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CSDJ - F11001010200020130260300ADJUNTA20131217204805-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130260300ADJUNTA20131217204805-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302603 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados Séptimo Administrativo de Popayán y Primero Laboral del mismo

Circuito.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del señor Hugo Henry Alvarado Ruíz contra la Nación – Departamento del Cauca – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FIDUPREVISORA.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al

Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo de Popayán y Primero Laboral del mismo circuito con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del ciudadano HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ contra la Nación – Departamento del Cauca – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. No. 110010102000201302603 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ, mediante apoderada judicial, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento del Cauca – Secretaría de

Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA, manifestando que:

1. Mediante Resolución No 1072 del 23 de Agosto de 2011, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial correspondiente a servicios prestados como docente de vinculación nacional por el tiempo laborado entre el 12 de abril de 1996 y el 30 de diciembre de 2010, por valor de $10.898.715 que pagaría el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad FIDUPREVISORA.

2. Se notificó personalmente de la Resolución No. 05 de septiembre de 2011, quedando ejecutoriada el 12 de septiembre de 2011, por no haber renunciado a los términos de ejecutoria.

3. La entidad tenía 45 días para pagar la prestación, término que se cumplió el 18 de noviembre de 2011.

4. El pago se efectuó el 21 de diciembre de 2011, es decir, 99 días después del término legal, motivo por el cual se debe pagar un día de salario por cada día de mora y el salario devengado por el señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ, para

esa fecha era de $1.617.433 salario + 30 días = $ 5.337.555 X 99 días = $ 5.337.553.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201302603 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

5. Mediante petición del 21 de diciembre de 2011 con No. de radicación 75962 del 27 de diciembre de 2011 dirigido la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y enviada por correo el 27 del mismo mes, con No. de guía 11404029 con destino al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como también la misma fecha se envió la petición a la FIDUPREVISORA, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

6. Mediante oficio del 10 de febrero de 2012 con radicado No 2012EE06129 la FIDUPREVISORA manifestó que el pago correspondiente a la cesantía parcial se puso a disposición de la misma a partir del 28 de noviembre de 2011 en el banco BBVA Colombia 721 de Popayán e indicó que la entidad procede con los pagos prestacionales conforme a derecho según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

7. Mediante oficio del 5 de enero de 2012 con radicado No. 2012EE862 C1 y recibido

por el señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ el 11 de enero de 2012, el Ministerio de Educación Nacional contestó que el derecho de petición fue trasladado a la FIDUPREVISORA, entidad competente para dar respuesta.

8. Mediante oficio del 3 de enero de 2012 con radicado No. 14896 del 4 de enero de 2012 y recibido por el señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ el 11 de enero de 2012, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestaron argumentando que la FIDUPREVISORA procede con los pagos prestaciones de acuerdo al derecho dependiendo de los recursos Provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

Solicitó se declare:

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

1. La nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentó el actor mediante escrito del 21 de diciembre de 2011 enviado por mensajería DEPRISA el 27 del mismo período con guía No. 000011404029 dirigido al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. La nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentó el actor mediante escrito del 21 de

diciembre de 2011 radicado el 27 del mismo período y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental y Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca.

3. La nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2012EE06129 del 10 de febrero de 2012, recibido el 14 del mismo período; No. 2012EE14433 del 8 de marzo de 2012 recibido el 10 del mismo período y No. 2012EE14178 del 13 de marzo de 2012 y recibido el 15 del mismo período, proferidos por la FIDUPREVISORA mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ, a que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la Resolución No. 1072 del 23 de agosto de 2011.

Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho el señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ pretende que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS del Cauca – Secretaria de Educación y la FIDUPREVISORA reconozca y pague la

sanción moratoria originada por el desembolso tardío de las cesantías parciales.1 CONCEPTO DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Por reparto del 6 de agosto de 2013 correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaria de Educación – FIDUPREVISORA y mediante auto del 14 de agosto de 2012 la inadmitió.2 El 29 de agosto de 2012 la admitió, señalando que “la demanda se encuentra formalmente ajustada a derecho de conformidad con el artículo 171 del CPACA, este Despacho es competente para conocer de ella por la cuantía de las pretensiones y el lugar de la ocurrencia de los hechos”.3 (Sic a lo transcrito) El 12 de abril de 2013, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó la corrección de la demanda, considerando “que no es a esta Jurisdicción a la que corresponde el conocimiento del asunto” y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Popayán.

