CSDJ - F11001010200020130258200ADJUNTA20170124155648-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130258200ADJUNTA20170124155648-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de Enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 17 de Enero de 2017
RAD: 110010102000201302582-00
Aprobado Según Acta de Sala No. 3 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la petición de pruebas elevada por la doctora ROXANA ISABEL ANGULO MÚÑOZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, luego de que mediante proveído del 11 de junio de 2015, se le formulara pliego de cargos por incurrir en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –en consonancia con el art. 29 de la Constitución Política y artículo 52 del decreto 2591 de 1991-. HECHOS Génesis de las presentes diligencias, fue la compulsa de copias ordenada por la Sección Segunda –Subsección Adel Consejo de Estado en providencia del 22 de agosto de 20131, por cuanto al resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción de desacato que impuso la Dra. ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, contra el “Comandante del Ejército Nacional –Batallón de Infantería Mecanizado N° 05 1 Providencia que obra a folios 1 al 9 y por la cual declaró la nulidad del trámite incidental adelantado con
ocasión de la decisión de tutela que se tramitó contra el Ministerio de Defensa –Ejército NacionalBatallón de Infantería Mecanizado No. 5 José María Córdova, a instancias del ciudadano Jorge Antonio Correa Martínez, a quien se le tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y vida digna, al tiempo que se ordenó como amparo que la entidad accionada dispusiera en un máximo de 10 días llevar a cabo la Junta Médica Laboral para definir la situación de salud del actor, en 48 horas reactivarlo en el sistema de salud militar y prestarle la atención médica integral que requiriera el accionante. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 11001010200201302582-00
Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ José María Córdova”, por incumplir órdenes judiciales dadas en el fallo de tutela del 8 de junio de 2011, estimó aquella Subsección que debe investigarse la conducta de dicha funcionaria judicial, pues no solo incurrió en mora en resolver el incidente de desacato que fue iniciado el 17 de febrero de 2012 y resuelto con imposición de sanción de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales el 06 de junio de 2013, también por declarar un desacato en forma abstracta contra sujeto indeterminado, en tanto lo fue contra el “Comandante del Batallón de Infantería N°.
05 José María Córdova” no obstante que el incumplimiento debe pregonarse de persona específica no de la institución; por último, encontró que la sanción de desacato no puede ser proferida por el Magistrado Ponente únicamente sino por el Juez que profirió la decisión de tutela, en este caso juez colegiado. ACTUACIONES PROCESALES Investigación disciplinaria. Una vez repartido el asunto se profirió auto del 17 de octubre de 2013, para en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, proceder con esta fase procesal, auto en el cual se dispuso igualmente de la práctica de pruebas. Precisamente la apertura de investigación, se dio por los supuestos fácticos de la presunta mora en resolver el incidente de desacato, el haber proferido el auto de desacato con imposición de sanción en Sala Unitaria cuando la decisión de tutela fue emitida por Sala plural de tres integrantes, finalmente por expedir una sanción contra una institución en forma abstracta pese a que la responsabilidad en el derecho sancionador es personal. Con ocasión del auto de investigación –notificado personalmente conforme se observa a folios 54 y 55se allegó por parte del Consejo de Estado (Secretaría General) la documentación que acredita el nombramiento en provisionalidad2 de la Dra. ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, como Magistrada del Tribunal 2 Se tiene Acuerdo No. 034 del 13 de marzo de 2012 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se le nombró en provisionalidad en reemplazo del Dr. Luís Ernesto Arciniegas Triana por el término de la licencia a
éste concedida. ________________________________________________________________________________ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 11001010200201302582-00
Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ Administrativo del Magdalena, entre el 29 de marzo de 2012 y 07 de julio de 2013, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22.460.915 y en la actualidad se desempeña como Jueza Quinta Administrativa de Santa Marta (según versión que por escrito allegó el 12 de diciembre de 20133), acta de posesión del 20 de marzo de 20124 y constancia del ejercicio del cargo5 en lapso antes mencionado. Versión de los hechos6 presentada en escrito por la funcionaria investigada para solicitar el archivo de las diligencias, por cuanto estima que no ha incurrido en falta disciplinaria, pues la mora en resolver el incidente de desacato se debió a la alta carga laboral con la cual recibió el despacho, que tenía un porcentaje de aproximados tres veces más que los otros Magistrados, la producción laboral altísima que tuvo en ese período, los casos perentorios de acciones electorales que de no resolverse en el tiempo para ello previsto es causal de mala conducta, a ello se agregó el hecho de las amenazas permanentes que recibió en el ejercicio de la Magistratura7 y el estado de embarazo de alto riesgo que afrontó para luego del nacimiento de la bebé ser sometida a varias cirugías de lo cual hubo de estar
pendiente. En cuanto a la falta por haber resuelto el incidente en Sala Unitaria, lo justificó con el hecho que sus compañeros de Tribunal lo vienen haciendo de igual forma8, además que por ser auto interlocutorio es competencia del ponente conforme reza la Ley 1395 de 2010, incluso dijo, se trata de la autonomía del juez interpretar las normas y por ello, esa decisión carece de control disciplinario conforme la sentencia T-751 de 2005. 3 A folios 58 y s.s. se tiene el escrito de explicaciones de la funcionaria investigada. 4 Ver fl. 27 acta de posesión ante el Gobernador del Magdalena 5 Fl. 25 6 A folios 58 y s.s. se tiene el escrito de versión de la disciplinable 7 Para el efecto aportó copias de las denuncias respectivas que hizo frente a la amenazas recibidas como se aprecia a folios 64 al 79 8 A folios 89 y siguientes aportó copias de algunas providencias que resolvieron incidente en los cuales se dispuso que no había desacato ________________________________________________________________________________ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 11001010200201302582-00
Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ En cuanto al hecho de haber proferido decisión en abstracto, por haber emitido sanción contra la entidad y no contra persona determinada como corresponde al derecho sancionador, ninguna manifestación hizo en su defensa al respecto Cierre de investigación. Con auto del 28 de julio de 2014, se dispuso cerrar la
investigación disciplinaria, no obstante proceder el recurso de reposición, dicha providencia quedó ejecutoriada sin controversia alguna. El 20 de octubre de 2014 allegó la funcionaria investigada escrito para solicitar nuevamente el archivo de la investigación, pues luego de hacer un recuento de los hechos origen de este proceso disciplinario, sobre la base que se le investiga respecto de dos hechos: mora en resolver el incidente de desacato y proferir decisión del incidente en Sala Unitaria, para lo cual recalcó la carencia de ilicitud habida cuenta que al accionante se le habían prestado los servicios de salud, dado que en el transcurso del incidente las entidades no pusieron de presente esa situación por haber guardado silencio. En cuanto a la mora ratificó los argumentos defensivos expuestos en su primera intervención. Descartó igualmente la existencia de culpabilidad, por cuanto obró con ausencia de dolo y culpa, pues la mora está justificada y se tiene proscrita la responsabilidad objetiva, por ende su conducta es atípica. Finalmente reiteró los argumentos defensivos antes expuestos, en punto de haber proferido decisión de desacato con imposición de sanción en Sala Unitaria por considerar que se trata de providencia del ponente.
Formulación de cargos: mediante providencia del 11 de junio de 2015, se profirió cargos a la investigada por su incursión en falta disciplinaria establecida en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
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Radicado No. 11001010200201302582-00
Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ Notificada personalmente de la anterior decisión, en escrito del 29 de septiembre de 2015, el apoderado de la disciplinable solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Se oficie a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena con el objeto de que envíe copias de las providencias por medio de las cuales los Magistrados de esta Corporación resolvieron incidente de desacatos promovidos durante el año 2013, así las mismas se hayan resuelto con sanción o archivo.
2. Se oficie a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena con el objeto de que envíe copia de la providencia adoptada dentro del expediente 170012331000201100236-01 siendo actor José Antonio Correa Martínez por medio de la cual se resolvió finalmente el incidente de desacato que motivó la compulsa de copias a la doctora ANGULO MÚÑOZ.
