CSDJ - F11001010200020130259500ADJUNTA20140224163747-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130259500ADJUNTA20140224163747-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 12 de febrero de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302595 00 Aprobado Según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar seguido contra los doctores José Oswaldo Carreño Hernández, Orlando Alzate Salazar y Nancy Stella Patiño León Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. HECHOS El presente diligenciamiento tuvo origen en la remisión que hiciera el 27 de septiembre de 2013, el doctor Germán Enrique Perea Posada, Defensor del Pueblo Regional Bogotá, de la queja instaurada por la señora Candida Rosa García, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quienes presuntamente incurrieron en falta disciplinaria al ordenar el archivo de todos los procesos disciplinarios que la quejosa ha impulsado, contra los abogados Giovanni Adolfo Sánchez Prieto, Edwin Tuiran Nova Sánchez, Miryam Suárez de Corredor y el Juez 1º de Familia del Circuito de Tunja. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 9 de octubre de 20131, con el propósito de verificar si realmente existió conducta constitutiva de falta disciplinaria, sus
responsables y si actuaron al amparo de alguna causal eximente de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se avocó conocimiento de la queja y se ordenó iniciar la indagación preliminar. Para dar trámite a la indagación preliminar, se ordenó como prueba, oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a fin de que se informara qué procesos se han tramitado en esa Corporación, siendo la quejosa la señora Candida Rosa García, indicando, las actuaciones surtidas al interior de cada proceso; asimismo, se solicitó la remisión de copias de los audios y documentos obrantes en cada expediente, señalando el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión. 1 Folio 32 Pl. En consecuencia, mediante escrito del 2 de diciembre de 2013, se recibieron en esta Superioridad, las comunicaciones No. 5475, 5476, 5477, 5478, 5479, 5480 y 5481, provenientes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá, con las cuales se suministró la siguiente información:
OFICIO RAD. QUEJOSO DENUNCIADO MAGISTRADOS
PROCESO SUSTANCIADORES
54752 201000182 Abogado Edwin Tuiran Nova Sánchez 54763 201101040 Abogada Miryam Suárez José Oswaldo Candida Rosa de Corredor Carreño Hernández, García Revelo Orlando Alzate Abogado Giovanni Salazar 54774 201100373 Adolfo Sánchez Prieto
54785 201000184 José Oswaldo 54796 201000183 Candida Rosa Juez 1º de Familia del Carreño Hernández, García Revelo Circuito de Tunja Orlando Alzate 54807 201200662 Salazar y Nancy 54818 200900628
Stella Patiño León Fuente: Soportes expediente proceso disciplinario de única instancia 201302595.
De los soportes allegados, se evidencia como común denominador, la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la cual hace referencia al archivo de las diligencias, resolutivas que se encuentran soportadas con copias de las providencias, y en el proceso seguido contra los abogados, se adjuntaron los 2 Folio 93 Pl. 3 Folio 109 Pl. 4 Folio 73 Pl. 5 Folio 55 Pl. 6 Folio 97 Pl. 7 Folio 113 Pl. 8 Folio 77 Pl. CDs contentivos de las audiencias de pruebas y calificación provisional en las que se adoptaron las decisiones. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por la señora Candida Rosa García, referidos a la presunta incursión en irregularidades de los
Magistrados encartados al momento de decidir sobre los procesos en los que actuó como quejosa. Por lo anterior, se debe analizar si las actuaciones y decisión adoptadas al interior de los procesos señalados constituyen falta disciplinaria atribuible a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. La potestad disciplinaria del Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional,
es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. De tal manera que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de
administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995, en la que se indicó que la competencia de los jueces disciplinarios no le permitía analizar y calificar el contenido de la decisión de Jueces y Magistrados, habida cuenta que según lo dispuesto en el art. 256-3 de la Constitución Política, a él solamente le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, facultad que no se extiende hasta la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado por el Juez o por el Tribunal. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala9 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los magistrados y jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegales de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). 9 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado No. 110010102000201300195 00. Caso concreto. Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la queja presentada por la señora Candida Rosa García10, mediante la cual se advierten presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al momento de decidir sobre 7 asuntos en los que ella ha fungido como quejosa, y en los cuales se ha decidido su archivo.
