CSDJ - F11001010200020130258200ADJUNTA20181205093737-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130258200ADJUNTA20181205093737-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad: 110010102000201302582 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Correspondería a la Corporación proseguir en el recaudo de pruebas de descargos, concretamente frente a la versión de la doctora ROXANA ISABEL ANGULO MÚÑOZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, para la época de los hechos, de no ser porque se advierte el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse. HECHOS Originó la presente actuación la compulsa de copias ordenada por la Sección Segunda –Subsección Adel Consejo de Estado en providencia del 22 de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200201302582 00
Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ agosto de 20131, por cuanto al resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción de desacato que impuso la doctora ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo
del Magdalena, para la época de los hechos, contra el “Comandante del Ejército Nacional –Batallón de Infantería Mecanizado N° 05 José María Córdova”, por incumplir órdenes judiciales dadas en el fallo de tutela del 8 de junio de 2011, estimó aquella Subsección que debe investigarse la conducta de dicha funcionaria judicial, pues no solo incurrió en mora en resolver el incidente de desacato que fue iniciado el 17 de febrero de 2012 y resuelto con imposición de sanción de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales el 06 de junio de 2013, sino también por imponer sanción en un desacato en forma abstracta contra sujeto indeterminado, en tanto lo fue contra el “Comandante del Batallón de Infantería N°. 05 José María Córdova”, sin concretar ni precisar nombre del sancionado; y, haber encontrado a su vez tal Corporación que la sanción de desacato fue proferida por la Magistrada Ponente en Sala Unitaria, cuando debió efectuarse en Sala plural. ACTUACIONES PROCESALES Investigación disciplinaria. Una vez repartido el asunto se profirió auto del 17 de octubre de 2013. Mismo que fue notificado a la investigada 1 Providencia que obra a folios 1 al 9 y por la cual declaró la nulidad del trámite incidental adelantado con ocasión de la decisión de tutela que se tramitó contra el Ministerio de Defensa –Ejército NacionalBatallón de Infantería Mecanizado No. 5 José María Córdova, a instancias del ciudadano Jorge Antonio Correa Martínez, a
quien se le tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y vida digna, al tiempo que se ordenó como amparo que la entidad accionada dispusiera en un máximo de 10 días llevar a cabo la Junta Médica Laboral para definir la situación de salud del actor, en 48 horas reactivarlo en el sistema de salud militar y prestarle la atención médica integral que requiriera el accionante. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200201302582 00
Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ personalmente (fs.54-55) y mediante el cual se recaudaron las siguientes pruebas: La Secretaria General del Consejo de Estado acreditó el nombramiento en provisionalidad2 de la doctora ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, entre el 29 de marzo de 2012 y 07 de julio de 2013 (fs. 25,27 y 58 c.o), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22.460.915 y en la actualidad se desempeña como Juez Trece Administrativa de Barranquilla. (fs. 245 c.o). Versión de los hechos3 presentada en escrito por la funcionaria investigada para solicitar el archivo de las diligencias, por cuanto estima que no ha incurrido en falta disciplinaria, pues la mora en resolver el incidente de desacato se debió a la alta carga laboral con la cual recibió el despacho, que
tenía un porcentaje de aproximados tres veces más que los otros Magistrados, la producción laboral altísima que tuvo en ese período, los casos perentorios de acciones electorales que de no resolverse en el tiempo para ello previsto es causal de mala conducta, a ello se agregó el hecho de las amenazas permanentes que recibió en el ejercicio de la Magistratura4 y el estado de embarazo de alto riesgo que afrontó para luego del nacimiento de la bebé ser sometida a varias cirugías. 2 Se tiene Acuerdo No. 034 del 13 de marzo de 2012 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se le nombró en provisionalidad en reemplazo del Dr. Luís Ernesto Arciniegas Triana por el término de la licencia a éste concedida. 3 A folios 58 y s.s. se tiene el escrito de versión de la disciplinable 4 Para el efecto aportó copias de las denuncias respectivas que hizo frente a la amenazas recibidas como se aprecia a folios 64 al 79 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200201302582 00
Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ En cuanto a la falta por haber resuelto el incidente en Sala Unitaria, lo justificó con el hecho que sus compañeros de Tribunal lo vienen haciendo de igual forma5, además que por ser auto interlocutorio es competencia del ponente conforme reza la Ley 1395 de 2010, incluso dijo, se trata de la
autonomía del juez interpretar las normas y por ello, esa decisión carece de control disciplinario conforme la sentencia T-751 de 2005. En cuanto al hecho de haber proferido decisión en abstracto, por haber emitido sanción contra la entidad y no contra persona determinada como corresponde al derecho sancionador, ninguna manifestación hizo en su defensa al respecto Cierre de investigación. Con auto del 28 de julio de 2014, se dispuso cerrar la investigación disciplinaria, no obstante proceder el recurso de reposición, dicha providencia quedó ejecutoriada sin controversia alguna. El 20 de octubre de 2014 allegó la funcionaria investigada escrito para solicitar nuevamente el archivo de la investigación, pues luego de hacer un recuento de los hechos origen de este proceso disciplinario, sobre la base que se le investiga respecto de dos hechos: mora en resolver el incidente de desacato y proferir decisión del incidente en Sala Unitaria, para lo cual recalcó la carencia de ilicitud habida cuenta que al accionante se le habían 5 A folios 89 y siguientes aportó copias de algunas providencias que resolvieron incidente en los cuales se dispuso que no había desacato República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ prestado los servicios de salud, dado que en el transcurso del incidente las entidades no pusieron de presente esa situación por haber guardado
silencio. En cuanto a la mora ratificó los argumentos defensivos expuestos en su primera intervención. Descartó igualmente la existencia de culpabilidad, por cuanto obró con ausencia de dolo y culpa, pues la mora está justificada y se tiene proscrita la responsabilidad objetiva, por ende su conducta es atípica. Finalmente reiteró los argumentos defensivos antes expuestos, en punto de haber proferido decisión de desacato con imposición de sanción en Sala Unitaria por considerar que se trata de providencia del ponente.