3. Se cite a declarar a los Magistrados Adonay Ferrari Padilla y Pedro Olivella quien para la época de los hechos integraba la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, con aquel y la disciplinaria para que declaren sobre las razones y argumentos de orden jurídicos tenidos en cuenta para resolver luego de la vigencia de la Ley 1395 de 2010 los incidentes de desacatos de la Sala unitaria.
4. Se cite a versión libre a la doctora ROXANA ISABLE ANGULO MÚÑOZ, para que explique al despacho las razones de orden jurídico tenidas en cuenta para resolver los incidentes de desacato de la Sala unitaria
5. Se cite a declarar a la empleada judicial del Tribunal Administrativo del Magdalena de nombre Fátima Pérez quien para entonces se desempeñaba como asistente del Despacho de la investigada y le elaboró para su firma el proyecto de resolución de desacato sancionando, con el objeto de que deponga sobre las razones de orden doctrinal y jurisprudencial que tuvo en cuenta para proponerla el proyecto como decisión de sala unitaria y no de Sala colegiada. ________________________________________________________________________________
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Esta Colegiatura tiene competencia para resolver la petición de pruebas elevada por la Funcionaria investigada en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 734 de 20029. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el
ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala 9 Artículo 168. Término probatorio. Modificado por el art. 54, Ley 1474 de 2011. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días. Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos”. ________________________________________________________________________________
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. CASO EN CONCRETO Así las cosas, se procede a analizar si efectivamente las pruebas solicitadas por la disciplinada son conducentes, pertinentes, necesarias y útiles (art. 132 Ley 734 de 200211). En este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que la defensa es un
derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene la disciplinada de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Resulta del caso traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si los solicitados reúnen tales exigencias o no; (I) conducencia: que se encuentra acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegados al interior del expediente; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 “ART. 132.—Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. ________________________________________________________________________________ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio
probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ello que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Descendiendo al asunto sub examine, se observa que esta Sala formuló cargos a la funcionaria investigada por haber proferido el 6 de junio de 2013 decisión en incidente de desacato, sancionando al Comandante del Ejército Nacional – Batallón de infantería mecanizado Nº05 José María Cordova” y le impuso al citado funcionario como sanción multa equivalente al valor de cinco salario mínimos legales mensuales vigentes, decisión en sala unitaria, cuando debió proferirla el mismo juez colegiado que emitió la sentencia de tutela amparando los derecho invocados en su oportunidad. Así mismo haber proferida esa decisión de multa en abstracto, esto es, a sujeto indeterminado, en tanto debió verificar contra quien estaba dirigida la orden. Por este hecho, se le imputó la presunta incursión en la falta dispuesta en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –en consonancia con el art. 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”
1. Pruebas solicitadas. Con el fin de desvirtuar los cargos, la doctora ANGULO MUÑOZ solicitó la práctica de varias pruebas, procediendo a continuación a determinar si las mismas son pertinentes, necesarias y útiles.
1. Se oficie a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena con el objeto de que envíe copias de las providencias por medio de las cuales los Magistrados de esta Corporación resolvieron incidente de desacatos
promovidos durante el año 2013, así las mismas se hayan resuelto con sanción o archivo. ________________________________________________________________________________ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ En relación con esta prueba encuentra la Sala que no es pertinente de conformidad con el supuesto fáctico que se está investigando, pues esta solicitud se encamina a evidenciar la forma en que se han decidido otros incidentes de desacato al interior del Tribunal, pero en nada contribuye a comprobar una causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria o desvirtuar la culpabilidad de la falta cometida. Nótese que referirse a otros fallos distintos al investigado no aporta claridad frente al juicio disciplinario, toda vez que la investigación disciplinaria versa en torno a la decisión emitida por la disciplinable el 6 de junio de 2013 exclusivamente. A fin de dar mayor claridad a la anterior explicación, es preciso hacer referencia que la prueba no explica por qué la disciplinable decidió el asunto mediante Sala unitaria, tampoco vislumbra la posibilidad de explicar una condena en abstracto. Nótese entonces que la pluralidad de decisiones dentro de diferentes incidentes de desacato solamente podría otorgar al Juzgador, aspectos de referencia frente a diferentes funcionarios judiciales, es decir si de algo podría ser útil la prueba es
para observar la forma en que los distintos integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena han fallado. Aspecto que no es objeto de investigación disciplinaria en el presente caso –como ya se explicó-. En síntesis, considera esta Sala que la mencionada prueba no aporta elementos de juicio a fin de valorar la ocurrencia o no de la falta disciplinaria irrogada y por lo tanto no será decretada por esta Colegiatura.
