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CSDJ - F11001010200020130259400ADJUNTA20141118133119-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130259400ADJUNTA20141118133119-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201302594 00

Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta No 95 de 12 de noviembre de 2014

REFERENCIA: Funcionarios única instancia

DENUNCIADOS: Magistrados de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

DENUNCIANTE: Cristian Chayanne Ramírez Carreño DECISIÓN: Terminación y archivo PRESCRIPCIÓN: 22 de abril de 2015

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar abierta en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que expidieron la sentencia del 23 de abril de 2010, al interior del proceso radicado con el No. 2006-00312-01, seguido contra Luis Edwin Bautista

Higuera y Otros.

II. HECHOS El 13 de junio de 2013, el señor Cristian Chayanne Ramírez Carreño le solicitó a esta colegiatura que le ordenara a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicarle los motivos por los cuales tasaron en 251 meses y 29 días la pena privativa de la libertad impuesta a los

Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201302594 00 señores Luis Edwin Bautista Higuera, Manuel Antonio Garcés Niño, Wilson Roberto Vesga Casanova, Juan Gabriel Laguado Vargas y Emiro Sanguino Liévano en la sentencia del 23 de abril de 2010, tras declararlos responsables de incurrir en los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, porte de armas de fuego o municiones y acceso carnal violento. Según el señor Ramírez Carreño, la providencia del 23 de abril de 2010 omitió motivar su decisión con respecto al tiempo de cárcel decretado en aquel caso e inaplicó lo previsto en los artículos 59 a 61 del Código Penal que aluden a la individualización y “determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”. El denunciante informó que presentó un derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para conocer los motivos por los cuales tasó en 251 meses y 29 días la pena privativa de la libertad en cuestión. Sin embargo, mediante oficio No. 3531 del 10 de abril de 2013 aquella Sala le informó que en el “numeral 6º” de la sentencia del 23 de abril de 2010 se indicaban las razones jurídicas por las cuales se adoptó aquella decisión1.

III. ACTUACIÓN SURTIDA EN ESTA INSTANCIA

1. El 29 de octubre de 2013 se decretó la apertura de indagación preliminar y, entre otras cosas, se solicitó precisar la identidad de los magistrados que tuvieron a cargo el expediente penal No. 2006-00312-01. De igual forma, se le solicitó a la

Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que remitiera copia de las respectivas actas de nombramiento y posesión, certificaciones laborales y constancias de sueldos devengados por los funcionarios indagados. Por último, se requirió aportar sus antecedentes disciplinarios2.

2. El 20 de noviembre de 2013 se recibió certificación proveniente de la Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la cual se informó que el proceso No. 2006-00312-01 estuvo a cargo de los magistrados Luis Jaime González Ardila, Julián Hernando González Pinzón y Luis Edgar Albarracín Posada. Adicionalmente, se aportó copia de la 1 Folio 4 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 12 y 13 C.O.

2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201302594 00 sentencia emitida por aquellos el 23 de abril de 2010, con ponencia del magistrado González Ardila3.

3. El 14 de enero de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió los certificados de salarios devengados por los magistrados prenombrados, desde el 1º de enero de 2012 a la fecha4.

4. El 20 de enero siguiente se recibió oficio de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en el cual anexó las copias solicitadas de los actos de nombramiento y posesión de los magistrados indagados5.

5. En la misma fecha se surtió la notificación personal de los funcionarios vinculados, mediante comisión llevada a cabo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander6.

6. El 11 de febrero de 2014 la Secretaría Judicial de esta Sala aportó las respectivas certificaciones de antecedentes disciplinarios de los magistrados indagados y la constancia de que por estos hechos no cursa ni ha cursado otro proceso de esta índole7.

7. El 30 de mayo de 2014 la citada Secretaría allegó al expediente un escrito firmado por los doctores Luis Jaime González Ardila, Julián Hernando González Pinzón y Luis Edgar Albarracín Posada, en el cual solicitan archivar la investigación disciplinaria seguida en su contra en el número de radicado “110010102000201301259400”, relacionadas con un proceso penal en en el que compareció como sindicado el señor Jefferson Kennedy Sandoval Sánchez8.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en relación a la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal 3 Folios 16 a 80 C.O. 4 Folios 84 a 87 C.O. 5 Folios 88 a 114 C.O. 6 Folios 122 a 124 C.O. 7 Folios 127 a 136 C.O. 8 Folios 138 a 140 C.O.