Conceptuó: “En el presente caso, se trata precisamente de perseguir el pago de la sanción moratoria, originada en la mora en que incurrió la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el pago de cesantías del actor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ y que ese retardo,

originó en su favor, días de mora que configuran la sanción. 1 Folios 1 – 58 c. o. 2 Folios 62 – 63 c. o. 3 Folio 67 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS La jurisprudencia del Consejo de Estado,4 ha señalado los eventos en los cuales puede demandarse la sanción moratoria y bajo qué acciones: “v) Recientemente y por importancia jurídica la Sala Plena de esta Corporación se ocupó del tema para unificar Jurisprudencia y con tal propósito distinguió la posibilidad de que se presentara las siguientes situaciones:

“En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se

produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que sea claro, expreso y exigible, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho”.5 (Subraya nuestra) Conforme con lo anterior, tenemos que si se trata de controvertir la inconformidad con la decisión de reconocimiento, liquidación y orden de pago de cesantías parciales o definitivas reconocidas por la administración el medio de control procedente para impugnar tales decisiones será la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pero cuando, no se discute la legalidad del acto de reconocimiento, éste se torna en un título ejecutivo en contra de la administración, que a su vez legitima al beneficiario para que ejecute la sanción moratoria por no pago, pago incompleto o tardío de tales cesantías, demostrando la omisión o mora. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia 27318 del 19 de Julio de 2007 Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio que respecta a la sanción moratoria deberá

demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. IJ 2000-2513, Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, C. P. Jesús María Lemus Bustamante.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS En ese orden de ideas, es claro que, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por omisión o retraso en el pago de cesantías, es una pretensión más dentro del proceso ejecutivo que puede impetrarse con base en el acto de reconocimiento de las cesantías, demostrando con precisión la omisión y la mora en el pago de tales cesantías sin necesidad de que exista un reconocimiento previo de la administración sobre tal sanción, es decir, esta última se constituye en una pretensión objetiva demostrable por el simple incumplimiento de la ley –artículo 2° de la Ley 244 de 1995., artículo que fue subroqado por el artículo 5° de la Ley 1071de 2006.

En consecuencia, si lo que se exige es el pago de la mora, este deberá adelantarse por la vía ejecutiva y como quiera que no se trata de una sentencia condenatoria ni de un contrato estatal – títulos de naturaleza ejecutables ante la

jurisdicción contencioso administrativa–, será la Jurisdicción Ordinaria laboral quien asuma el conocimiento del asunto de conformidad con los demás fundamentos que se esbozan en la presente providencia”.6 (Sic a lo transcrito) Acudió a la jurisprudencia de esta Corporación, citando la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso No. 110010102000201202287-00 con ponencia del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en providencia del 10 de octubre de 2012, en la cual dispuso: “Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub líte no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó –tal como quedó advertido–, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución No. 135 del 24 de marzo de 2011por medio del cual se ordenó el

pago parcial de cesantías de la señora BEATRIZ HURTADO CABRERA, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la justicia ordinaria. (Subrayado fuera de texto)”.7 (Sic a lo transcrito) 6 Folios 119 – 120 c. o. 7 Folios 120B – 121 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS En virtud de lo razonado, concluyó que “no es a esta Jurisdicción a la que corresponde el conocimiento del asunto y por ende se remitirá el expediente ante los jueces laborales del circuito de Popayán(O de R) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, declarando la nulidad de lo actuado desde el auto interlocutorio número 636 del 14 de agosto de 20126 que ordenó la corrección de la demanda –inclusive–, por las razones expuestas en la presente providencia y por la causal de la falta de jurisdicción consagrada en el numeral 10 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.8 (Sic a lo transcrito)

PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DE POPAYÁN

Por reparto del 18 de abril de 2013 correspondió a este despacho judicial, que el 24 del mismo período resolvió declarar la incompetencia para asumir el conocimiento de la demanda en razón de la cuantía, señalando que: “Siendo evidente la nota secretarial que antecede y considerando que en la actualidad funciona el Juzgado de Pequeñas Causas en lo Laboral, conforme a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2000 y en el Acuerdo PSSS – 8306 de 2011 y, por corresponder el trámite de única instancia de acuerdo con la cuantía, el despacho se declara incompetente para iniciar el trámite del proceso y en su lugar, se dispondrá remitir la demanda al Juzgado antes mencionado”.9 (Sic a lo transcrito) PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYAN Por reparto del 3 de marzo de 2013 correspondió a este despacho judicial, que mediante auto del 20 de mayo de 2013, resolvió declarar su falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitir la presente acción a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán.

Señaló que: 8 Ley 1437 de 2011. 9 Folio 124 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

“Revisado el presente proceso ejecutivo esta Judicatura, advierte la falta de competencia para conocer del mismo, según lo dispuesto por el Art. 10 del Acuerdo No. PSAA13-9909del 16 de mayo de 2013, por medio del cual se ajustan unas medidas de descongestión del área laboral en el territorio nacional, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que a su tenor literal dispone: “Competencia de los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas.- Reiterase que los Jueces Laborales de Pequeñas Causas solo tienen competencia para conocer de los procesos ejecutivos que siguen a continuación de los procesos ordinarios que ellos mismos han tramitado y que sean de mínima cuantía, por lo que deben regresar a los juzgados de origen aquellos procesos ejecutivos que les fueron enviados por los Juzgados de Circuito o que no sean de única instancia, especialmente en los Distritos Judiciales de Popayán y Neiva”. Negrillas del juzgado. Con fundamento en lo anterior, se tiene que por razón de la competencia no corresponde a este despacho conocer de la presente demanda ejecutiva, ya que solo seriamos competentes para tramitar los ejecutivos siempre y cuando se presenten a continuación del fallo proferido por este Despacho”.10 (Sic a lo transcrito) PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DE POPAYÁN Por reparto del 30 de mayo de 2013 correspondió a este despacho judicial, que mediante auto del 16 de septiembre del mismo año, propuso conflicto negativo de competencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y señaló:

“Con el respeto al Juez remitente del presente proceso, este despacho se aparta de las consideraciones hechas por el Juzgado remitente por las razones siguientes: Sabido es que en materia laboral, según criterios jurisprudenciales, la sanción por mora no es de aplicación automática. Para que esta se aplique debe analizarse la buena o mala fe del empleador. Al respecto se trae a colación el siguiente aparte jurisprudencial: “Desde los tiempos del Tribunal Supremo de Trabajo, la jurisprudencia ha precisado que la indemnización moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios y prestaciones sociales. Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en la perspectiva de establecer si en el proceso obra prueba de 10 Folio 126 c. o

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos.

La recta inteligencia de la norma consagratoria de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de un .indagación de la conducta del deudor.

Solo como fruto de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la indemnización moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres”. CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL. Magistrado Ponente: GUSTAVO

JOSÉ GNECCO MENDOZA y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Radicación

No. 30.437, Acta No. 02, Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). De este estudio se logra inferir a todas luces que se trata de un proceso declarativo de condena y como las partes ostentan la calidad de empleados públicos, los conflictos que se susciten entre estas deben ventilarse en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto vale traer a colación lo dispuesto por el Honorable CONSEJO DE

ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION

SEGUNDA, Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA, Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2())7), Radicación número: 080012331-000-2005-03711-01(1857-06), Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO,

Demandado: OLGA ISABEL AHUMADA BERDUGO:

“Así las cosas los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleadas públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la Jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de Jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa”.11 Del aparte trascrito puede concluirse, entonces; que resulte innegable que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por la Universidad del Atlántico, pues el hecho de que la Ley 100 de 1998 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la materia en el país; en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas jurisdicciones porque, se reitera, las controversias de los empleados públicos deben salvo norma expresa en contrario, ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11 Sentencia del 30 de abril de 2003. M. P. JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE. Exp. No. 0581 – 02.

