CSDJ - F11001010200020130259701ADJUNTA20131127184636-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130259701ADJUNTA20131127184636-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinte de noviembre de dos mil trece.
Proyecto registrado: Diecinueve de noviembre de dos mil trece.
Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la fecha
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado 110010102000201302597 01 ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 25 de octubre de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró improcedente al tiempo que negó el amparo de tutela deprecado por los señores Irbin Armando y Nidya Astrid Gutiérrez Reina, contra la Procuraduría General de la Nación – Secretaria Ejecutiva de la Dirección de Registro y Control de Correspondencia. HECHOS 1 Folio 108 a 129. C. O 2Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano, en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. De manera escrita señalaron los accionantes que el día 8 de agosto de 2013 presentaron derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación solicitando el traslado de la acción de tutela hacia la autoridad competente, demanda constitucional que había sido presentada contra la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados Civiles Municipales de Bogotá, sin embargo, según
información que les fue brindada (no indicaron quien), la misma no fue radicada. Continuaron manifestando que el 26 de agosto de 2013 en la oficina de Registro y Control de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación les fue entregado un oficio respecto del cual señalaron que estaba, “sin documento prueba trámite de tutela solicitado”. Aunaron que el día 28 de agosto de 2013 “se recibe documento SALIDA #112353 de 26/08/2013… sin documento prueba trámite acción de tutela solicitado… ”, refiriéndose al oficio DRCC-003577, sin especificar quien lo recepcionó. Posteriormente el 20 de septiembre hogaño la Coordinadora de Servicios Judiciales, Sección Bogotá, entregó al accionante el reporte de las demandas por sujeto procesal en la cual efectivamente no consta el reparto de la “acción de tutela” N° 2679073 de la Procuraduría General de la Nación, “hacia ningún despacho judicial que lo avoque”, y en esa misma data aquel 3 Número asignado por la Procuraduría General de la Nación a la solicitud radicada por los accionantes en esa Dependencia. recibió en la Oficina de de Registro y Control de Correspondencia de la accionada el oficio DRCC-0040544, con oficio adjunto DRCC 0035795. De igual manera, el mismo día le fue entregado en el despacho de la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales Sección Bogotá, el oficio DEJAJ 13 GS-3811 de 11 de septiembre de 2013, el cual estaba dirigido al Consejo Superior de Judicatura, firmado por Sandra Sisley Trujillo EspitiaCoordinadora de reparto, ello en atención a la presentación del oficio P.G.N. DRCC-003579 de 22 de agosto de 2013. Manifestaron que ese mismo 20 de septiembre, “el accionante solicitó por medio del Of. DESAJ 13-GS-3811 de 11/09/2013 ante las salas (sic) Administrativas y Disciplinarias (sic) del C.S.J información sobre el curso de la tutela RAD #267909 P.G.N., respondiendo ambas salas que no conocen de dicha tutela, que no se ha registrado en fecha. 9A la fecha, 23/09/2013, no hemos sido los accionantes notificados legalmente por ningún despacho judicial que están (sic) conociendo, avocando dicha tutela RAD # 267907 P.G.N., bajo el art. 67 C.P.A. notificación personal.” (sic) En consecuencia de lo anterior, estiman los actores que la accionada vulnera su derecho fundamental de petición en tanto la Procuraduría General de la Nación no intervino ante el Centro de Servicios Judiciales Sección 4 Oficio de 20 de septiembre de 2013, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la División de Registro y Control y Correspondencia, dirigido al señor Irbin Armando Gutiérrez y Otro. 5 Oficio de 22 de agosto de 2013, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la División de Registro y Control y Correspondencia, dirigido al Centro de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Bogotá – Cundinamarca, pues transcurrieron más de 10 días para la resolución de la acción de tutela.
ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
Inicialmente la acción de tutela de autos le correspondió al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que en auto del 25 de septiembre de 2013, señaló no ser competente ordenando su remisión a la oficina judicial de reparto, siendo repartida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia del 27 de septiembre siguiente la remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo conocimiento concernió a quien funge como ponente y en auto del 4 de octubre de lo corrientes, se ordenó su remisión de forma inmediata a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Despacho que en auto del 15 de octubre de 20136, avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación – Secretaria Ejecutiva de la Dirección de Registro y Control de Correspondencia, y la vinculación como terceros interesados al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, “la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a su Presidente; al Centro de Servicios Judiciales Seccional Bogotá.” En esta oportunidad procesal, el doctor Jaime Alberto Quiñones Moncayo en su condición de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, solicitó desestimar el amparo constitucional invocado por cuanto no existe vulneración o riesgo al derecho fundamental de petición. 6Folios 39 y 40 C. O.
