CSDJ - F11001010200020130258300ADJUNTA20131126085254-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130258300ADJUNTA20131126085254-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302583 00
Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados Tercero Administrativo de Valledupar y Segundo Laboral del mismo circuito.
Tema: Proceso Ejecutivo Laboral del señor Alonso Rafael Gutiérrez Bolaños contra el Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación – Nación – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria –
Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar – Cesar y Segundo Laboral del mismo Circuito por el conocimiento del Proceso Ejecutivo Laboral del señor ALFONSO RAFAEL GUTIÉRREZ BOLAÑOS, docente de los servicios estatales en el Municipio de Valledupar – Cesar contra el Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación – Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El ciudadano ALFONSO RAFAEL GUTIÉRREZ BOLAÑOS, docente de los servicios estatales del Municipio de Valledupar – Cesar, radicó el 3 de diciembre
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302583 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de 2012 Proceso Ejecutivo Laboral contra el Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación – Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,1 pretendiendo se libre mandamiento de pago por valor de $9.524.149 que corresponden a un día de salario de $100.254 por los 95 días en que los demandados estuvieron en mora para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE VALLLEDUPAR Por reparto del 3 de diciembre de 2012,2 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar el Proceso Ejecutivo Laboral incoado por el señor ALFONSO RAFAEL GUTIÉRREZ BOLAÑOS contra el Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación – Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, despacho que en proveído del 14 de enero de 2013 decidió “de conformidad con el artículo 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la ejecución de los derechos laborales de funcionarios públicos que consten en actos administrativos, son de competencia de los Jueces Administrativos, por tal razón, se ordena a través de la Secretaría la remisión de la presente demanda Ejecutiva Laboral a los Juzgados
Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto) por conducto de la Oficina Judicial. Anótese su salida en el sistema. Notifíquese y cúmplase. El Juez., JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ”.3 (Sic a lo transcrito) CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Por reparto del 8 de febrero de 2013,4 la demanda correspondió a este despacho, que el 8 de marzo de 2013 resolvió promover el conflicto negativo de jurisdicción, 1 Folio 1 – 3 c. o. 2 Folio 12 c. o. 3 Folio 13 c. o. 4 Folio 14 c. o. 3
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES manifestando que, “Al examinar la demanda a fin de decidir sobre su admisión o no, el Despacho encuentra que éste carece de competencia para avocar su conocimiento”.5 (Sic a lo transcrito) Agregó: “En efecto, de conformidad con lo previsto en Artículo 104 del CPACA, nos indica los asuntos que corresponden a esta jurisdicción, señalando una regla general de competencia: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. Posteriormente, enuncia reglas específicas de asuntos de asuntos que corresponden a esta jurisdicción:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Por lo anterior, conforme al nuevo Código Procesal Administrativo, esta jurisdicción solo conoce de procesos ejecutivos derivados de (i) Condenas impuestas por esta jurisdicción, (ii) Conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) Ejecutivos derivados contratos; y (iv) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte de una entidad pública”.6 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, que “En el presente caso, el ejecutivo se hace derivar de una resolución emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en nombre de la Nación, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, por lo tanto no está incluido dentro de la regla que asigna competencia a esta jurisdicción; en el caso el legislador no tuvo en cuenta el criterio orgánico(ser un ejecutivo contra un ente de derecho público) sino el criterio material (el tipo del título ejecutivo), para atribuir su conocimiento a la jurisdicción
5 Folio 16 c. o. 6 Folios 16 – 16B c. o. 4
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES contenciosa, que para el caso sería solo los derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales que hubiere sido parte una entidad pública y los contratos celebrados por dichas entidades, pero no resoluciones emanadas de autoridades administrativas”.7 (Sic a lo transcrito) Posteriormente señaló que, “como la presente demanda ejecutiva se impetra contra la Nación – Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Juzgado competente para conocer de la misma será el Juez Segundo Laboral del
Circuito de Valledupar”.8 Finalizó, declarando la falta de competencia y promovió conflicto negativo de jurisdicción por lo que ordenó remitir el proceso a esta Corporación, para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 constitucional establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
dispone que son funciones de esta Superioridad “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar 7 Folio 16B c. o. 8 Folio 17 c. o. 5
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la
competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Discuten quién debe conocer el Proceso Ejecutivo Laboral incoado por el señor ALFONSO RAFAEL GUTIÉRREZ BOLAÑOS contra el Municipio de VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – NACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pretendiendo se libre mandamiento de pago a su favor por $9.524.149 correspondientes a un día de salario de $100.254 por 95 días que los demandados estuvieron en mora para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la 6
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico que si el funcionario carece de
jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a garantizar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas a solución ante el poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, lo que le impone a la Sala en el ejercicio de su función, las reglas generales establecidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han contribuido a preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de un determinado litigio. En virtud, de estas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores correspondería conocer a jueces distintos. Considerando las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la Administración de Justicia, en esta oportunidad, Demanda Ejecutiva Laboral, debe valorarse que esta fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción 7
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ordinaria en su especialidad Laboral y cuando existe norma expresa sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento no le es posible al juez del conflicto variar esa prescripción.
Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por el actor, es la Demanda Ejecutiva Laboral está prevista en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pretendiendo el mandamiento de pago a su favor de $9.524.149 como reconocimiento de la sanción por mora, por haber desembolsado el dinero correspondiente a las cesantías parciales que le fueron reconocidas el 9 de junio de 2011 pero solo canceladas el 19 de septiembre del mismo año, con lo que se configuró la exigencia solicitada por haber transcurrido 95 días, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral tal como lo prevé la norma ejusdem y como lo declarará la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito, para su información. Además, se debe señalar que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare mandamiento de pago por el incumplimiento de las
demandadas con el desembolso de las cesantías parciales que tramitó y le reconocieron oportunamente pero su pago efectivo solo fue realizado 95 días después con lo se configuró la sanción moratoria que prevén las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Por tanto, en este caso no hay duda que debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral ya que el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 de manera expresa “para efectos de este Código constituyen título ejecutivo: … 8
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4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”, por lo que se asignará su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por el actor, es en ejercicio de la acción ejecutiva pretendiendo se libre mandamiento de pago con base en el reconocimiento de la configuración de la sanción moratoria que hizo la Secretaría de Educación
Municipal de Valledupar – Cesar contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional del Cesar, en cuanto desembolsó el valor correspondiente de las cesantías parciales 95 días después de haberlas reconocido y ordenado su pago, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria y así lo declarará la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito, para su información. En antecedentes, está la radicación No. 110010102000201300189 00 del 20 de febrero de 2013 correspondiente al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva – Huila y Tercero Administrativo Oral del mismo circuito con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral que instauró el señor CARLOS MIGUEL ROA PERDOMO contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones del Magisterio – Departamento del Huila, donde se asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, aprobado según Acta No. 012 del 20 de febrero de 2013 9
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar – Cesar y Segundo Laboral del mismo Circuito, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral incoada por el señor ALFONSO RAFAEL GUTIÉRREZ BOLAÑOS contra el Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación - Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar – Cesar, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente 10
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial