CSDJ - F11001010200020130260301ADJUNTA20160718132244-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130260301ADJUNTA20160718132244-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201302603 01 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por el señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ contra LA NACIÓN – DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de no ser porque se observa que el mismo ya fue resuelto. ANTECEDENTES El señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ instauró el 6 de agosto de 2012 por conducto de apoderado judicial, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN – DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, con el fin que se declare:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201302603 01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. La nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentó el actor mediante escrito del 21 de diciembre de 2011 enviado por mensajería DEPRISA el 27 del mismo período con guía No. 000011404029 dirigido al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. La nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentó el actor mediante escrito del 21 de diciembre de 2011 radicado el 27 del mismo período y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental y Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Departamento del Cauca.
3. La nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2012EE06129 del 10 de febrero de 2012, recibido el 14 del mismo período; No. 2012EE14433 del 8 de marzo de 2012 recibido el 10 del mismo período y No. 2012EE14178 del 13 de marzo de 2012 y recibido el 15 del mismo período, proferidos por la FIDUPREVISORA mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ, a que tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca en nombre de la Nación – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio con la Resolución No. 1072 del 23 de agosto de 2011. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho el señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ pretende que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Cauca – Secretaria de Educación y la FIDUPREVISORA reconozca y pague la sanción moratoria originada por el desembolso tardío de las cesantías parciales. El libelo introductorio correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, despacho que mediante
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones auto de fecha 12 de abril de 2013, decretó la nulidad de lo actuado desde el proveído que ordenó la corrección de la demanda, por considerar que esa no era la jurisdicción competente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Popayán, sustentando su decisión así: “Conforme con lo anterior, tenemos que si se trata de controvertir la inconformidad con la decisión de reconocimiento, liquidación y orden de pago de cesantías parciales o definitivas reconocidas por la administración el medio de control procedente para impugnar tales decisiones será la Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, pero cuando, no se discute la legalidad del acto de reconocimiento, éste se torna en un título ejecutivo en contra de la administración, que a su vez legitima al beneficiario para que ejecute la sanción moratoria por no pago, pago incompleto o tardío de tales cesantías, demostrando la omisión o mora. En ese orden de ideas, es claro que, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por omisión o retraso en el pago de cesantías, es una pretensión más dentro del proceso ejecutivo que puede impetrarse con base en el acto de reconocimiento de las cesantías, demostrando con precisión la omisión y la mora en el pago de tales cesantías sin necesidad de que exista un reconocimiento previo de la administración sobre tal sanción, es decir, esta última se constituye en una pretensión objetiva demostrable por el simple incumplimiento de la ley –artículo 2° de la Ley 244 de 1995., artículo que fue subroqado por el artículo 5° de la Ley 1071de 2006. En consecuencia, si lo que se exige es el pago de la mora, este deberá adelantarse por la vía ejecutiva y como quiera que no se trata de una sentencia condenatoria ni de un contrato estatal – títulos de naturaleza ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa–, será la Jurisdicción Ordinaria laboral quien asuma el conocimiento del asunto de conformidad con los demás fundamentos que se esbozan en la presente providencia”. Arribadas las diligencias a la Jurisdicción ordinaria fueron asignadas al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el cual mediante proveído del
día 16 de septiembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, por considerar que no existe un verdadero título ejecutivo. Fundó su decisión, en los siguientes argumentos: “(…) la necesidad de que el título ejecutivo consigne de manera expresa la obligación que se pretende cobrar por vía ejecutiva. Sin embargo, esta no se
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones encuentra expresamente señalada en el acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantías a la demandante.
Así las cosas, por no constar en el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías la obligación a cobrar y, según los pronunciamientos citados, dada la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción por mora, el trámite que se debe seguir no es el ejecutivo sino el de un proceso ordinario. Con todo, debe recordarse que en materia laboral en la inicialización de procesos impera el principio dispositivo, lo que le impide al juez cambiar las pretensiones y menos la clase de proceso. Así las cosas, sin duda alguna, se tiene que el trámite y decisión del presente juicio es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que lo que se persigue concretamente es que a través de la ACCION DE NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se reconozcan indemnizaciones por el pago tardío del auxilio de cesantías”.
Propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. En decisión de Sala Nº 093 de 11 de diciembre de 2013, esta Colegiatura resolvió asignar el conocimiento de la demanda presentada por el señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo; determinación que fue cumplida mediante auto Nº 0326 de 19 de marzo de 2014, por el JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. (fl.134 del c.o.).
Luego de admitida la demanda por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y realizada la Audiencia de Inicial, ese despacho judicial mediante auto de fecha 23 de junio de 2015 declaró nuevamente su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Fundamentó su decisión en la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2014 en el radicado Nº 110010102000201302982 00 en la que esta Corporación cambió la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones postura para decidir los conflictos de jurisdicciones que versan sobre el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, resolviendo asignar dichos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, disponiendo no reponer el proveído atacado. Sometida a reparto la demanda de marras correspondió su conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, despacho judicial que mediante auto del 24 de septiembre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer el asunto señalando “(…) este Despacho no aceptará la competencia asignada por el Juez Administrativo, por cuanto como ya se ha dicho en este proceso ya se dirimió un conflicto de competencia suscitado entre este Juzgado y el remitente, básicamente por las mismas razones que ahora se señalan para declarar la falta de competencia, asignándole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán. Siendo así las cosas el expediente se devolverá al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, para que lo continúe conociendo.” En proveído de 28 de enero de 2016 el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN teniendo en cuenta que con anterioridad había declarado su falta de jurisdicción para conocer del asunto, dispuso el envío de las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. Con constancia secretarial de 25 de mayo de 2016, pasó al Despacho del Magistrado
Ponente memorial suscrito por el apoderado del señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ mediante el cual solicita se considere que ésta Corporación ya dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, esto es, ya hay cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
No obstante lo anterior, como se anunció al inicio de este proveído, esta Sala se abstendrá de decidir el conflicto, en tanto el mismo fue suscitado y resuelto en anterior oportunidad por esta Colegiatura, mediante proveído de 11 de diciembre de 2013, según Acta de Sala Nº 093 con ponencia del Ex Magistrado Angelino Lizcano Rivera. En consecuencia, como en el caso concreto ésta Corporación se pronunció frente al mismo asunto, oportunidad en la cual la demanda presentada por el señor HUGO HENRY ALVARADO RUÍZ contra LA NACIÓN – DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, fue asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los fundamentos jurídicos
expuestos en aquella oportunidad, en cumplimiento de la función constitucional establecida en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria, razón por la cual está Corporación no puede nuevamente pronunciarse al respecto.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De otra parte, se debe destacar que sobre asuntos similares la Sala de manera unificada ha decidido abstenerse de conocer de nuevos planteamientos y peticiones para resolver colisiones ya resueltas como se evidencian en las siguientes decisiones: - Radicado No. 110010102000201300570-00 (7010-15), aprobado en Sala No. 029 del 17 de abril de 2013, con participación de los Honorables Magistrados,
WILSON RUÍZ OREJUELA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO
LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. - Radicado No. 110010102000201303138 00 aprobado en Sala No. 099 del 3 de diciembre de 2014, con participaron de los Honorables Magistrados, MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
ANGELINO LIZCANO RIVERA, NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO y WILSON RUÍZ OREJUELA. - Radicado Nº 110010102000201402232 01 (1080125) aprobado en Sala No. 047 del 22 de junio de 2015, con participación los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA. - Radicado Nº 110010102000201500818 – 00 aprobado en Sala No. 050 del 26 de junio de 2015, con participación de los Honorables Magistrados, MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Radicado Nº 110010102000201501508 00 aprobado en Sala No. 050 del 26 de junio de 2015, con participación de los Honorables Magistrados, MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA.
- Radicado Nº 110010102000201301096-01 (11242-27) aprobado en Sala No. 082 del 30 de septiembre de 2015, con participación de los Honorables
Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, y WILSON RUÍZ OREJUELA. - Radicado Nº 110010102000201400797-01 aprobado en Sala No. 026 del 16 de marzo de 2016, con participación de los Honorables Magistrados, RAFAEL
ALBERTO ADARVE GARCÍA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ, MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS y
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS.
Suficientes resultan los anteriores argumentos para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre el conflicto de jurisdicciones que nos ocupa, para lo cual ordenará la remisión del expediente al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN para que se dé cumplimiento a lo dispuesto por esta Colegiatura en proveído aprobado en Sala Nº 093 de 11 de diciembre de 2013. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- ABSTENERSE de resolver el conflicto negativo de jurisdicciones nuevamente planteado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, envíese inmediatamente el expediente al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para que dé cumplimiento a lo dispuesto por esta Colegiatura en proveído aprobado en Sala Nº 093 de 11 de diciembre de 2013.
Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial