CSDJ - F11001010200020130259601ADJUNTA20131218154102-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130259601ADJUNTA20131218154102-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302596 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Magistrado Calixto Cortes Prieto, en calidad de Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Accionante: Gloria Esperanza Niño Vargas.
Primera Improcedente en lo referente al derecho Instancia: al debido proceso y No accede con relación al derecho de petición.
Decisión: Niega nulidad - Revoca parcialmente.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación formulada por la señora GLORIA ESPERANZA NIÑO VARGAS, contra el fallo del 1 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 1 Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente), y LUÍS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ (Conjuez).
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302596 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES FÁCTICOS Señala la accionante GLORIA ESPERANZA NIÑO VARGAS que dentro de la investigación disciplinara por ella incoada contra la abogada ANA KATHERINE CUADROS ABRIL, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, radicada bajo el número 2013-00225-00, a cargo del Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, se ha desconocido “EL Debido Proceso y la configuración de una vía de hecho judicial por defecto fáctico”, por cuanto el funcionario judicial se apartó “abruptamente de la prueba y del derecho”, considerando que la abogada no había incurrido en “ningún delito, y sanción disciplinaria”; arguyendo de igual manera, “que nunca se me contestó el Derecho de Petición”, en el cual solicitó le fueran entregados los audios de las diligencias para sustentar el recurso de apelación interpuesto. Manifestó la actora que, lo pretendido con la acción de amparo “es que se demuestre LA FORMA ABRUPTA COMO SE SEPARARON LOS OPERADORES JUDICIALES DE LA PRUEBA, constituyéndose de esta manera en flagrancia, en vía de hecho por defecto fáctico, como también no se me sigan conminando mis derechos” (Folios 1 a 4 c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL Presentada primigeniamente la acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el H. Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, por proveído calendado 26 de septiembre de 2013, resolvió remitirla ante esta Colegiatura por falta de competencia, apoyándose en lo señalado por el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (Folios 24 y 25 c.o.). Allegadas a esta Sala las diligencias, correspondiendo por reparto su conocimiento a este Despacho, decidiéndose por auto adiado 3 de octubre de 2013 remitir las diligencias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Judicatura, atendiendo que “esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser cabeza de la jurisdicción disciplinaria, no tiene superior jerárquico y no está conformada por otras Salas, Secciones o Subsecciones, (como sí ocurre con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado), si eventualmente fallase la acción de tutela impetrada dejaría sin segunda instancia a los sujetos procesales, contrariando así el artículo 86 de la Constitución Política” (Folios 29 a 31 c.o.). Arrimada la acción de amparo constitucional a la Seccional de instancia, correspondió
por reparto del día 11 de octubre de 2013 al Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, quien por auto del 16 de octubre de 2013 presentó su manifestación de impedimento (Folio 37 c.o.), pasando la acción al Despacho de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, quien por auto fechado 21 de octubre de 2013 solicitó a la Presidencia de esa Corporación, la designación de un Conjuez para decidir el asunto planteado (Folio 40 c.o.). Designado el respectivo Conjuez, a través de proveído calendado 22 de octubre de 2013, se dispuso declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO (Folios 47 y 48 c.o.). Así, la Magistrada ponente A quo, por auto del 22 de octubre de 2013, avocó conocimiento de acción de