CSDJ - F11001010200020130258401ADJUNTA20140207090302-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130258401ADJUNTA20140207090302-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302584 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ejecutiva instaurada en nombre propio por el doctor Carlos Bolívar Mosquera Balanta, en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca y COLPENSIONES, buscando se ordene el pago de algunas acreencias laborales.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva, instaurada en nombre propio por el doctor CARLOS BOLÍVAR
MOSQUERA BALANTA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS
SOCIALES SECCIONAL CAUCA Y COLPENSIONES.
HECHOS El doctor CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA, obrando en nombre propio, el día 30 de mayo de 2013, instauró DEMANDA EJECUTIVA en contra del INSTITUTO
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201302584 01
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA Y COLPENSIONES, mediante la cual pretende1: ¨ Primero.- Sírvase señor Juez, LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía Ejecutiva a favor de CARLOS BOLIVAR MOSQUERA BALANTA, identificado con cédula de ciudadanía número 16.242.854 de Palmira, y en contra de LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL-CAUCA Y COLPENSIONES, representado legalmente por la señora Gerente Regional o quien haga sus veces.
A.- Son: SEIS MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($6.030.503 M/CTE, como capital más los intereses e indexación reconocidos y ordenado para pago por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, mediante Sentencia número 036 de treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) a favor de CARLOS BOLIVAR MOSQUERA BALANTA; Discriminados así.
Segundo.- Que se condene al demandado al pago de los gastos del proceso, costas judiciales y agencias en derecho en la cuantía que señale el juzgado.” ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del 30 de mayo de 2013, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán,
quien mediante auto interlocutorio No. 735 del 12 de julio de 20133, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, ordenando remitir el expediente a la oficina Judicial para su reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, con fundamento en las siguientes consideraciones: “De las pretensiones de la demanda ejecutiva se deduce que se pretende la ejecución de la resolución No. 1501 de 29 de agosto de 2012, en tanto que se busca el pago de la suma de $6.053.503. (…) Si bien la resolución No. 1501 del 29 de agosto de 2012 que ordena y reconoce al Señor CARLOS BOLIVAR MOQUERA BLANTA (sic), unos valores por concepto de retroactivo de la mesada pensional, son un titulo ejecutivo, para el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, no 1 Folios 58 - 61 c.o. 2 Folio 63 c.o. 3 Folios 65-67 c.o. 3
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS son ejecutables anta la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme lo
dispone el artículo 104 de C.P.A.C.A., que dice: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ….
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
En consecuencia, y tratándose la ejecución de la Resolución 1501 del 29 de agosto de 2012, expedida por el Seguro Social, se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará el envío del expediente a la oficina judicial para su reparto entre los juzgados laborales del Circuito de Popayán de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del C.P.A.C.A. ”4 Remitida la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de Popayán5, está fue repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante auto interlocutorio No. 531 del 10 de diciembre de 2013 declaró la colisión negativa de jurisdicciones, al considerar que: “Revisada la actuación del Juzgado quinto Administrativo del Circuito de Popayán, este despacho no comparte la argumentación expuesta por la Funcionaria para declarar la falta de jurisdicción y competencia, por cuanto en ningún caso el demandante pretende hacer efectiva la Resolución No. 1501 del
29 de Agosto de 2012 proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en acatamiento a la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son por el contrario lo que pretende el actor es hacer efectiva Sentencia No. 36 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, por cuanto la entidad demandada no cumplió a cabalidad, es decir, que la resolución en mención proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se aporta como abono a dicha sentencia. 4 Folios 66 - 67 c.o. 5 Folio 69 c.o. 4
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Lo anterior significa que el titulo ejecutivo es la Sentencia No. 36 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, como bien lo dice el ejecutante en el literal A de sus pretensiones.
Conforme al numeral 1 del Artículo 297 del C.PA.C.A., el cual señala que constituyen titulo ejecutivo: ¨Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias¨ A partir de la norma anterior se reglamenta el proceso ejecutivo administrativo, y el caso que nos ocupa cumple con los requisitos exigidos en la norma, no cabe
duda entonces de que el trámite y decisión del presente juicio, es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.”6 Así las cosas el Juzgado primero Laboral del Circuito de Popayán, al resolver proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 19 de diciembre de 20137, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de 6 Folio 81 c.o. 7 Folio 2 c. 2
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva, instaurada en nombre propio por el doctor CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA Y COLPENSIONES, cuya pretensión es que se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor del accionante y en
contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA Y COLPENSIONES, por la suma de SEIS MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS TRES PESOS M/CTE. ( $ 6.030.503 M/CTE.), como capital más los intereses e indexación reconocidos y ordenado para pago por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, mediante sentencia número 036 de 30 de noviembre de 2011 a favor de CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo
y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. 6
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de
un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; funcional, relativo a la instancia; territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones 7
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de
competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada por el profesional del derecho doctor CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA, quien obra en su propio nombre, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