Al abordar el caso concreto, se puede colegir que los procesos disciplinarios, adelantados en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se adelantaron conforme a los lineamientos legales establecidos en la Ley 1123 de 2007 y 734 de 2002, sin que se evidenciaran en los soportes de cada uno de ellos, circunstancias que invalidaran la actuación o que indicaran la incursión de faltas disciplinarias por parte de los Magistrados sustanciadores, conllevando esto a la adopción de una decisión de fondo, de la cual se desprenden las tesis de las decisiones en el marco de la autonomía funcional de los jueces y magistrados. Para el efecto, se hará un análisis de los procesos sobre los que se funda el reproche, de la siguiente manera:
OFICIO RAD. DENUNCIADO ACTUACIÓN PROCESAL DECISIÓN
PROCESO PROCESOS CONTRA ABOGADOS En audiencia de pruebas y Terminar las calificación provisional del 26 de julio actuaciones de 2011, se calificó la actuación, seguidas 10 Folio 2 al 21Pl. determinando no observar reproche contra el Abogado disciplinario del togado en proceso de abogado, al 547511 201000182 Edwin Tuiran divorcio en el que obró como no encontrar Nova Sánchez apoderado en amparo de pobreza de mérito para la quejosa. seguir con las actuaciones. En audiencia de pruebas y Terminar las calificación del 22 de mayo de 2013, actuaciones efectuó análisis de las conductas seguidas Abogada reprochadas, relacionadas con el contra la
547612 201101040 Miryam Suárez proceso de cesación de efectos abogada, al de Corredor civiles, en el que actuó como no encontrar apoderada en amparo de pobreza de mérito para la quejosa. Determinó que los seguir con las motivos de la queja eran confusos, actuaciones. razón por la cual, se citó en varias oportunidades a la quejosa para confrontar lo denunciado con la versión de la encartada; sin embargo, la señora Candida García no compareció a las diligencias. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de octubre de 2011, procedió a calificar la actuación, indicando haber Terminar las demostrado que la queja se orienta a actuaciones Abogado reprochar la omisión del denunciado seguidas Giovanni respecto de la posesión en el cargo contra la 547713 201100373 Adolfo de apoderado en amparo de pobreza abogada, al Sánchez Prieto de la quejosa en un proceso de no encontrar cesación de efectos civiles de mérito para matrimonio católico. Sobre el asunto, seguir con las 11 Folio 93 Pl. 12 Folio 109 Pl. 13 Folio 73 Pl. quedo demostrado que el togado no actuaciones. se posesionó por cuanto fungía como servidor público en la Gobernación de Boyacá.
OFICIO RAD. DENUNCIADO ACTUACIÓN PROCESAL DECISIÓN
PROCESO PROCESOS CONTRA FUNCIONARIOS Se abrió indagación preliminar a Mediante efectos de determinar si el encartado providencia incurrió en faltas disciplinarias con del 19 de ocasión del conocimiento del proceso diciembre de
Juez 1º de de cesación de efectos civiles de 2011, ordenó 547814 201000184 Familia del matrimonio católico, en el cual el archivo Circuito de determinó que el Juez denunciado no definitivo de Tunja había incurrido en falta alguna al las momento de conocer el proceso. actuaciones disciplinarias. Se abrió indagación preliminar, con Mediante ocasión de la queja presentada por la providencia señora Candida García, en la que del 21 de manifestó que el Juez encartado noviembre de incurrió en faltas disciplinarias al 2011, ordenó 547915 201000183 momento de designarle defensor en el archivo amparo de pobreza, dado que solo lo definitivo de hizo para la audiencia de conciliación las y no para la actuación procesal actuaciones completa. disciplinarias Mediante providencia del 4 de ordenó el diciembre de 2012, se evaluó el archivo mérito de la queja, en la que se definitivo de 14 Folio 55 Pl. 15 Folio 97 Pl. denunciaron presuntas las irregularidades del Juez 1º de Familia actuaciones del Circuito de Tunja, al momento de disciplinarias, 548016 201200662 Juez 1º de conocer de un proceso de alimentos, por Familia del con respecto a trámites de las considerar Circuito de consignaciones de los alimentos que con base en Tunja pagaba el demandado; asimismo, el principio hizo referencia a presuntas del Non bis in irregularidades relacionadas con el idem. proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. En el estudio del mérito de la queja, Mediante orientada a denunciar presuntas providencia
irregularidades cometidas por el del 31 de disciplinado al interior del proceso de octubre de alimentos, en el que se negó a 2011, ordenó petición de ordenar al ISS el el archivo 548117 200900628 descuento y pago retroactivo de las definitivo de cuotas alimentarias adeudadas por el las diligencias demandado. adelantadas, al no advertir irregularidad alguna. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al cartulario dentro de los procesos disciplinarios multicitados, así como las normas jurídicas interpretadas y aplicadas para resolver los asuntos, encuentra que la actividad desplegada por los Magistrados instructores, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e 16 Folio 113 Pl. 17 Folio 77 Pl. independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 7318, 16419 y el 21020 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores José Oswaldo Carreño Hernández, Orlando Alzate Salazar y Nancy Stella Patiño León, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 18 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 19 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 20 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los
sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial