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CSDJ - F11001010200020130260400ADJUNTA20150122113546-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130260400ADJUNTA20150122113546-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302604 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca. Denunciante Franklin García Caicedo. Decisión Terminación y archivo. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en calidad de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de la queja disciplinaria allegada por el señor FRANKLIN GARCÍA CAICEDO1, por las presuntas irregularidades - manifestaciones expresas que demuestran su favorecimiento y parcialidad en favor de la demandada y Flor Estela Cobo Arboleda - en que pudo haber incurrido en el trámite de los procesos con radicado 2011-00969, adelantado contra la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, promovido por el quejoso; y el radicado 2010-0884 seguido en contra de éste, por cuanto su madre

Felisa Caicedo de García le revocó el poder a ella conferido. 1 Folios 1-183 c.o.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302604 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL 1.- Hechos. Se procede por la queja instaurada por el ciudadano FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, presentada ante esta Superioridad, en la que relacionó los siguientes hechos: 1.1. Sostuvo que el Magistrado denunciado, VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, pese a tener pruebas contundentes que demostraban las faltas graves cometidas por la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar, profirió auto inhibitorio. Se refiere al proceso ordinario laboral que cursa ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, con radicado Nro. 76 109 31 05 002 2008-00022.

Aseguró, que luego de tener 11 meses el expediente con radicado 2011-00969 en su despacho, y otros 9 meses que llevaba en descongestión, no abrió investigación en contra de la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar, sin que se le hubiere comunicado la decisión del Superior que ordenó revocar el auto en el que se abstenía de abrir investigación disciplinaria en contra de la citada funcionaria. Se pregunta entonces,

porqué después de la decisión del Superior, durante 19 meses ese proceso se encontraba estancado, sin un solo pronunciamiento del Magistrado cuestionado, siendo evidente para él, que lo que se buscaba era darle muerte súbita a dicho proceso, por prescripción de la acción disciplinaria. 1.2. Aseguró, que desde el inicio de la investigación por la queja presentada por la doctora Flor Estela Cobo Arboleda en su contra, ha sentido “…la presión y todo el poder disciplinario tendiente a favorecer a la quejosa”, pues el doctor MARMOLEJO ROLDAN indicaba que no estaba cuestionada la quejosa, así como también le resulta evidente el gran nexo de amistad de la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar con la doctora Flor Estela Cobo Arboleda, y el trato preferencial y proteccionista del doctor MARMOLEJO ROLDÁN hacia ellas.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1.3. Se refirió luego a los actos de abuso de autoridad realizados por la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar, en el proceso ejecutivo laboral de Felisa Caicedo de García contra el Instituto de Seguros Sociales, Rad. 2008-00022, pues no solo se negó a reconocerle personería jurídica, sino que también fue recusada y no se pronunció ni resolvió las peticiones en el orden cronológico; dictó sentencia del

incidente de regulación de honorarios que promovió su amiga Flor Estela Cobo Arboleda, sin tener experticia de perito sobre la materia. 1.4.- Mencionó que aportó copia del audio y documentos soportes de lo ocurrido en el proceso o queja instaurada por la señora Flor Estela Cobo Arboleda en su contra, desde el 24 de marzo de 2011, por lo que solicitó al Magistrado cuestionado que oficiara a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías de Bogotá para Foncolpuertos, constatar las más de 14 investigaciones penales en contra de la abogada Cobo Arboleda. Insistió, en que dicha profesional le ocultó a su madre el hecho de existir un fallo condenatorio contra el seguro social, que se encontraba surtiendo el recurso de apelación en la ciudad de Buga, Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y al obtener copia de dicho fallo lo llamó para que defendiera sus derechos frente a la abogada, pues le perdió toda la confianza. Reclamó el que el Magistrado negó dicha prueba, pues la quejosa no era la investigada. Se duele de que pese a todas las investigaciones penales en contra de la citada abogada, no tenga anotaciones en el Registro Nacional de Abogados. Acompañó a su escrito los siguientes documentos:  Copia de fallo de fecha agosto 28 de 2009 proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos2, en el que se condena a Flor Stella Cobo Arboleda, a la pena principal de ocho (8) años de prisión y multa de trescientos setenta y siete millones de pesos ($377.000.000.oo), por

2 Folios 8-32

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA encontrarla responsable del delito de Peculado por apropiación, en calidad de determinadora.  Copia del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aprobado Acta Nro. 425 de noviembre 30 de 20113, que inadmite la demanda de casación presentada por el defensor de Flor Stella Cobo Arboleda.  Copia de escrito presentado el 11 de febrero de 2011 a la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar, recusándola en el incidente propuesto por Flor Estela Cobo Arboleda, que nunca respondió4.  Copia del derecho de petición presentado al Procurador General de la Nación solicitando el acompañamiento en ese proceso, con el que acompaña varias piezas procesales5.  Copia del auto 024 de enero 31 de 2011, de la Juez 2ª Laboral del Circuito de Buenaventura, Lyllen Naydú Yaya Escobar, en el que resuelve incidente de regulación de honorarios6.  Copia del escrito de tutela de septiembre 2 de 2013, del aquí quejoso contra la Sala de Decisión Disciplinaria del Tribunal Superior de Cali, doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, por la decisión que negó la recusación

presentada contra dicho funcionario.7 3 Folios 33-63 c.o. 4 Folios 65c.o 5 Folios 66-139 c.o. 6 Folios 140-143 c.o. 7 Folios 145-152 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Copia del escrito de apelación del auto inhibitorio en el disciplinario en contra de la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar, de noviembre 3 de 20118, que no le fue comunicada al quejoso.  Copia de la queja disciplinaria presentada en su contra por la doctora Flor Stella Cobo Arboleda9.  Copia del auto 233 de octubre 21 de 2011, con el que el Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN se abstiene de abrir investigación disciplinaria contra la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar10.  Copia del escrito revocatorio de poder presentado por su madre Felisa Caicedo de García11.  Copia de citación a audiencia, de septiembre 6 de 201312.  Copia del auto interlocutorio Nro. 137 de abril 21 de 2010, proferido por la

doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar13. Trámite procesal. Esta Corporación, mediante auto de julio 7 de 201414, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos,

procedió a la apertura de la indagación preliminar disciplinaria, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 8 Folios 9 Folios170-172 10 Folios 173-178 c.o. 11 Folio 180 c.o. 12 Folio 181 c.o. 13 Folios 182-183 c.o. 14 Folios 40-43 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

1. Obra Constancia Nro. 0556-2014 adiada 10 de octubre de 201415, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación, con la que allegó copias del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y concesión de reconocimiento académico, del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en el desempeño como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 2.- A través del oficio DESAJCL 14-1899 de agosto 5 de 2014, la Coordinadora del Área de Recursos Humanos (e), Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, reporta copia de la constancia de permisos, licencias, vacaciones, incapacidad que registra en el sistema Kactus de la Seccional, el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN durante el periodo

investigado.16 3.- Obra reporte estadístico del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, por el período comprendido entre el 01/01/2011 y 31/12/201317, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativo de esta entidad. 4El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 18 de julio de 201418. 5.- Con Oficio Nro. 7076 de agosto 4 de 2014, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,19 devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio, en tres (3) cuadernos. La notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar, al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, se realizó el día 1 de agosto de 201420. 15 Folios 230-240 c.o. 16 Folios 228-229 c.o. 17 Folios 241-242 y cd. c.o. 18 Folio 205 c.o. 19 Folio 214 c.o. 20 Folio 218 c.o.1.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 6.- Al proceso se aportó el oficio Nro. 2639 de julio 28 de 2014, de la Secretaria Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca21, certificando

el trámite impartido a los procesos disciplinarios Nro. 2011-00969 adelantado contra la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar, en su condición de Juez 2ª Laboral del Circuito de Buenaventura, y el radicado Nro. 2010-00884 adelantado contra el abogado FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, acompañando copias íntegras, legibles y debidamente foliadas de las principales decisiones de fondo proferidas al interior de los referidos procesos22. 7.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nro. 273091 del 17 de octubre de 2014 expedida por la Secretaría de esta Corporación, se hace constar que contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, no aparecen sanciones registradas23. 8Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios Nro. 62948211 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 17 de octubre de 2014, del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, sin registrar sanción ni inhabilidad vigente24. 9Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nro. 273396 de 17 de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, sin registrar sanción alguna en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca25. 21 Folios220-227 c.o. 22 C. Anexos 1y 2 – Rad. 201100969; C. Anexos 6 , 3, 4, 5 – Rad. 201000884.

