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CSDJ - F11001010200020130258600ADJUNTA20131115141642-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130258600ADJUNTA20131115141642-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado por la señora SOFIA SOLIS SINISTERRA contra

DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

CULTURA DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302586 00 (8664-17) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora SOFIA SOLIS SINISTERRA contra el

DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

CULTURA DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 4 de noviembre de 2009, a través de apoderado judicial, la señora SOFIA SOLIS SINISTERRA, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de “Que se Declare la nulidad de la Resolución No. 1069 del 12 de mayo de 2008 notificada al apoderado del actor el 21 de mayo de 2008, y el acto administrativo, oficio: 2009EE36426 del 25 de mayo de 2009 dirigido al suscrito por la Directora de Prestaciones Económicas FIDUPERVISORA S.A.”. Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, a título de restablecimiento del derecho se condene al DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción moratoria en razón al pago tardío de las cesantías definitivas teniendo como base de liquidación la suma de $66.264.230 y conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, y a su vez, el reconocimiento de las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley. (fl. 1 al

19 c.o). 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, Despacho judicial que mediante auto de fecha 1 de abril de 2013, manifestó lo siguiente: “Por lo que para este Despacho, conforme al precedente citado, es claro que al tratarse el asunto del cobro de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante SOFIA SOLIS SINISTERRA mediante un acto administrativo, sobre el cual en este proceso no se discute su validez, la competencia para conocer del proceso la tiene la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por vía del proceso ejecutivo, pues así lo a establecido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al definir conflictos de competencia suscitados en torno al tema. Asimismo, si es a esa jurisdicción a quien le corresponde la ejecución del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, también a ella le compete el cobro de los intereses o de la sanción moratoria prevista en la ley, con base en aquél, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.”.(sic a lo transcrito) Por lo anterior, este Despacho declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, para lo de su cargo (fl. 114 al 116 c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias el día 23 de abril de 2013, conoció del asunto el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

POPAYÁN, quien mediante auto del 24 de abril de 2013, manifestó la falta de competencia para conocer del litigio en razón a la cuantía por lo que remitió el proceso al Juzgado de Pequeñas Causas y Conocimiento Múltiple teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1395 y en el Acuerdo “PSSS – 8306 de 2011”. (fl 119 c.o). Arribadas las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, por medio de auto proferido el 20 de mayo de 2013, declaró su falta de competencia para tramitar el asunto teniendo como sustento lo normado en el artículo 10 del acuerdo PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, razón por la cual remitió el litigio a los Juzgados Laborales del Circuito – reparto, para que asumieran el conocimiento del asunto.(fl. 121 c.o.) 4.- Realizado el pertinente trámite de reparto el 30 de mayo de 2013, correspondió conocer del asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien por medio de auto datado 16 de septiembre de 2013, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que ésta Colegiatura determine y resuelva el conflicto negativo de jurisdicciones antes referido, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos: “Resulta claro entonces, que dada la calidad del demandante y tratándose de una controversia que no es propia de la seguridad

social integral, pues, lo que se busca, es que se declare la nulidad de un acto administrativo y en restablecimiento del derecho se reconozca que el actor tiene derecho al pago de la sanción moratoria, se tiene que es la Jurisdicción Contenciosa administrativa a la que le corresponde el conocimiento del presente litigio”, (fls.123 - 128 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la

competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora SOFIA SOLIS SINISTERRA, contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, interpuesta por la señora SOFIA SOLIS SINISTERRA, contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la cual solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 1069 del 12 de mayo de 2008 notificada al apoderado del actor el 21 de mayo de 2008, y el acto administrativo, oficio : 2009EE36426 del 25 de mayo de 2009 dirigido al accionante por la Directora de Prestaciones Económicas FIDUPERVISORA S.A, y que reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la citada Ley 244 de 1995, normatividad según la cual establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control

del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Como consecuencia de lo anterior, pretende la parte actora, a título de restablecimiento del derecho se condene al DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción moratoria en razón al pago tardío de las cesantías definitivas teniendo como base de liquidación la suma de $66.264.230 y conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, y a su vez, el reconocimiento de las

indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley. Precisa la Sala, que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual, el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora SOFIA SOLIS SINISTERRA prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), veamos la norma: "Artículo 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” Por consiguiente, se adscribirá la competencia a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y copia de la presente JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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