2. Se oficie a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena con el objeto de que envíe copia de la providencia adoptada dentro del expediente 170012331000201100236-01 siendo actor José Antonio Correa Martínez por medio de la cual se resolvió finalmente el incidente de desacato que motivó la compulsa de copias a la doctora ANGULO MÚÑOZ.
Frente a esta prueba la Sala encuentra que es conducente, pertinente y útil. De forma sucinta considera esta superioridad que su decreto ayuda a esclarecer ________________________________________________________________________________ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ como finalizó la actuación incidental, situación que en virtud del análisis que se debe realizar en punto de la ilicitud sustancial de la conducta puede ayudar al Juzgador como elemento de análisis completo de la conducta.
3. Se cite a declarar a los Magistrados Adonay Ferrari Padilla y Pedro Olivella quien para la época de los hechos integraba la Sala de Decisión del
Tribunal Administrativo del Magdalena, con aquel y la disciplinaria para que declaren sobre las razones y argumentos de orden jurídicos tenidos en cuenta para resolver luego de la vigencia de la Ley 1395 de 2010 los incidentes de desacatos de la Sala unitaria. Esta prueba también se considera conducente, pertinente y útil a fin de vislumbrar las posiciones jurídicas que ha tenido la Sala de decisión frente a los incidentes de desacato. Aspecto que puede contribuir a determinar algunas circunstancias de la comisión de la falta. En este punto, es claro que esta prueba si permite conocer algunas razones por las cuales la Sala determinó la forma de resolver el incidente de desacato, a diferencia de la primera prueba no se trata de determinar las decisiones ajenas, sino de conocer las razones que en un determinado momento podría servir como justificación de la conducta.
4. Se cite a versión libre a la doctora ROXANA ISABLE ANGULO MÚÑOZ, para que explique al despacho las razones de orden jurídico tenidas en cuenta para resolver los incidentes de desacato de la Sala unitaria Esta prueba también será decretada toda vez que la disciplinable en ejercicio de su derecho de defensa puede, (bajo los lineamientos del proceso disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002) intervenir rindiendo las explicaciones del caso.
Es claro entonces que esta prueba es evidencia de la concretización del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a todo encartado.
5. Se cite a declarar a la empleada judicial del Tribunal Administrativo del Magdalena de nombre Fátima Pérez quien para entonces se desempeñaba ________________________________________________________________________________
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ como asistente del Despacho de la investigada y le elaboró para su firma el proyecto de resolución de desacato sancionando, con el objeto de que deponga sobre las razones de orden doctrinal y jurisprudencial que tuvo en cuenta para proponerla el proyecto como decisión de sala unitaria y no de Sala colegiada. Encuentra la Sala que esta prueba también ayuda a determinar aspectos importantes de los hechos constitutivos de falta disciplinaria y que permitieron formular cargos por lo que la declaración de aludida empleada permite al Juzgador obtener mayores elementos de juicio a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria que le asiste a la investigada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la probanza solicitadas por la doctora ROXANA ISABEL ANGULO MÚÑOZ, contempladas en el numeral 1 de conformidad con la parte considerativa de esta providencia y de acuerdo con lo expuesto anteriormente. SEGUNDO.- DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas: a). La solicitada por la disciplinada y reseñada en los numerales 2, 3., 4 y 5.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente ________________________________________________________________________________ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ________________________________________________________________________________ 12