23 Folio 245 c.o. 24 Folio 244 c.o. 25 Folio 246 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

10Constancia SJ-LCP-51653 de octubre 17 de 2014, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala, sobre la no existencia de otra investigación disciplinaria contra el citado Magistrado26. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único27, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el 26 Folio 247 c.o. 27 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con

miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”28. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos

cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin 28 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.

En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al

contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces el mérito de la queja disciplinaria allegada por el señor FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, presuntas irregularidadesmanifestaciones expresas que demuestran su favorecimiento y parcialidad en favor de la demandada y Flor Estela Cobo Arboleda - en que pudo haber incurrido en el trámite de los procesos con radicado 2011-00969, adelantado contra la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de

Buenaventura, promovido por el quejoso; y el radicado 2010-0884 seguido en contra

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de éste, por cuanto su madre Felisa Caicedo de García le revocó el poder a ella conferido.

Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se le puede endilgar al Magistrado denunciado, conforme pasa a explicarse. Arrimados al plenario, a solicitud del Magistrado Ponente, los procesos cuestionados por el quejoso, procede la Sala a su revisión, extractando y relacionando las principales actuaciones surtidas al interior de los mismos, verificando con ello la legalidad de las decisiones adoptadas. 1.- Investigación disciplinaria No. 2011-0096929 adelantada contra la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar en condición de Juez 2ª Laboral del Circuito de Buenaventura. El día 28 de Abril de 2011, se sometió a reparto la queja disciplinaria instaurada por el abogado Franklin García Caicedo contra la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar en condición de Juez 2ª Laboral del Circuito de Buenaventura, correspondiéndole

conocer y tramitar la investigación inicialmente al Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien mediante auto de sustanciación de fecha 16 de Mayo de 201130 ordenó asumir el conocimiento de la investigación, escuchar en ampliación de queja al abogado, notificar y escuchar en versión libre a la funcionaria investigada, ordenando comisionar al Juez Penal del Circuito – reparto – de Buenaventura por el término de 20 días hábiles para la evacuación de las pruebas, lo que efectivamente se hizo remitiendo el expediente el día 20 de Mayo de 2011 al Juzgado comisionado. 29 Cuadernos Anexos 1 y 2 30 Folio 68 c. Anexo 1

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El Juzgado 2o Penal del Circuito de Buenaventura auxilió la comisión, quien la devolvió el día 09 de Junio de 2011, argumentando que la disciplinada a partir del día 06 de Mayo de 2011 fue nombrada como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Buga31. Obra diligencia de declaración rendida por el abogado Franklin García Caicedo32, el día 16 de Junio de 2011 en el despacho del Magistrado Ponente MARMOLEJO

ROLDÁN; mediante auto de sustanciación de fecha 02 de Septiembre de 201133 en el que comisiona al Juez Penal del Circuito – Reparto - de Buga, para escuchar en versión libre a la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar, expediente que fue remitido en comisión el día 08 de Septiembre de 2011, correspondiéndole auxiliar la comisión al Juzgado 1o Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, la disciplinable rindió su versión mediante escrito de fecha 04 de Octubre de 201134, aportando sendas copias del proceso ejecutivo, del cuaderno del incidente de Regulación de Honorarios, como anexos; el expediente fue devuelto por el juzgado comisionado y recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación el día 10 de Octubre de 2011 y se pasó al despacho el día 11 de octubre de 2011. Mediante providencia aprobada en acta No. 233 del 21 de Octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con Ponencia del Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN35, se abstuvo de abrir proceso disciplinario en contra de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, decisión que fue notificada personalmente al abogado quejoso el día 31 de Octubre de 2011 que presentó recurso de apelación contra la referida decisión, presentando el 31 Folio 73 c. Anexo 1.

32 Folios 75-79 c. Anexo 1. 33 Folio 80 c. Anexo 1. 34 Folios 84-249 c. Anexo 1. 35 Folios 248-254 c. Anexo 1. En Sala con la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA respectivo memorial el día 03 de Noviembre de 2011, decisión que cobró su ejecutoria los días 16, 17 y 18 de Noviembre de 2011.

Con auto de sustanciación de fecha 21 de Noviembre de 201136, el Magistrado Investigado concedió el recurso de apelación instaurado por el abogado quejoso y se remite el cuaderno original a esta Superioridad mediante el oficio No. 5512 del 06 de Diciembre de 2011 para que se surtiera la alzada. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA profirió la providencia aprobada en acta No. 020 del 15 de Febrero de 201237 con la que resolvió revocar la decisión de primera instancia que ordenó el archivo de las diligencias, para en su lugar ABRIR INVESTIGACIÓN en contra de la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar, y continuar con el trámite.

Mediante auto de sustanciación de fecha 13 de Marzo de 201238, el Magistrado Investigado, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior, dispuso notificar a la funcionaria disciplinada y escucharla en versión libre, ordenando comisionar al Juez Penal del Circuito – Reparto – de Buenaventura por 20 días hábiles, expediente que fue remitido en comisión el día 15 de Marzo de 2012 y le correspondió auxiliar la comisión al Juzgado 2o Penal del Circuito de Buenaventura, quien mediante oficio No. 0682 del 28 de Marzo de 2012 proceden a realizar la devolución del expediente indicando que la disciplinada se desempeña como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, expediente que fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación el día 10 de Abril de 2012 y se pasó al despacho el día 11 de Abril de 2012. 36 Folio 266 c. Anexo 1. 37 C. Anexo 2. 38 Folio 268 c. Anexo 1.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302604 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo anterior, mediante auto de sustanciación de fecha 19 de Noviembre de 201239 el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN ordenó librar Despacho Comisorio al Juez Penal del Circuito - Reparto – de Buga, para que se escuchara en

versión libre a la disciplinada, concediendo un término de 15 días hábiles, lo que efectivamente se realizó mediante Despacho Comisorio No. 024 del 21 de Noviembre de 2012 remitido mediante oficio No. 3471 y se pasó el expediente al despacho el día 23 de Noviembre de 2012 para estudio. Se devuelven las diligencias, certificando que la doctora Lyllen Naydú Yaya Escobar ya no se desempeñaba como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y que desconocían su ubicación40. Observa la Sala que de conformidad con el Acuerdo PSAA 12-9258 del 20 de Febrero de 2012 creado para la descongestión de la Sala, el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN ordenó remitir el expediente en el estado en que se encontraba al despacho del Magistrado de Descongestión, doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, quien mediante auto de sustanciación de fecha 25 de Septiembre de 201341 asumió el conocimiento de las diligencias y remitió el expediente a la Secretaría Judicial de la Sala con el fin de que se surtiera la notificación personal a la funcionaria disciplinada, consignando en el último párrafo lo siguiente: “Por este despacho de descongestión se dispone: Regresen las diligencias a Secretaría a fin de que se cumpla con la orden de notificación personal de la providencia de apertura de la investigación disciplinaria.” Obra en la foliatura el derecho de petición signado por el abogado quejoso42 recibido en la Secretaría Judicial de la Corporación el día 19 de Septiembre de 2013, 39 Folio 274 c. Anexo 1.

40 Folio 280 c. Anexo 1. 41 Folio 283 c. Anexo 1. 42 Folios 284-285 c. Anexo 1.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302604 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA respondido el 27 de septiembre de 201343, contestación al derecho de petición incoado por el abogado quejoso.

Asimismo, el Edicto Emplazatorio fijado por los días 9, 10 y 11 de Diciembre de 201344 con el fin de sustituir la notificación personal de la disciplinada no lograda, y se pasó el expediente al despacho del Magistrado de Descongestión el día 12 de Diciembre de 2013. Mediante auto de sustanciación de fecha 28 de Febrero de 201445 el nuevo Magistrado de Descongestión, doctor HUMBERTO ARANZALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, declaró el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada por Estado el 7 de marzo de 2013. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con Oficio Nro. 2639 de julio 28 de 2014, una vez realiza el recuento de las actuaciones procesales adelantadas en los procesos

cuestionados, aclara que los Despachos en Descongestión creados para esa Seccional, tuvieron vigencia hasta el día 30 de mayo de 2014, por lo que el expediente fue regresado al despacho de origen a cargo del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO

MARMOLEJO ROLDÁN.

Respecto de esta investigación disciplinaria y conforme el recuento procesal anteriormente señalado, encuentra esta Corporación que ninguna injustificada dilación incurrió el funcionario denunciado en el trámite de dicho expediente tal y como pasa a señalarse. 43 Folios 286-287 c. Anexo 1. 44 Folios 288-289 c. Anexo 1. 45 Folio 290 c. Anexo 1.

REPÚBLI

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