tutela y ordenó notificar a las partes (Folio 49 c.o.). El accionado Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, comunicó que “la actuación ética profesional radicada bajo el No. 2013-00225 contra la abogada ANA KATHERINE CUADROS ABRIL, por queja de GLORIA ESPERANZA NIÑO VARGAS, cuyo cuaderno de copias se encuentra en la Secretaría de la Sala, por encontrarse el original surtiéndose el recurso de apelación contra la decisión de terminación proferida en audiencia realizada el 8 de agosto de 2013, queda a su disposición para lo que se estime pertinente” (Folio 54 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada A quo procedió a realizar inspección judicial sobre el expediente contentivo de la investigación disciplinaria identificada bajo el radicado número 201300225-00, disponiendo tomar copias al mismo (Folios 56 y 57 c.o. – Anexo No. 1). DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 1 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado, respecto a la vulneración del debido proceso por vía de hecho, argumentando que “la accionante cuenta con otro mecanismo como lo es el recurso de apelación para debatir la decisión de terminación del diligenciamiento adoptada por el Magistrado de la Sala Disciplinaria, el cual como se probó dentro del expediente fue interpuesto por la quejosa y concedido en audiencia, y está en espera de su Resolución; aunado a que no fue probado ningún tipo de perjuicio irremediable que revista de procedibilidad esta acción. En esencia la improcedibilidad de la presente acción se sostiene en la base jurídica que siendo este amparo subsidiario, aún está en curso lo principal” (Sic). Con relación a la presunta vulneración al derecho de petición señalado por la actora, esa Colegiatura reseñó que se “pudo verificar de la inspección realizada al
diligenciamiento y del mismo dicho de la señora NIÑO VARGAS, que efectivamente presentó solicitud de información y copias el 13 de agosto del año que avanza ante la Secretaría de la Sala y que la misma fue puesta en conocimiento del Magistrado accionado el día 21 del mismo mes, quien en esa misma fecha resolvió lo solicitado y ordenó que se le comunicara a la quejosa lo resuelto, tal y como se materializó mediante oficio 1005 del 04 de septiembre del cursante, con lo que se evidencia que no hubo vulneración a su derecho de petición”. Expuso la Sala A quo además, que “si bien es cierto se denegó su solicitud de copias lo anterior no fue un acto caprichoso del funcionario, sino la aplicación de lo normado en los artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, tal y como ya había sido informado de forma verbal a la señora NIÑO VARGAS por parte de la Secretaría de la Sala” (Folios 59 a 65 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA IMPUGNACIÓN Una vez conocida la anterior decisión por la accionante, señora GLORIA ESPERANZA NIÑO VARGAS, impugno la misma, solicitando “la NULIDAD DEL FALLO DE TUTELA, por cuanto usted carece de competencia para conocer del asunto”, toda vez que quien debe atender la misma es el superior jerárquico, esto es, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 70 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Siendo adjudicado el conocimiento de la presente acción de tutela por reparto adiado 29 de noviembre de 2013 a quien funge ahora como ponente (Folio 2 cdno. segunda inst.), por auto fechado 4 de diciembre de 2013, amparado en la facultad otorgada a los jueces constitucionales se dispuso en esta instancia, se dispuso el decreto de pruebas de manera oficiosa (Folios 4 y 5 cdno. segunda inst.). Así, la Secretaría Judicial de esta Corporación, el día 4 de diciembre de 2013 informó que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, respecto de la segunda instancia del proceso disciplinario adelantado contra la abogada ANA KATHERINE CUADROS ABRIL con ocasión de la queja formulada por la señora GLORIA ESPERANZA NIÑO VARGAS, se encontró que la misma se haya al despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sin que en la misma se hubiere proferido sentencia de segundo grado.
CONSIDERACIONES
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia de la Sala.- Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. De igual forma, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo, tal como lo previó el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Así el citado artículo 86 de la Carta, concibió la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación tal como lo consagró la norma precitada-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá solo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto es medio de defensa subsidiario, como quiera que únicamente puede instaurarse cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la acción de tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra, frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
Advirtiéndose también que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la última vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que estima violado o tan siquiera amenazado. También debe observarse que la acción cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta dentro de un término prudencial una vez consideró que se habían producido los hechos generadores de la violación alegada. Como se señaló anteriormente, la acción de tutela concebida por el Constituyente es un mecanismo excepcional de defensa a la cual puede acceder cualquier ciudadano en búsqueda de una protección urgente e inmediata ante una inminente violación de sus derechos fundamentales o para precaver su vulneración por parte de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares. Derechos fundamentales que fueron
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA enlistados a su vez en el Capítulo 1° de la Constitución Política y en otros casos han sido creados vía jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, que por su trascendencia e impacto en cada ciudadano han sido elevados a dicha categoría. Conforme a lo anterior la procedencia de la acción está intrínsecamente ligada a que exista una real, actual o inminente vulneración de dichos derechos, que amerite la intervención del juez constitucional en aras de brindar al ciudadano la protección
inmediata de los mismos. Así pues, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver la inconformidad formulada por la señora GLORIA ESPERANZA NIÑO VARGAS y que ahora nos convoca, contra la decisión adoptada por el juez constitucional de instancian el 1 de noviembre de 2013, mediante la cual decidió declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y negar el mismo respecto al derecho de petición presuntamente vulnerados por el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Santander, por cuanto considera la accionante que al interior de la investigación disciplinaria a cargo del prenombrado funcionario radicado bajo el número 201300225-00, el funcionario judicial se apartó “abruptamente de la prueba y del derecho”, considerando que la abogada no había incurrido en “ningún delito, y sanción disciplinaria”; arguyendo de igual manera, “que nunca se me contestó el Derecho de Petición”, en el cual solicitó le fueran entregados los audios de las diligencias para sustentar el recurso de apelación interpuesto, solicitando ahora la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la Sala de instancia para adelantar el asunto. Por lo anterior, indefectiblemente ahora se hace necesario abordar el problema desde tres planteamientos: i) la competencia del Seccional de la Judicatura para asumir el conocimiento de la acción de tutela, ii) la posible vulneración al debido proceso por vía de hecho, y iii) la presunta existencia de violación al derecho de petición. i) Respecto a la competencia del Seccional de la Judicatura para asumir el conocimiento de la acción de tutela. De conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Norma desarrollada por medio del Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 37 se advierte que son competentes para conocer del amparo constitucional “los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. De otro lado, el Decreto 1382 de 2000 reguló las reglas de reparto en materia de tutela, al indicar que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de dichas acciones constitucionales a prevención, “los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación a la amenaza” que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos”. (Negrillas fuera de texto original).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De igual manera, el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° ibídem, dispone que las acciones de tutela incoadas en contra de cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, “en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. El Decreto 1382 de 2000, reguló las reglas de reparto en materia de tutela. En ese sentido, el inciso segundo del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispone: “(…) Lo accionado en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente Decreto (…)” (Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, el artículo 4° ibídem, establece que los reglamentos internos de las citadas Colegiaturas podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia Corporación, así como de la impugnación de tales decisiones. De cara a lo expuesto, es imperativo señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-619 del 8 de agosto de 2012 declaró inexequible el artículo 42 de la ley 1474 de 2011, con base en el cual se había creado por Reglamento Interno (arts. 19 y 25) las Salas Duales y la Sala de Segunda Instancia, que entre otras, conocían en su orden de acciones de tutela y de la impugnación de los fallos proferidos en esa materia en primera instancia, por eso entonces, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura perdió competencia para conocer en primera instancia de acciones de tutela.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indica lo anterior, que en aras de garantizar la doble instancia en materia de tutela,
como parte esencial del debido proceso constitucional, siendo que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es cabeza de la jurisdicción disciplinaria, no teniendo superior jerárquico, y no estar conformada por otras Salas, Secciones o Subsecciones (como sí ocurre con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado), y hubiese aceptado conocer en primera instancia la acción constitucional que ahora nos ocupa en estudio, se habría permitido dejar sin segunda instancia a los sujetos procesales, contrariando así el artículo 86 de la Constitución Política, que señala: “El fallo, será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente [...]”; por lo que como ya se expuso, la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala fue remitida para su conocimiento, trámite y decisión, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. ii) Posible vulneración al debido proceso por vía de hecho. Revisada la decisión objeto de ataque observa esta Sala, que la pretensión se encamina en concreto a atacar un auto proferido al interior de un proceso disciplinario formulado por la ahora accionante contra la abogada ANA KATHERINE CUADROS ABRIL, premisa que conmina a verificar las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia, las cuales fueron objeto de minucioso análisis por la Corte Constitucional, señalando ese Alto Tribunal en sentencia T-961 de 2004, lo siguiente: “ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia general contra actos de trámite en
proceso disciplinario La regla general aceptada por la jurisprudencia constitucional, es la improcedencia de la acción de tutela contra actos de trámite dentro de un proceso disciplinario. La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso”. (Negrillas de esta Sala). Así las cosas, se puede advertir frente al presente punto de acción, que dentro del trámite disciplinario identificado con el radicado número 540011102000201300225-00, de interés para la señora GLORIA ESPERANZA NIÑO VARGAS, no se han agotado las herramientas jurídicas que la Ley le otorga en defensa de sus intereses y derechos
fundamentales, pues atendiendo tanto las pruebas arrimadas al dossier en primera instancia, como el informe arrimado por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, se hace cierto y fehaciente que la señora NIÑO VARGAS contó con la oportunidad de debatir en apelación la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias antes reseñadas y que ahora es motivo de inconformidad vía tutela, pudiéndose colegir que la acción constitucional de amparo no es el medio para controvertir los presuntos vicios o irregularidades procesales, pues es menester agotar las vías y recursos judiciales los cuales aún son objeto de debate y litigio al interior de las resultas del proceso disciplinario; concordante con lo anterior, la actora cuenta con los mecanismos puestos a su disposición por la Ley 1123 de 2007, de los cuales hizo evidentemente uso, normatividad por la cual se rige el procedimiento adelantado en contra de su aquejada, tales como la segunda instancia que brinda suficientes garantías constitucionales y legales, y si hay lugar a ello para revocar una decisión de primer instancia o para subsanar las presuntas irregularidades procesales; es por lo anterior que la accionante debe agotar el trámite procesal, habiendo hecho uso de los medios de defensa en salvaguarda de sus derechos fundamentales y no por vía de tutela, tratándose esta de una acción exclusivamente subsidiaria y residual, debiéndose evitar que el juez constitucional invada la órbita del juez natural.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Claramente lo pretendido, es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso disciplinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es la forma de enmendar errores o falencias vertidas al interior de un debate judicial. Se debe indicar además, que la accionante si bien esbozó un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, no acreditó así la existencia de un perjuicio irremediable, es bien sabido que la presencia del perjuicio irremediable permite la procedencia de la acción de tutela contra providencial judiciales como mecanismo transitorio, pero también es claro que este perjuicio debe estar adecuadamente demostrado, porque de no ser así la acción constitucional no estaría llamada a prosperar como en el sub lite. Conforme a los presupuestos anteriores, a juicio de esta Sala, la pretensión ahora estudiada carece de vocación de prosperidad por improcedente y por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada por el fallador de primera instancia en lo referente al punto de tutela ahora debatido, pues como se advirtió la misma hizo uso de los medios procesales dentro del trámite disciplinario de marras para hacer valer sus intereses, el cual aún se encuentra en trámite. iii) De la presunta existencia de violación al derecho de petición
Solicitó la accionante se ampare el Derecho Fundamental de Petición para que el accionado, proceda a dar respuesta a sus escritos de petición radicado los días 8 y 13 de agosto de 2013, por medio de los cuales solicitó copias simples de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario de marras.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Frente al presente asunto, copiosa ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a definir el alcance y contenido del derecho de petición que, elevado a rango constitucional, se define en el artículo 23 de la Constitución Política como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Al efecto, la Corte Constitucional ha dicho: “En decisiones anteriores la Corte ha fijado las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del derecho fundamental de petición (artículo 23 C.P.), doctrina que se reitera en el presente fallo. Al respecto esta Corporación señaló2: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.3 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido
precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones 2 Cfr. T-1089/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993,
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