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CSDJ - F11001010200020130258900ADJUNTA20131021125614-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130258900ADJUNTA20131021125614-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201302589 00 / 2109 C Aprobado según Acta N° 080 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado Séptimo Administrativo de la misma Ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, presentada por el señor DONALDO NICANOR CERVANTES DOMÍNGUEZ, a través de apoderada judicial, contra la E.S.E. HOSPITAL

DE CANDELARIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 28 de julio de 2011, el DONALDO NICANOR CERVANTES DOMÍNGUEZ, a través de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral la E.S.E. HOSPITAL DE CANDELARIA, con base en los siguientes hechos: Expuso el demandante haber laborado en el cargo de operario de servicios, en la entidad demandada, desde el año de 1987 hasta el 30 de junio de 2007, devengando como último salario la suma de $617.544 mensuales.

Indicó que la ESE HOSPITAL CANDELARIA, al momento de dar por

terminado el contrato no canceló las horas extras y el recargo nocturno de las vigencias 2003 a febrero de 2006; dotaciones de uniforme correspondientes a los años 2000 a 2007 y el bono navideño de las vigencias del 2003 y 2004. Señaló que con ocasión a ello, el día 18 de junio de 2010, presentó reclamación administrativa ante la citada E.S.E., con el fin de que le fuera reconocido y pagado los conceptos laborales mencionados en el párrafo anterior, así como la indemnización moratoria, por cada día de retardo en el pago de los mismos. Que la E.S.E. HOSPITAL DE CANDELARIA, mediante oficio de fecha 26 de julio siguiente dio respuesta a su solicitud de la siguiente manera: “después de revisados los libros contables de la ESE HOSPITAL DE CANDELARIA, las deudas salariales que esta entidad mantiene con el extrabajador, son: Bono Navideño, vigencias: 2003: $292.678 2004: $313.166 Horas extras y Recargo Nocturno vigencias 2003 a febrero de 2006 $1.317.273. Y los Uniformes de las vigencias 2000 a Junio de 2007…” Afirmó el demandante, que las sumas de dineros reconocidas la Empresa Social del Estado demandada no corresponden a los valores a los cuales considera tener derecho, así mismo, no haber aceptado las sanción moratoria solicitada por el retardo incurrido en le pago de dichas acreencias, razón por la cual interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que le fueran reconocidos los conceptos laborales indicados, así como la sanción

moratoria a la cual considera tener derecho.

Actuación Procesal:

I. El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Barranquilla, Atlántico, quien mediante auto del 29 de julio de 2011, admitió la demanda y dispuso notificar a la demandada.

Una vez notificada la entidad demandada y encontrándose en curso la demanda presentada por el señor Donaldo Nicanor Cervantes, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-9008 del 15 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Administrativa de esta Corporación, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 23 de enero de 2012, avocó el conocimiento de la demanda y procedió a fijar fecha para la celebración de audiencia obligatoria de Conciliación, decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, la cual fue realizada el día 3 de febrero siguiente. El 15 de febrero de 2012, al dar inicio a la audiencia de juzgamiento el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Barranquilla, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda incoada y en consecuencia, ordenó su envió a la oficina judicial para el correspondiente reparto a los juzgados administrativos. Sostuvo el despacho de turno que una vez revisada la demanda y sus anexos, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 3º y 4º del C.S.T.,

así como la necesariedad de establecer el tipo de vinculación que el demandante tenía con la ESE HOSPITAL DE CANDELARIA, concluyendo que “el demandante se desempeñaba como OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES realizando labores de CELADURÍA, entendiéndose así que tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, dado que no logró demostrar que desempeñara funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas y mucho menos que su vinculación haya sido por medio de un contrato de trabajo.”, razones por las cuales concluyó que en el presente caso “…el conflicto aquí suscitado debe ser de conocimiento de las jurisdicción contenciosa administrativa y no de la justicia laboral, por encontrarse frente a una controversia que se origina del vinculo de una Entidad Estatal con un empleado público, por tal motivo no es procedente dictar fallo de instancia dentro de este proceso, y debe remitirse el presente expediente a la oficina judicial a fin de que sea repartido entre los juzgados administrativos, quienes son la autoridad competente para conocer de procesos de esta naturaleza.” Decisión la cual fue impugnada por la parte demandante, siéndole concedido el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual mediante proveído del 28 de febrero hogaño, se inhibió de conocer del recurso de apelación, por ser la declaración de incompetencia inapelable, disponiendo, a remisión ordenada por el Juzgado Laboral de Conocimiento. Allegadas las diligencias al Juzgado Séptimo Administrativo de la misma Ciudad, por reparto, mediante proveído del 3 de mayo de 2013, declaró