Actora DOLORES MARÍA (LOLA) DE LA CRUZ DE PASTRANA.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Resulta claro entonces, que dada la calidad del demandante y tratándose de una controversia Que no es propia de la seguridad social integral, pues, lo que se busca, es que se declare la nulidad de un acto administrativo y en restablecimiento del derecho se reconozca que el actor tiene derecho al pago de la sanción moratoria, se tiene que es la jurisdicción Contenciosa administrativa a la que le corresponde el conocimiento del presente litigio.

Por otro aspecto se tiene que si bien es cierto la leyes creadora de derechos y obligaciones, su consagración es de carácter general, por lo que no se puede arrimar que la ley por si sola supla esa exigencia corno en el presente caso de constituir un título ejecutivo el cual es de carácter particular, ya que para que proceda la orden de pago es necesario que se cumplan todos y cada uno de los requisitos que se predican de la obligación, la ausencia de uno de estos requisitos impide librar el mandamiento solicitado; tales requisitos se obtienen de armonizar lo dispuesto en los articulas 54A y 100 del CPTSS. y 488 del CPC., los que exigen que para que proceda la ejecución al deudor obligación debe constar en acto o documento, que provenga del deudor, o de su causante o bien que conste en sentencia o laudo arbitral en firme; este requisito se relaciona directamente con la autenticidad del documento y la oponibilidad al deudo; que la obligación emane de una relación laboral; que la obligación sea expresa, clara y exigible, y esa individualidad del título se obtiene por medio de un juicio de

conocimiento declarativo de condena y ello resulta obvio, pues como se puede decir que lo que se debe adelantar en este evento es un proceso ejecutivo, cuando brilla por su ausencia título ejecutivo que respalde tal apreciación”.12 (Sic a lo transcrito) El despacho, enfatizó en “la necesidad de que el título ejecutivo consigne de manera expresa la obligación que se pretende cobrar por vía ejecutiva. Sin embargo, esta no se encuentra expresamente señalada en el acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantías a la demandante. Así las cosas, por no constar en el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías la obligación a cobrar y, según los pronunciamientos citados, dada la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción por mora, el trámite que se debe seguir no es el ejecutivo sino el de un proceso ordinario. Con todo, debe recordarse que en materia laboral en la inicialización de procesos impera el principio dispositivo, lo Que le impide al juez cambiar las pretensiones y menos la clase de proceso. Así las cosas, sin duda alguna, se tiene que el trámite y decisión del presente juicio es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que lo que se persigue 12 Folios 129 – 130 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS concretamente es que a través de la ACCION DE NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se reconozcan indemnizaciones por el pago tardío del auxilio de cesantías”.13 (Sic a lo transcrito) Entonces, declarada su falta de competencia para conocer del presente asunto, propuso conflicto negativo de competencia, por lo que remitió el expediente a esta Corporación para lo de nuestra competencia.

CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 13 Folios 132 – 133 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

3. Que el proceso se halle en trámite.

Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento del Cauca – Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA, pretendiendo se declare:

1. La nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentó el actor mediante escrito del 21 de diciembre de 2011 enviado por mensajería DEPRISA el 27 del mismo período con guía No. 000011404029 dirigido al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. La nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo

negativo, frente a la petición que presentó el actor mediante escrito del 21 de diciembre de 2011 radicado el 27 del mismo período y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental y Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca.

3. La nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No.

2012EE06129 del 10 de febrero de 2012, recibido el 14 del mismo período; No. 2012EE14433 del 8 de marzo de 2012 recibido el 10 del mismo período y No. 2012EE14178 del 13 de marzo de 2012 y recibido el 15 del mismo período,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201302603 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS proferidos por la FIDUPREVISORA mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de l

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