Ello porque efectivamente a través de la radicación SIAF 267907 de 2013 fue recibida en la Procuraduría General de la Nación la acción de tutela presentada por los señores Nidya Astrid Gutiérrez Reina e Irbin Armando Gutiérrez Reina, “ya que refirieron que no les fue recibida en el Centro de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgados Civiles Municipales.” Explicó que en virtud a no ser su representada la competente para asumir el conocimiento de la acción constitucional, mediante oficio DRCC 0379 de 22 de agosto de 2013 la remitieron al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Municipales. Así mismo, “el día 20 de septiembre de 2013, el señor IRBIN GUTIERREZ (sic) se presentó ante la dependencia de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le haga entrega copia (sic) de la guía de correo del envío del oficio remisorio, informándole por parte de dicha dependencia que no era posible atender el requerimiento verbal toda vez que no existe dicha guía por cuanto el oficio se entregó de forma directa y personal, razón por la cual se le hizo entrega del oficio DRCC 4054 del 20 de septiembre de 2013, mediante el cual se le dio copia del oficio donde consta la entrega de la documentación.” En consecuencia de lo anterior, señaló que la accionada dio respuesta al derecho de petición elevado por los accionantes, lo cual demuestra que en forma alguna se ha vulnerado el derecho de petición. La Sala a quo, en providencia del 22 de octubre de los corrientes dispuso la
vinculación como tercero de la doctora Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a su Secretaria.7 De otro lado, el doctor Wilson Ruíz Orejuela, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inicialmente señaló que en esta Corporación fue recibido el escrito de tutela de los aquí accionantes proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual correspondió por reparto a quien funge como ponente. Prosiguió exponiendo que mediante oficio SJ KPM 38178 del 7 de octubre de 2013 el expediente que correspondió a la radicación 2013-2597 se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.8 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado por Irbin Armando y Nidya Astrid Gutiérrez Reina en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación – Secretaria Ejecutiva de la Dirección de Registro y Control y Correspondencia, al tiempo que lo negó en relación con el Centro de Servicios Judiciales Sección Bogotá - Cundinamarca. Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “…tenemos en el caso en concreto, y respecto de la Procuraduría, que le asiste razón, cuando afirma que, dio trámite al oficio No. SIAF 27907 DE
2013, radicado en la entidad por los accionantes, quienes refirieron, que no 7 Folio 87 C. O 8 Folios 98 y 99 C. O les había sido recibida en el Centro de servicios (sic) Judiciales para los Juzgados Civiles Municipales, la acción de tutela formulada contra la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez Directora Ejecutiva de Administración judicial – Consejo Superior de la Judicatura, pues la remitió al Centro de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgados Civiles Municipales, por competencia, tal como se colige del contenido del oficio DRCC (003579) del 22 agosto de 2013. También, obra oficio DRCC 003577 de la misma fecha, dirigido a Irbin Gutierrez (sic) y otro, anunciando tal hecho, el que aparece recibido por Nydia (sic) Gutierrez (sic), el 28 de septiembre de 2013, a las 4:11:40; e igualmente, aparece Irbin Gutierrez (sic), recibiendo en la entidad, copia de la guía de correo de envío del oficio remisorio citado, junto con copia de la entrega de la documentación al Centro de Servicios Administrativos Judiciales, de manera personal “como consta con el sello y firma”, y el oficio DRCC 004054 del 20 de septiembre anterior, el que aparece suscrito por él, a las 4:09 de la tarde, tal como lo acredita la prueba documental aportada por la Procuraduría. De tal suerte, que desde tal data, la Procuraduría General de la Nación, había dado respuesta de fondo a los accionados, toda vez, que no es de su competencia conocer acciones de tutela, y cuando la recibió, la direccionó al
órgano judicial que consideró competente…” En lo que concierne al Centro de Servicios Judiciales Sección Bogotá y al Derecho de petición elevado, se tiene que la tutela derivada de ellos la cual iba dirigida contra la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez en su condición de Directora Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio DESAJ 13-CS-3811 del 11 de septiembre de 2013, fue remitida por competencia ante el Tribunal Superior de Bogotá por la Coordinadora del Grupo de Reparto, la cual finalmente le correspondió por reparto a la doctora Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Magistrada de a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que procedió a rechazar la acción de tutela el 2 de octubre de 2013, en virtud a no haberse establecido el petitum de la aludida demanda pese a los requerimientos efectuados a los accionantes, razón por la cual la Sala a quo negó la acción de tutela respecto Centro de Servicios Judiciales Sección Bogotá – Cundinamarca. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, a través de escrito inconcreto del cual se desprende su inconformidad por cuanto las peticiones por ellos elevadas fueron resueltas por fuera de los términos establecidos en el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, situación fáctica que en consecuencia vulnera lo establecido en dicha normatividad. Aunado a lo anterior, manifestaron responsabilidad de las autoridades que intervinieron en el trámite por ellos deprecados, incluida quien aquí funge como ponente, en tanto vulneraron el término establecido por el artículo 86
de la Constitución Política de 1991, en lo concerniente a la acción de tutela, con lo cual se le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. Mediante auto del 31 de octubre de 2013, fue concedida la impugnación9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
9 Folio 166 C. O. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Igualmente, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por los ciudadanos Irbin Armando y Nidya Astrid Gutiérrez Reina, en el sentido que se les proteja su derecho fundamental de petición. Procedencia de la acción de tutela. Con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de
un tercero que actúe en su nombre. Del derecho de petición. Es preciso indicar que la doctrina constitucional10, ha sido rigurosa en establecer que este derecho fundamental, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas, particulares con posición dominante o en ejercicio de funciones públicas, 10 Ver Sentencia C-792/06,MP. Rodrigo Escobar Gil. solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna, peticiones que pueden tener el carácter de solicitudes, información o queja, siendo que en cada caso particular el legislador previó un término para su decisión. Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la no resolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello, su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición
presentada.11 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe 11 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardiaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo. ser lo más corto posible12, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente13, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen
el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia14: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad
o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de 12 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”15 En la sentencia T-1006 de 2001,16 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;17 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado”.18 Descendiendo al caso objeto de estudio, al interior del expediente se observan los siguientes documentos: 15 Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 18 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Oficio DRCC 003579 de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de División de Registro y Control de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación dirigió al Centro de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgado Civiles Municipales, con el cual le remiten documentación respecto del derecho de petición radicado por los accionantes bajo SIAF 267907 de 2013,
“toda vez que el peticionario aduce que en ese centro de servicios no le fue radicada la correspondencia.”19 Oficio DRCC 003577, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, dirigido al señor Irbin Armando Gutiérrez y Otro, en el cual le informan que el asunto de la referencia, es decir, derecho de petición radicado SIAF 267907 de 20013 y que “aduce no le fue recibido en el Centro de Servicios Administrativos Judiciales ha sido remitido a esa entidad.”20Documento que tiene firma de recibido por “Nidya” el 28 de agosto de 2013. Oficio DRCC 004054, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, dirigido al señor Irbin Armando Gutiérrez y Otro, cuya referencia es SIAF 267907 de 2013, que indica “en atención a sus solicitud verbal del Día de hoy, anexo al presente hago (sic) entrega personal de la copia del oficio 03579 de 2013, mediante el que la (sic) documentación del asunto, fue entregada en forma personal, al Centro de Servicios Administrativos Judiciales por ser un asunto de su 19 Folio 71 C. O 20 Folio 71 C. O competencia, como consta en el sello con firma.”21 Documento que tiene firma de recibido de fecha 20 de septiembre de 2013. Mediante oficio DESAJ13-JR-5441, el representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá,
informó a la Sala de instancia que a través de oficio DRCC 003579 del 22 de agosto de 2013, la Secretaria Ejecutiva de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación remitió al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles de Bogotá un escrito referenciado como “DERECHO DE de PETICIÓN SIAF 26790 de 2013, el cual se radicó en la entidad el 26 de Agosto bajo el número 20763.” Explicó que una vez revisaron el escrito de “derecho de petición”, se percataron que refería a una acción de tutela contra la Directora Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual a través de oficio DESAJ 13-CS-3811 del 11 de septiembre de los corrientes fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, empero en la oficina de correspondencia se negó a recibirla, por lo que mediante oficio DESAJ13-CS-3920 del 26 de septiembre siguiente se envió a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá.22 Como soporte de ello adjuntó a la presente actuación el oficio aludido, en el cual claramente se advierte, “… me permito remitir por considerarlo de su competencia la tutela del asunto, para que sea sometida a reparto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000. 21 Folio 72 C. O 22 Folio 80 Vto. C. O. Dicha tutela fue allegada a este Centro de Servicios – Grupo de Reparto por la Procuraduría General de la Nación doctora María Ruth
Castro Castro Secretaria Ejecutiva de la División de Registro y Control y Correspondencia.”23 Oficio que tiene anotación manuscrita “No se recibe porque no les corresponde.” En consecuencia de lo anterior, a través de oficio DESAJ 13-CS-3920, del 26 de septiembre dirigido a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, remitieron la anterior documentación para lo de su competencia.24 Oficio 3970 del 24 de octubre de 201325, proveniente de la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, informó que en esa dependencia fue recibida el 27 de septiembre la solicitud de tutela instaurada por Nidya Astrid e Irbin Armando Gutiérrez Reina contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proveniente de la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, la cual una vez hecho el reparto le correspondió a la Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, quien en auto del 30 de septiembre siguiente, “para determinar los derechos que se consideren vulnerados así como el sustento fáctico ordeno (sic) citar a la señora NYDIA (sic) ASTRID GUTIÉRREZ REINA para el día 1° de octubre del año en curso… siendo citada el mismo día telefónicamente. 5El 1° de octubre de 2013 folio (21) fue nuevamente citada la señora accionante como obra en la constancia secretarial citada en la que 23 Folio 81 C. O 24 Folio 82 C. O 25 Folios 106 a 107 C. O informa que la señora NYDIA ASTRID manifestó que no podía asistir
como quiera que estaba de luto por el fallecimiento de su señor padre. 6En auto de 2 de octubre folio (22) la magistrada ponente rechaza la acción de tutela, “como quiera que el petitum tutelar ni se pudo establecer de manera concreta y clara, por lo confuso de la descripción de las circunstancias relevantes que motivaron la interposición de este mecanismo constitucional se impone el rechazo de súplica, por lo que se ordena su devolución junto con sus anexos previa desanotación y sin necesidad de desglose (…) decisión que fue comunicada mediante telegrama 3246 del 2 de octubre de 2013.” Posteriormente, el 8 de octubre los accionantes allegaron memorial justificando su inasistencia a la diligencia anterior, empero en auto del día 9 de ese mes y año la magistrada ponente resolvió mantener la decisión adoptada el 2 de octubre de 2013. De lo reseñado en precedencia, se tiene que conforme lo esgrimió la Sala de Instancia es claro que la Procuraduría General de la Nación efectivamente le impartió el trámite pertinente a la petición elevada por los accionantes, la cual en virtud de su contenido se constituía en acción de tutela, correspondiéndole como radicado en esa dependencia el SIAF 267907, ya que de acuerdo a manifestación hecha por los actores, la misma no les fue recibida en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. El proceder de la accionada fue remitirla efectivamente al aludido Centro de
Servicios, y ello lo hizo a través del oficio DRCC 003579 de fecha 22 de agosto de 2013, proceder que fue informado al señor Irbin Armando Gutiérrez Reina en el oficio DRCC 003577 de esa data, y conforme a la copia de éste, el mismo tiene un manuscrito que indica haber sido recibido por la señora Nidya Gutiérrez Reina. Aunado a lo anterior, el señor Irbin Gutiérrez Reina recibió en las propias dependencias de la accionada copia de la guía de correo en el cual se advierte el envío del anterior oficio, además de la copia de entrega de la documentación al Centro de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgados Civiles de Bogotá, siéndole entregado igualmente de manera personal, el oficio DRCC 00405426 de fecha 20 de septiembre de 2013. En efecto es claro que la Procuraduría General de la Nación en momento alguno vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, por cuanto se observa que el escrito aludido correspondía a una acción de tutela, razón por la cual se procedió a impartir el trámite pertinente, esto es, remitir al órgano competente, situación que igualmente le fue informada a los señores Irbin Armando y Nidya Astrid Gutiérrez Reina y fue por ello que efectivamente el Tribunal Superior de Bogotá conoció la acción constitucional, en cuyo trámite se citó a la señora Gutiérrez Reina, empero debido a su inobservancia el amparo de tutela fue rechazado. Actuar desidioso de los que hoy también fungen como accionantes, que no puede ser convalidado a través de este
mecanismo subsidiario. Así las cosas, en virtud de lo expuesto, sin mayor elucubración se observa que la solicitud elevada ante la entidad accionada, por no ser competencia de ésta la remitió a la autoridad correspondiente y así lo informó a los peticionarios, tal 26 Oficio de 20 de septiembre de 2013, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la División de Registro y Control y Correspondencia, dirigido al señor Irbin Armando Gutiérrez y Otro en el cual le informan que “En atención a su solicitud verbal del día de hoy, anexo al presente hago entrega personal de la copia del oficio 03579 de 2013, mediante el que (sic) la documentación del asunto fue entregada en forma personal, al Centro de Servicios Administrativos Judiciales por ser un asunto de su competencia, como consta en el sello con firma.” como lo dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo27, razón por la cual se
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