Formulación de cargos: mediante providencia del 11 de junio de 2015, se profirió cargos a la investigada por su incursión en falta disciplinaria establecida en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Notificada personalmente de la anterior decisión, en escrito del 29 de septiembre de 2015, el apoderado de la disciplinable así como ésta solicitaron la práctica de las siguientes pruebas:
1. Se oficie a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena con el objeto de que envíe copias de las providencias por medio de las cuales los Magistrados de esta Corporación resolvieron incidente de
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 11001010200201302582 00
Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ desacatos promovidos durante el año 2013, así las mismas se hayan resuelto con sanción o archivo.
2. Se oficie a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena con el objeto de que envíe copia de la providencia adoptada dentro del expediente 170012331000201100236-01 siendo actor José Antonio Correa Martínez por medio de la cual se resolvió finalmente el incidente de desacato que motivó la compulsa de copias a la doctora
ANGULO MÚÑOZ.
3. Se cite a declarar a los Magistrados Adonay Ferrari Padilla y Pedro Olivella quien para la época de los hechos integraba la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, con aquel y la disciplinaria para que declaren sobre las razones y argumentos de orden jurídicos tenidos en cuenta para resolver luego de la vigencia de la Ley 1395 de 2010 los incidentes de desacatos de la Sala unitaria.
4. Se cite a versión libre a la doctora ROXANA ISABEL ANGULO MÚÑOZ, para que explique al despacho las razones de orden jurídico tenidas en cuenta para resolver los incidentes de desacato de la Sala unitaria.
5. Se cite a declarar a la empleada judicial del Tribunal Administrativo del Magdalena de nombre Fátima Pérez quien para entonces se
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ desempeñaba como asistente del Despacho de la investigada y le elaboró para su firma el proyecto de resolución de desacato sancionando, con el objeto de que deponga sobre las razones de orden doctrinal y jurisprudencial que tuvo en cuenta para proponerla el proyecto como decisión de sala unitaria y no de Sala colegiada. Pruebas. Mediante decisión de 18 de enero de 2017, acta 36, se ordenó la práctica de pruebas y negó la práctica de una prueba. (fs.192-203 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Cabe precisar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el 6 Sala integrada por los Magistrados Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal (ponente), José Ovidio Claros Polanco, Magda Victoria Acosta Walteros, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Tribunal Administrativo del Magdalena.
Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. De la prescripción. Tal como viene de señalarse en apartado anterior, sería esta la oportunidad para el despacho del suscrito Magistrado sustanciador proseguir con la recepción de la versión solicitada por la funcionaria investigada, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el República de Colombia Rama Judicial
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Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ presente asunto, al haber transcurrido más de cinco años desde la emisión del auto de apertura de investigación proferido el 17 de octubre de 20137, sin que hasta la fecha se haya adoptado decisión definitiva, tal como prevé el artículo 30 de la ley 734 de 2002 con la modificación efectuada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011; preceptiva la cual prevé: Ley 734 de 2002 “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. 7 Según obra a folios 13 a 18 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ Modulando el citado marco normativo, es necesario recordar que la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción8. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. Bajo tal premisa, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, lapso que comienza a contarse para las faltas permanentes desde el último
acto de consumación de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Cabe precisar que la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario. Por lo anterior, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción a favor de la doctora ROXANA ISABEL ÁNGULO MUÑOZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena para la época de los hechos, y quien en la actualidad funge como Juez Trece Administrativa de Barranquilla. De otras determinaciones 8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz; así mismo sentencia T-282 A de 2012; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Rama Judicial
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Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ Atendiendo que la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Magdalena allegó a esta Colegiatura en calidad de préstamo, según obra a folio 219 del cuaderno original, el expediente de tutela del señor JORGE ANTONIO CORREA MARTÍNEZ contra la Nación – Ministerio de defensa con dos cuadernos, por la Secretaría Judicial devuélvase a la mayor
brevedad tal legajo al despacho remitente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la investigación, ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción, a favor de la doctora ROXANA ISABEL ANGULO MÚÑOZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena para la época de los hechos; funcionaria quien en la actualidad funge como Juez Trece Administrativa de Barranquilla; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. RECONOCER, personería para actuar al doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO en los términos y para los efectos del poder otorgado por la disciplinable. República de Colombia Rama Judicial
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Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________ TERCERO. Dar cumplimiento a lo dispuesto en otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial
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Niega pruebas __________________________________________________________________________________________________
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial