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CSDJ - F11001010200020130259100ADJUNTA20131101105207-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130259100ADJUNTA20131101105207-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302591 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Autoridades Tribunal Administrativo del Cauca y en Conflicto: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora

Mirta Nelly Valencia, contra La NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Contencioso Administrativa representada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN – Cauca, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MIRTA NELLY VALENCIA, a través de apoderada judicial contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

HECHOS

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302591 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Hechos. La señora Mirta Nelly Valencia, a través de apoderado judicial, el día 25 de junio de 2013, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuyas pretensiones son: “PRIMERA. Declararse Nulos los Actos Administrativos contenidos en las comunicaciones Nro. FPSM-5413-2012 del 02 de Enero de 2013 y FPSM945-2013 del 07 de Marzo de 2013, de la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, por medio del cual la Secretaría de Educación del Cauca - Fondo Nacional Prestaciones Sociales Del Magisterio Regional Cauca, Niega la Solicitud de reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006; SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de Restablecimiento del Derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, a la Señora Mirta Nelly Valencia; TERCERA. En consecuencia y como Restablecimiento del Derecho, ordénese a la Nación - Ministerio de Educación (Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cauca) y la Secretaría de Educación del Cauca Reconocer, Liquidar y pagar

a la señora Mirta Nelly Valencia, lo referente a la Sanción Moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 24 de Marzo de 2010, que se hizo exigible el Reconocimiento y pago de su Cesantía Parcial, hasta el 23 de enero de 2011, que se hizo efectivo el pago total de dicha cesantía parcial, conforme lo contempla el Honorable Consejo de Estado, en la Jurisprudencia de Radicación N°76001233100020000251301 - Bogotá D.C., 27 de marzo de 2007 - Consejo De Estado Sala Plena; CUARTA. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas liquidas de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas sumas tomando como base el IPC, conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo; QUINTA. Que se condene a la parte demandada, al pago de las costas y honorarios profesionales y SÉPTIMA. (Sic) Que las anteriores condenas se efectúen y se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad a los artículos 176 al 179 del C.C.A” (fls.14-19 c.o. Sic para lo transcrito). Trámite y razones de las jurisdicciones. Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según el acta individual de reparto del 25 de junio de 2013, la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO fue asignada al TRIBUNAL

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201302591 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – M.P. Naum Miraw Muñoz Muñoz, donde por auto del día 18 de julio de 2013, resolvió: “DECLARAR la falta de jurisdicción paro conocer del presente asunto y en consecuencia REMITIRLO para lo de su competencia ante los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, de conformidad con lo expuesto en lo porte motivo de esto providencia”.

Para el efecto, después de hacer un recuento general de la acción impetrada, señaló el Magistrado que respecto a la solicitud de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitado en el derecho de petición de fecha 10 de diciembre de 2012, era necesario acotar los lineamientos jurisprudenciales en la materia, para establecer la competencia de esta Corporación. Así, desde el inicio era preciso resaltar que en lo referido al reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la jurisprudencia de las Secciones Segunda y Tercera del Honorable Consejo de Estado, había sentado posturas divergentes por cuanto en algunas ocasiones se consideró que siendo la jurisdicción administrativa competente para conocer del asunto, el medio expedito para adelantar la reclamación lo constituiría la denominada acción de reparación directa; sin embargo, en otras oportunidades se estableció como mecanismo jurisdiccional idóneo, la entonces denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto en otras ocasiones se declaró la falta de

competencia de esa jurisdicción, por considerar que dicha discusión era del resorte de la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo. En ese orden de ideas, dada la pluralidad de posiciones (sic), respecto al asunto, la Sala Plena de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante, había fijado unas pautas para definir la competencia y la acción pertinente, señalando: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302591 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral. el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 Y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser

expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral. no ante los jueces administrativos, porque el artículo 1348-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 7J 2 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución

de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. A partir del razonamiento del Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (sic) se precisó: “El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (i) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302591 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (ii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iii) Cuando se suscite discusión

sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho”. Entonces a partir de este criterio de interpretación la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado había declarado la nulidad de lo actuado en los procesos de nulidad y restablecimiento, iniciados para obtener el pago del auxilio de cesantías y su respectiva sanción cuando hubiese mora en el pago, remitiéndolos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En ese orden de ideas, a falta de un criterio uniforme al interior de la Jurisdicción Ordinaria y Contencioso Administrativa, que permitiera establecer de manera certera a quien corresponde el conocimiento de estos asuntos, el Consejo Superior de la Judicatura, ha dilucidado la controversia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, entre otras, en la providencia del 30 de marzo de 2011 M.P. José Ovidio Claros Polanco y 10 de octubre de 2012 M.P. Henry Villarraga Oliveros, entre otros,

por lo que declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto puesto a su consideración en lo relativo a la solicitud de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el demandado no ordenó el pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago del saldo de las

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA cesantías, solicitado mediante derecho de petición de 1° de diciembre de 2012

(fls.22-34 c.o.). Razones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca. Por auto del 16 de septiembre de 2013, ese Despacho, hizo lo propio y resolvió proponer el conflicto negativo de competencia frente al Tribunal Administrativo del Cauca y remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia. Consideró el juez de la jurisdicción ordinaria laboral que resultaba claro de la calidad de la demandante y tratándose de una controversia no propia de la seguridad social integral, a más que lo buscado - la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y en restablecimiento del derecho en pro del reconocimiento y pago de la sanción

moratoria, se tenía que era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a quien correspondía el conocimiento del litigio. Dijo que si bien era cierto que la leyes eran creadoras de derechos y obligaciones, su consagración era de carácter general, por lo que no se podía afirmar que la misma por sí sola supliera esa exigencia como en el presente caso de constituir un título ejecutivo, el cual era de carácter particular y para proceder su orden de pago necesariamente debía cumplir todos y cada uno de los requisitos dispuestos en los artículos 54A y 100 del CPTSS (sic). y 488 del CPC (sic), esto es ser expresa, clara y exigible y lo que se obtenía medio de un juicio de conocimiento declarativo de condena. Finalizó indicando que conforme a los criterios señalados daban cuenta de la necesidad que el título ejecutivo consignara de manera expresa la obligación, a

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA cobrar en el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías a la demandante; así las cosas, por no constar en aquel – el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías, la obligación a cobrar según los pronunciamientos citados, dada la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción por mora, el trámite a seguir no era el ejecutivo sino el de un proceso

ordinario, con todo, debía de recordarse como en materia laboral en la inicialización de procesos imperaba el principio dispositivo, impidiéndole al juez cambiar las pretensiones y menos la clase de proceso. Así las cosas, sin duda alguna, se tenía que el trámite y decisión del juicio era de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta lo perseguido a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (fls.37-42 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Contencioso Administrativa representada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN – Cauca, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MIRTA NELLY VALENCIA, a través de apoderada judicial contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado la Contencioso Administrativa representada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE POPAYÁN – Cauca, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora MIRTA NELLY VALENCIA, a través de apoderada judicial contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el 10 de diciembre de 2012, la señora Mirta Nelly

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Valencia, deprecó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías solicitadas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad que resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que trajo como consecuencia que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no fue posible, conforme al Auto N°006 del 8 de mayo de 2013(fls.10-11 c.o.).

Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a

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Radicado No. 110010102000201302591 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la señora Mirta Nelly Valencia, a través de apoderado lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones: “PRIMERA. Declararse Nulos los Actos Administrativos contenidos en las comunicaciones Nro. FPSM-5413-2012 del 02 de Enero de 2013 y FPSM945-2013 del 07 de Marzo de 2013, de la Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, por medio del cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCAFONDO NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA, Niega la Solicitud de reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006; SEGUNDA.

Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de Restablecimiento del Derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, a la Señora MIRTA NELLY VALENCIA; TERCERA. En consecuencia y como Restablecimiento del Derecho, ordénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FONDO NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA) y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA Reconocer, Liquidar y pagar a la Señora MIRTA NELLY VALENCIA, lo referente a la Sanción Moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 24 de Marzo de 2010, que se hizo exigible el Reconocimiento y pago de su Cesantía Parcial, hasta el 23 de Enero de 2011, que se hizo efectivo el pago total de dicha cesantía parcial, conforme lo contempla el Honorable Consejo de Estado, en la Jurisprudencia de Radicación número: 7600123-31-000-200002513-01 (IJ, Bogotá D.C., veintisiete 827) de Marzo de dos mil siete (2007) Consejo De Estado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA Sala Plena); CUARTA. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas

liquidas de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas sumas tomando como base el IPC, conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo; QUINTA. Que se condene a la parte demandada, al pago de las costas y honorarios profesionales y SÉPTIMA. (Sic) Que las anteriores condenas se efectúen y se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad a los artículos 176 al 179 del C.C.A” (fls.14-19 c.o. Sic para lo transcrito). Hecha la observación anterior, ha de precisarse, como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, 1 año antes de la interposición de la presente demanda, por lo que la acción pretendida debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa, como lo enseña la norma, veamos: “Ley 1437 de 2011. (…) “Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, en curso, a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico Anterior(….)”(Resalta la Sala) Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en

ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas es la voluntad de la demandante, también está prevista allí 138, es más la acción pretendida – la de la reparación, previa la nulidad del acto ficto o presunto, igualmente se contiene allí.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (…)Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el

inciso segundo del artículo anterior. (…) Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011.Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada por la señora MIRTA NELLY VALENCIA, a través de apoderado judicial el 1° de octubre de 2012, cuya pretensión es: “PRIMERA. Declararse Nulos los Actos Administrativos contenidos en las comunicaciones Nro. FPSM-5413-2012 del

02 de Enero de 2013 y FPSM945-2013 del 07 de Marzo de 2013, de la Secretaria de Educación y Cultura del Cauca, por medio del cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCAFONDO NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA, Niega la Solicitud de reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006; SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de Restablecimiento del Derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria de que trata la Ley 1071

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - CONTENCIOSA de 2006, a la Señora MIRTA NELLY VALENCIA; TERCERA. En consecuencia y como Restablecimiento del Derecho, ordénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FONDO NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA) y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA Reconocer, Liquidar y pagar a la Señora MIRTA NELLY VALENCIA, lo referente a la Sanción Moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 24 de Marzo de 2010, que se hizo exigible el Reconocimiento y pago de su Cesantía Parcial, hasta el 23 de Enero de 2011, que se hizo efectivo el pago total de dicha cesantía parcial, conforme lo

contempla el Honorable Consejo de Estado, en la Jurisprudencia de Radicación numero: 760012331-000-2000-02513-01 (IJ, Bogotá D.C., veintisiete 827) de Marzo d

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