igualmente, la falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral incoada, por parte del señor DONALDO NICANOR CERVANTES DOMÍNGUEZ, a través de apoderado judicial, contra la E.S.E. HOSPITAL DE CANDELARIA, teniendo como fundamentos de su decisión el que conforme lo consagrado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, a través del cual fue establecido el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en especial, lo estipulado en el parágrafo del citado canon el cual mantuvo la vigencia en materia de competencia de las leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, en relación al cual aludió que si bien a esa jurisdicción corresponde conocer de los procesos laborales de los empleados estatales, al realizar un estudio del caso presente afirmó que “... los cargos o funciones de Operario de Servicios Generales-Celaduría desempeñados por el accionante DONALDO NICANOR CEREVANTES DOMÍNGUEZ en al demanda ESE HOSPITAL DE CANDELARIA, ATLÁNTICO, se trata de actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales consistentes en la vigilancia o celaduría y oficios varios, clasificadas como trabajador oficial, cuya forma de vinculación o relación laboral con la administración no es estatutaria (legal o reglamentaria) sino contractual (mediante contrato de trabajo) conforme a los arts. 122 y 125 de la Constitución Política, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945 y Ley 64 de 1946.”, razones por las cuales concluyó que “el cargo de Operario de

Servicios Generales-Celaduría desempeñado por el accionante DONALDO NICANOR CEREVANTES DOMÍNGUEZ en la demandada ESE HOSPITAL DE CANDELARIA, ATLÁNTICO, se trata de actividad de servicios generales consistente en la vigilancia o celaduría, clasificada legalmente como de trabajador oficial en dichas ESEs, siendo competente para conocer de los conflictos originados en dicha relación laboral la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” y no esta jurisdicción contenciosa administrativa.” -sic para lo transcrito-, De esta forma, al no aceptar el Juez Administrativo el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto

anterior. La controversia objeto de estudio se concreta en la no cancelación por parte de la entidad demandada de los siguientes conceptos laborales al señor DONALDO NICANOR CERVANTES DOMÍNGUEZ, al momento de haber sido desvinculado: horas extras y el recargo nocturno de las vigencias 2003 a febrero de 2006; dotaciones de uniforme correspondientes a los años 2000 a 2007 y el bono navideño de las vigencias del 2003 y 2004, y como consecuencia de lo anterior, el pago de la sanción moratoria por el retardo causado en el pago de las mismas. Al respecto cabe señalar que el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la Jurisdicción Laboral, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 2°. COMPETENCIA GENERAL. LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA, EN SUS ESPECIALIDADES LABORAL Y DE

SEGURIDAD SOCIAL CONOCE DE:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Resaltado fuera de texto) Así mismo, el numeral 1° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo precisa lo

siguiente: “ARTÍCULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos do nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad,

cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” (Resaltado fuera de texto) Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la Jurisdicción competente para avocar el conocimiento de la demanda presentada por el señor DONALDO NICANOR CERVANTES DOMÍNGUEZ es la Ordinaria Laboral, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, en dicho del demandante, de carácter contractual, de lo que se desprende que la controversia se origina en un contrato de trabajo, materia está que se encuentra excluida de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por el señor

DONALDO NICANOR CERVANTES DOMÍNGUEZ, contra la E.S.E.

HOSPITAL DE CANDELARIA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Barranquilla, Atlántico y copia de esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de la misma Ciudad para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD: 110010102000201302587 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 80 del 21 de octubre de 2013

Magistrada Ponente: Dr. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Como quiera que la competencia de esta Sala se encuentra consagrada en los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley 270 de 1996, y teniendo en cuenta que el asunto, no corresponde a un conflicto entre Jurisdicciones ni a ningún tema que competa tramitar a esta Colegiatura, las foliaturas debieron ser remitidas mediante auto de ponente y no con una providencia

de Sala. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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