SECCIONAL CAUCA Y COLPENSIONES.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de un proceso ejecutivo, con el cual se pretende el pago de unas acreencias, las cuales ya fueron reconocidas a través de sendas sentencias judiciales (Mediante proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y de proceso de Acción de tutela), emanados de la Autoridad Judicial Administrativa, así mismo mediante Resolución Administrativa emanada por la misma entidad accionada, esta ultima como consecuencia de la orden impartida por el Juez de tutela de ¨ dar cumplimiento a la sentencia de 30 de noviembre de 2011 dentro la acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho ”8. Para mayor claridad del presente asunto debemos tener en cuenta los siguientes ítems: 1) En el año 2009, el doctor CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA, 8 Folios 10 - 25 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS instauró ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA, con el animo que se
declarara la nulidad de las Resoluciones: No. 0.0368 de enero 14 de 2008, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida; y No. 0472 de enero 28 de 2009, por medio de la cual se acata una decisión judicial. Como consecuencia de su demanda solicita que la accionada profiera nueva resolución de liquidación incluyendo los factores omitidos y el pago del retroactivo. En virtud de lo anterior, el 30 de noviembre de 2011, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYAN, declaró la nulidad de la Resolución No. 0472 arriba referida, y ordenó reliquidar y pagar al demandante, incluyendo una serie de factores que deberían ser aplicados por la accionada para efectuar la liquidación, así como el termino para su cumplimiento; 2) Que pese a lo ordenado por el Juzgado Administrativo, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA, no cumplió con lo ordenado en la
sentencia judicial, obligando al interesado doctor CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA, a recurrir nuevamente ante la autoridad judicial, esta vez mediante proceso de tutela. En segunda instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA le tuteló los derechos al accionante, y le da un termino de cuarenta y ocho (48) horas al gerente INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA, para que emita respuesta de fondo a la solicitud de pago formulada por el accionante, ¨sobre el estado del trámite para proceder a dar cumplimiento a la sentencia de 30 de noviembre de 2011 dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.¨; 3) Producto del fallo de tutela, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA expidió la Resolución 1501 del 29 de agosto de 2012, en la que indicó que el total a pagar al accionante era la suma de DIECINUEVE MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS M/CTE. ($ 19.977.012
M/CTE.), monto que seria cancelado a través del banco en que le venia siendo 9
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS consignada su prestación, la cual fue allegada al Juez de tutela como respuesta a lo ordenado (con el animo de demostrar que estaba dando cumplimiento a lo ordenado
por la autoridad judicial), y esta autoridad judicial a su vez informó al demandante doctor CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA, de la misma; 4) Pese a lo ordenado por el Tribunal Administrativo (Juez de tutela), y lo resuelto como consecuencia de dicha orden, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA, no canceló el monto verdadero, consignando solo la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS M/CTE. ( $ 13.946.509 M/CTE.); 5) En virtud del incumplimiento a los fallos judiciales, por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA, incluso a los mismos actos administrativos internos, el doctor CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA, inició proceso ejecutivo en contra de la entidad. De lo observado en el escrito accionario, el libelista busca el pago de unas acreencias reconocidas mediante sentencia debidamente ejecutoriada, a través de proceso ejecutivo pretendiendo ¨… que se ordene el cumplimiento integral de la Resolución 1501 del 29 de agosto de 2.012, la cual fue avalada mediante Auto del 06 de Septiembre de dos mil doce (2.012), mediante los cuales los Seguros Sociales reconoció un valor de $ 19.977.012, valor que hace parte de la Sentencia que ordena el reconocimiento y pago de unas acreencias PENSIONALES consistente en la liquidación de todos los factores salariales de Primas de Navidad, Vacacional, Bonificación por servicios prestados, Quinquenios todos liquidados EN UNA SEXTA PARTE, intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia (O SEA DESDE EL MES DE
ENERO HASTA QUE SE CUMPA CON EL PAGO DE LO ORDENADO POR LA SENTENCIA)¨ (Sic para lo transcrito).
Así mismo se puede observar que en la pretensión primera del escrito de la demanda el doctor CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA busca que se de cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia número 036 del 30 de noviembre de 2011: ¨Primero.- …A.- Son: SEIS MILLONES TREINTA MIL QUINIENTOS TRES PESOS ( $ 6.030.503 M/CTE, como capital más los intereses e indexación reconocidos y ordenado para pago por el Juzgado Sexto 10
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Administrativo de Descongestión de Popayán, mediante Sentencia número 036 de treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) a favor de CARLOS BOLIVAR MOSQUERA BALANTA; Discriminados así.¨ Aunque es cierto que el planteamiento de la demanda no es del todo claro, también es cierto que analizando el escrito se puede concluir con facilidad que lo buscado por el demandante, es que se ordene el pago de unas acreencias pensiónales que fueron reconocidas y ordenadas, mediante sentencias judiciales (fallo de proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, así como por fallo de Tutela), que obligatoriamente fueron reconocidas por la entidad demandada en virtud de dichos fallos, a través de la
resolución 1501 del 29 de agosto de 2012. La Ley 1437 de 2011, -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 104, dispone: ¨Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.¨ Así las cosas, al concordar la norma transcritas con las pretensiones de la demanda incoada PROCESO EJECUTIVO, lo que se busca es el pago de unas acreencias
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS pensiónales que fueron reconocidas y ordenadas mediante sentencias judiciales cuyo cumplimiento se hizo parcialmente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de la Resolución 1501 del 29 de agosto de 2012, ajustándose las pretensiones a los presupuestos del artículo transcrito, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.
Entonces debemos concluir que el litigio planteado en el presente asunto, por estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, para su información. Con el presente estudio, no es nuestra intención reconocer ningún tipo de derecho, ni valorar la forma en que fue planteada la demanda, pero cabe recordar que todo Juez de la Republica, tiene la facultad de solicitar a la parte demandante, realice la correspondiente corrección o aclaración de la demanda, sopena de ser in-admitida o rechazada. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta
Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, respecto de la demanda Ejecutiva, instaurada en nombre propio por el Doctor CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA Y COLPENSIONES, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 13
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial