🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130260100ADJUNTA20131203152721-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130260100ADJUNTA20131203152721-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 091 de la fecha Registro de proyecto el Veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201302601 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Tercero Administrativo, ambos de Valledupar, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderada por el señor JOAQUÍN NAVARRO contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de septiembre de 2012, la apoderada del señor JOAQUÍN NAVARRO promovió demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se condene a las demandadas a cancelarle la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 0760 del 14 de diciembre de 2010, conforme lo consagra la Ley 244 de 1995, toda vez que el pago se efectúo solamente hasta el 25 de agosto de 2011.

POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VALLEDUPAR En auto del 16 de octubre de 2012, ordenó la remisión de la demanda a los Jueces Administrativos de ese Distrito Judicial, toda vez que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la ejecución de los derechos laborales de funcionarios públicos que conste en actos administrativos, son de su resorte. POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR En auto del 1° de marzo de 2013, declaró su falta de competencia y jurisdicción y propuso conflicto negativo, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación, al estimar que “el ejecutivo se hace derivar de una resolución emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en nombre de la Nación, en ejercicio de las facultades que le confiere, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del 2005, por lo tanto no está incluido dentro de la regla que asigna competencia a esta jurisdicción; en el caso el legislador no tuvo en cuenta el criterio orgánico (ser un ejecutivo contra un ente de derecho público) sino el criterio material (el tipo del título ejecutivo), para atribuir su conocimiento a la jurisdicción contenciosa, que para el caso sería solo los derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales que hubiere sido parte una entidad pública y los contratos celebrados por dichas entidades, pero no resoluciones emanadas de autoridades administrativas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la

Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Tercero Administrativo, ambos de Valledupar. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada del señor JOAQUÍN NAVARRO con el fin de que se condene a las demandadas a cancelarle la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 0760 del 14 de diciembre de 2010, conforme lo consagra la Ley 244 de 1995, toda vez que el pago se efectúo solamente hasta el 25 de agosto de 2011. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 0760 del 14 de diciembre de 2010, en ella se le reconoció por concepto de cesantías parciales, la suma de $15.278.130 y recibo de pago, en el cual se da cuenta que tal hecho ocurrió solamente hasta el 25 de agosto de 2011, generando una mora durante ese lapso, sobre la que reclama la sanción moratoria, ello significa que a través de ese acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, es el pago de una sanción moratoria por la no cancelación oportuna de lo ya reconocido a través de esa Resolución pero cancelado en forma tardía, es decir, se trata la sanción moratoria de ley, la cual estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de tardanza, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable y en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su exigencia por parte del beneficiario a través de esta acción. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20061, estimó el pago de un día de salario por cada día de

mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Sin que sean de recibo los argumentos esgrimidos por el representante de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues si bien la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2012, las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipulan en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. 1 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores

públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de

hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. No tiene pues el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada del señor JOAQUÍN NAVARRO contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...