3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201302594 00 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, doctores Luis Jaime González Ardila, Julián Hernando González Pinzón y Luis Edgar Albarracín Posada; atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración

de Justicia. 2.- Evaluación de las diligencias La presente actuación tuvo origen en la denuncia elevada por el señor Cristian Chayanne Ramírez Carreño, en la cual aseguró que los citados funcionarios omitieron motivar la sentencia del 23 de abril de 2010 expedida en el proceso penal No. 2006-00312-01, con respecto a los criterios jurídicos que justificaron tasar la pena impuesta en esa ocasión en 251 meses y 29 días de prisión. Ahora bien, según se acreditó ante esta Sala, la providencia del 23 de abril de 2010, mediante la cual se desató el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia del 2 de junio de 2009 expedida por el Juzgado 3º Penal Especializado de Bucaramanga, sí cumplió con su carga de argumentación frente al punto que destaca el señor Ramírez Carreño en su queja. Al respecto, es preciso advertir que la decisión objeto de controversia se profirió al interior de la causa seguida en contra de nueve integrantes de una “banda delincuencial” que operaba en Bucaramanga, y que específicamente el día 16 de junio de 2005 secuestró a los señores Leidy Karina Bayona Gualdrón y Carlos Escobar Meléndez, “los condujeron a las afueras de la ciudad”, los despojaron de sus bienes, obligaron a la primera a “practicarle sexo oral” a uno de los condenados y terminaron accediéndola carnalmente. Por estos hechos, la Fiscalía 3ª Especializada de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra el quejoso (Cristian Chayanne Ramírez Carreño) y los demás

integrantes de la empresa criminal, “por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado y acceso carnal violento”9. A su turno, el 2 de junio de 2009 el Juzgado 3º Penal Especializado de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria contra los señores Manuel Antonio 9 Cfr., folio 40 C.O. 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201302594 00 Garcés Niño, Wilson Roberto Vesga Casanova, William Jaimes Niño, Juan Gabriel Laguado Vargas, Luis Edwin Bautista Higuera, Emiro Sanguino Liévano, Feliciano Holguín Figueroa, Cristian Chayanne Ramírez Carreño y Yorley Guevara Carrillo, “como coautores del concurso homogéneo de delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego o municiones y acceso carnal violento respeto de los cuatro primero citados”10. Por consiguiente, dicha autoridad judicial tasó la pena privativa de la libertad para los cuatro primeros en 293 meses de prisión, mientras que para los cinco restantes (que no participaron en el delito de acceso carnal violento), la misma sanción ascendió a 235 meses de prisión. Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga seis de los condenados: Manuel Antonio Garcés Niño, Wilson Roberto Vesga Casanova, William Jaimes Niño, Juan Gabriel Laguado Vargas, Luis Edwin Bautista Higuera, Emiro Sanguino Liévano.

Así las cosas, mediante sentencia del 23 de abril de 2010, la Sala Penal de dicha colegiatura rechazó los argumentos invocados por los recurrentes y confirmó la responsabilidad penal de todos aquellos en los hechos delictivos mencionados. No obstante, la misma Sala modificó la tasación de la pena privativa de la libertad impuesta a los cuatro autores del delito de acceso carnal violento, al considerar que el juez de primera instancia “incurrió en un yerro” al dosificar aquel castigo, por cuanto había desconocido los “límites legales y cuantitativos” aplicables en esta materia. Con el ánimo de verificar el mérito de la queja interpuesta por el señor Cristian Chayanne Ramírez Carreño, la Sala se permite trascribir a continuación las justificaciones ofrecidas por los magistrados denunciados a la modificación de la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga frente a los señores Manuel Antonio Garcés Niño, Wilson Roberto Vesga Casanova, William Jaimes Niño y Juan Gabriel Laguado Vargas: 10 Folio 42 C.O. 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201302594 00 “6. Por consiguiente, la Sala despachará desfavorablemente los argumentos de los recurrentes para en su lugar confirmar la sentencia de primera grado con la modificación que a continuación se precisa, por advertir un error en la tasación de la pena de prisión impuesta a Manuel Antonio Garcés Niño, Wilson Roberto Vesga Casanova, William Jaimes Niño, Juan Gabriel Laguado Vargas. En efecto, la cognoscente individualizó las sanciones de los diversos ilícitos,

para imponer a estos procesados en virtud del concurso de conductas punibles 126 meses de prisión por el delito de secuestro simple 22 meses por el concierto para delinquir, 22 meses por el ilícito de armas de fuego y municiones, y 58 meses por la conducta de acceso carnal violento, para un total de 293 meses de prisión. Si bien la juez de primera instancia aplicó correctamente la primera regla para la dosificación en caso de concursos, pues partió de la pena más grave una vez individualizadas las sanciones por los diversos comportamientos, incurrió en un yerro al efectuar el incremento de ‘hasta otro tanto’, por cuanto ese incremento tiene límites legales y cuantitativos, los cuales no puede ser desconocidos por el operador judicial, pues no puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto. Pero, dado que la legislación colombiana acogió el sistema de la acumulación jurídica de las penas, que implica un aumento por debajo de la suma aritmética, aquella expresión (suma aritmética) utilizada en el artículo 31 del C.P., ha de entenderse que la pena impuesta en el concurso delictivo no puede ni si quiera ser igual a la suma aritmética, ha de ser inferior. Asimismo, el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, consideración que descarta la posibilidad de tener la prevista en el tipo sancionatorio, pues el ‘otro tanto’ es el de la sanción elegida como más grave11. Finalmente el último límite obedece al máximo de la pena prevista en la ley penal, el cual en ningún caso puede ser superado.

En el presente caso, la juez partió de la sanción individualizada más grave que era la del delito de secuestro simple, que correspondía a 126 meses, y por tanto, al hacer el incremento de otro tanto no podía superar el doble de ese monto, en incluso, dado que en Colombia rige un sistema de suma jurídica mas no aritmética, el aumento debía ser incluso inferior a la dupla de esos 126 meses, luego resulta errado el monto de 293 meses que finalmente se impuso a los procesados referidos. Por consiguiente, la Sala enmendará ese error y ajustará la pena de prisión impuesta a Manuel Antonio Garcés Niño, Wilson Roberto Vesga Casanova, William Jaimes Niño y Juan Gabriel Laguado Vargas, en 251 meses y 29 días de prisión, término máximo que se podía imponer a estos procesados conforme a las reglas del concurso de conductas punibles” (énfasis agregado). 11 Una completa exposición de este tópico se hizo en la sentencia del 19 de mayo de 2009, dentro del radicado 2008-00067-01, siendo ponente el Magistrado Eugenio Fernández Carlier. 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201302594 00 Como se observa, la decisión del 23 de abril de 2010 sí contó con la debida, suficiente y pertinente motivación jurídica en lo atinente a la modificación del quantum punitivo decretado en contra de los integrantes de la banda criminal sancionados por el delito de acceso carnal violento. Esta evidencia descarta de modo evidente el mérito de la queja insaturada por el señor Cristian Chayanne Ramírez Carreño, en contra de los Magistrados de la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Lo anterior, dado que la conducta imputada por aquel, sencillamente no existió. En este punto, la Sala recuerda que el Código Disciplinario (CDU) prevé en su artículo 210 “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria” cuando “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la

investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si 7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201302594 00 se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Con base en las normas trascritas, y dado que el hecho atribuido a los magistrados Luis Jaime González Ardila, Julián Hernando González Pinzón y Luis Edgar Albarracín Posada no existió, como se demostró líneas arriba, la Sala ordenará archivo inmediato y definitivo de las presentes diligencias y le comunicará tal determinación a los interesados. Para finalizar, teniendo en cuenta que el memorial arrimado al presente expediente el 30 de mayo de 2014 por la Secretaría Judicial de esta Sala parece aludir a una investigación disciplinaria seguida contra de los mismos funcionarios judiciales por esta colegiatura12, se ordenará su desglose inmediato para que se allegue al trámite al cual pertenece. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias disciplinarias en las que se investigaba la conducta de los magistrados LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA,

JULIÁN HERNANDO GONZÁLEZ PINZÓN y LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DESGLOSAR el memorial obrante a folios 138 y 140 del cuaderno original, para que la Secretaría Judicial lo allegue al trámite disciplinario al cual pertenece. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley. 12 Cfr., folios 138 a 140 C.O. 8 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201302594 00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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