CSDJ - F11001010200020130260500ADJUNTA20150903182139-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130260500ADJUNTA20150903182139-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 071 de la misma fecha Proyecto Registrado 25 de agosto de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201302605 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar que se viene surtiendo contra el Dr. Ferenc Alain Legitime Julio, como Conjuez del Tribunal Administrativo de la Guajira, con ocasión al trámite dado al asunto de radicado 440012331000201100115 01 asignado a su cargo. HECHOS Originó el presente trámite disciplinario, el escrito de queja presentado por la señora Aiceth Amparo Quintero Gnecco el 8 de julio de 2013, quien informó del presunto comportamiento irregular del Dr. Ferenc Alain Legitime Julio, Conjuez del Tribunal Administrativo de la Guajira, pues, asignada a su cargo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 440012331000201100115 01, hasta la fecha de queja solo profirió auto de inadmisión de la demanda el 9 de julio de 2012, actuación que culminó con la subsanación de la misma el 13 de tal mensualidad, permaneciendo inactivo el proceso por más de un año. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Conforme a lo anterior, esta Sala, mediante auto de 13 de
enero de 2014, avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002; en este sentido se ordenó acreditar la calidad de sujeto disciplinable del denunciado, notificarle y escucharle en versión libre, oficiar a la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de la Guajira para que certifique el procedimiento dado a la causa jurídica que alude la noticia disciplinaria, y el número de procesos a cargo del indagado. Así, pues, con motivo del anterior decreto probatorio: (i) se acreditó la calidad funcional del indagado con la remisión de las actas de nombramiento y posesión en el cargo de con Juez del Tribunal Administrativo de la Guajira, (ii) fue notificado del inicio del trámite disciplinario en su contra, (iii) rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación, y (iv) se remitió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso 440012331002201100115 demandante Luis Alfonso Gutierrez contra la Fiscalía General de la Nación1. En lo que respecta a la versión libre rendida por el indagado, éste indicó que presentó su hoja de vida para el cargo de Conjuez del Tribunal Administrativo, con el propósito de apoyar y auxiliar la administración de justicia, sin embargo dada su inexperiencia como funcionario y la complejidad del asunto asignado 1 Junto a la copia de las piezas procesales de tales actuaciones. había tardado en el estudio de la controversia materia de litigio, pues en la demanda se mesclaron indistintamente pretensiones de pago de dineros y
nulidad de diferentes actos administrativos. Asimismo, resaltó que su actividad principal era el litigio, y conforme a ello, viajaba constantemente a regiones diferentes para vigilar y controlar los asuntos que le fueron encomendados. Describió las situaciones que ha debido enfrentar al no tener un funcionario que colabore con la preparación y concertación de temas, los cuales, aduce, son de difícil comprensión para quien rutinariamente no ejerce la función judicial. Aunado a lo anterior, aseveró que su situación familiar ha sido un factor influyente en su desempeño, pues durante el último periodo ha venido enfrentado un proceso de liquidación de sociedad conyugal y la enfermedad de su menor hijo (Anemia Hemolítica) que le obliga a viajar constantemente a la ciudad de Bogotá. De otra parte, en referencia al informe rendido por la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de la Guajira, se reportó: - La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 3 de mayo de 2011 (fol. 29), repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha con acta de reparto de fecha 13 de mayo de 2011 (fol. 78) - La Oficina Judicial realiza el reparto el Tribunal Administrativo de la Guajira el día 18 de julio de 2011 (fol. 81), ingresando al despacho de la Magistrada Doctora MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA el día 21 de julio de 2011 (fol. 82), con auto de fecha 2 de septiembre de 2011 los Magistrados de la Corporación manifiestan impedimento y ordenan
remitir el proceso al Consejo de Estado (fols. 83 y 84), con oficio No. 1327 de fecha 14 de septiembre de 2011 se remite el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado (fol. 85). - El Consejo de Estado acepta el impedimento manifestado por los Magistrado del Tribunal Administrativo de La Guajira (fols. 88 a 91), y con auto de fecha 19 de enero de 2012 señala como fecha para realizar el sorteo de conjueces el día 27 de enero de 2012 a las 10:00 a.m. (fol. 95), realizado el sorteo resultados designados los doctores FERENC ALAIN LEGITIME JULIO (Ponente), MIGUEL FONSECA GÁMEZ y NORA MOLINA PÉREZ (fol. 96). - Comunicada la designación pasa el expediente al despacho del Conjuez Ponente el día 9 de febrero de 2012, para decidir sobre la admisión de la demanda (fol. 99); con auto de fecha julio 9 de se inadmite la demanda y se concede el término de 5 días para subsanar (fol. 100 y 101), a folios 102 a 104 se encuentra memorial presentado por la parte demandante subsanado la demanda recibido el día 13 de julio de 2012. - El día 2 de agosto de 2012 ingresa el proceso al despacho del Conjuez ponente (fol. 105), con auto de fecha 26 de julio de se admite la demanda, el día 13 de agosto de 2013 la parte demandante interpone recurso de reposición contra el auto que admite la demanda (fol. 108 y 109), por secretaría se fija en lista el
recurso de reposición dando cumplimiento al artículo 180 del C.C.A y 349 del C. de P C. (fol. 110). - El día 23 de agosto de 2013 pasa el proceso al despacho (fol. 112), el día 7 de octubre de 2013 la parte demandante presenta memorial de reforma de la demanda el cual ingresa el día 15 de octubre de 2013 por encontrarse el expediente al despacho (fols. 113 a 125). - El día 16 de diciembre de 2013 el Conjuez ponente registra proyecto de auto interlocutorio (fol. 126), con auto de fecha 14 de febrero de 2014 se fija fecha para sorteo de conjueces, ya que por secretaría se le informa que los Conjueces Miguel Andrés Fonseca Gámez y Nora Yaneth Molina Pérez presentaron renuncia al cargo de Conjueces del Tribunal. Auto de pruebas.- sin perjuicio a los medios de convicción recaudados, mediante auto de 8 de mayo de 2014, se decretó la práctica de nuevos medios de prueba a fin de esclarecer aspectos relacionados con la conducta que se investiga; de este modo, mediante informe del 4 de junio siguiente, se acreditó la siguiente carga laboral a cargo del indagado: - Proceso rad. 440012331002201100115 00, nulidad y restablecimiento del derecho. - Proceso rad. 440012331002201000083 00, nulidad y restablecimiento del derecho. - Proceso rad. 440012331000201000117 00, nulidad y restablecimiento del derecho. - Proceso rad. 440012331003201000127 00, nulidad y restablecimiento del derecho.
- Proceso rad. 440012331002201000225 00, ejecutivo. - Proceso rad. 440012333002201300007 00, nulidad y restablecimiento del derecho. - Proceso rad. 440012331001200500950 01, nulidad y restablecimiento del derecho. - Proceso rad. 440012331002200800125 00, nulidad y restablecimiento del derecho. - Proceso rad. 440013331002200600682 01, nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Consejo Seccionales de la Judicatura del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-32 de la Constitución Política y 112-33 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. 2 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: Se trata de calificar el mérito de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el Dr. Ferenc Alain Legitime Julio, en calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de la Guajira, en tanto en desarrollo del trámite 440012331000201100115 01 asignado a su cargo, se presentó una mora cercana a un año (desde el 2 de agosto de 2012 hasta 26 de julio de 2013), tiempo durante el cual el proceso estuvo inactivo.
Solución del caso: Conforme al acontecer a valorar, considera esta Corporación necesario afirmar de primera mano, que la simple desatención objetiva de normas de carácter adjetivo por parte de los funcionarios judiciales no supone per se la comisión de conductas de relevancia disciplinaria, pues, para el estudio de comportamientos como el que aquí se trata, es indispensable considerar igualmente los factores que influyen para la prestación óptima y oportuna del servicio, entre los cuales se puede citar a modo de ejemplo: la carga laboral del funcionario, el personal asignado a su cargo para facilitar su labor, la complejidad del asunto a tratar, circunstancias de índole personal, entre otras.
En este orden de ideas, bien puede decirse del material probatorio arribado al presente diligenciamiento, que la mora denunciada acaeció efectivamente entre el 2 de agosto de 2012 (cuando el expediente pasó a su despacho para corroborar el saneamiento de la demanda) y el 26 de julio de 2013 (cuando se profirió auto de admisión de la demanda), no obstante, como se viene
diciendo, dicho suceso debe ser revisado bajo el prisma de las circunstancias que pudieron afectar el desempeño del funcionario, comprendiendo además que el cargo de Conjuez supone igualmente una condición especial respecto al servicio. Sobre los factores especiales a considerar en el desarrollo de la actividad judicial de los Conjueces, esta Colegiatura Superior en anteriores pronunciamientos ha dicho5: “En lo alegado respecto a la valoración diferente que debe hacerse de la conducta funcional de los conjueces, frente el común de los administradores de justicia que tienen toda una estructura y logística que les permite cumplir cabalmente, le asiste razón a la defensa, no puede ser el mismo rasero de medición en cuanto a unos y otros por varias razones precisas de resaltar. Una de ellas, como se alegó por quien tiene interés en esta causa disciplinaria, la logística que el Estado presta a quienes administran justicia en forma permanente, difiere sustancialmente de aquellos profesionales que en forma desinteresada y sacrificando tiempo de sus labores diarias y compromisos adquiridos, resignan tiempo para colaborar con la noble misión de administrar justicia; se disponen por parte de los primeros de un personal permanente y encargado de actuaciones complementarias para materializar ese fin, a éstos -Conjuecesles deja a su suerte sin complemento ni ayudas de naturaleza alguna que les permita lograr en forma efectiva esa colaboración. Por esos los términos judiciales prácticamente ceden al margen de su función, empezando por el hecho que cuando actúan, generalmente se da por los impedimentos de los Magistrados, de suyo esa situación implica suspensión de términos, pero no por ello puede relevarse de considerar el
tantas veces mencionado término razonable. No es una usual práctica la colaboración de las Secretarías y demás dependencias de los cuerpos colegiados hacía los Conjueces para que cumplan dentro de términos su encargo, como sí lo es en la cotidianidad para los titulares de los Despachos, razón de ser de ésta última opción de la logística dispuesta por la misma administración. […] Otro factor determinante es la ocasional investidura de administradores de justicia que asumen, la cual no se da con la mera postulación o nombramiento en tal condición, sino con la real intervención en casos concretos donde se les requiere prestar esa colaboración, por lo tanto, no son de dedicación 5 C.S.Jud. exp. 110010102000201101860 00, aprobado en Sala 073 de 10 de septiembre de 2014. exclusiva, lo cual implica el respeto de la administración de justicia por sus quehaceres profesionales que en forma particular asumen día a día, insólito sería exigirles más dedicación a lo esporádico para dejar al margen esos compromisos de orden personal y profesional, cuando lo coherente es que una vez se les asigne un caso, la Corporación no les deje a su suerte y prestar el mayor apoyo posible, aunque sea recordando el deber funcional frente a casos concretos puestos a su disposición.” Así, aterrizados los preceptos enunciados en el precedente jurisprudencial traído a colación, considera esta Corporación que las circunstancias aludidas por el indagado, aunadas a la ausencia de requerimientos de parte de la Institución de la que hacía parte o de la parte interesada en el asunto, suponen exculpaciones suficientes para entender justificada la extensión del
tiempo razonable para la admisión de la demanda. Ciertamente, la complejidad del caso y el comportamiento funcional probo del inculpado consisten elementos suficientes para entender a la luz de las dificultades propias de la administración de justicia el incumplimiento de términos, pues: - Conforme al reporte dado por la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de la Guajira, el funcionario encartado ha sido designado como ponente para el trámite de 9 procesos, en los cuales ha venido adelantando actuaciones de impulso y trámite, deviniendo la mayoría de ellos en etapa probatoria o de definición, demostrándose así su compromiso y responsabilidad con el cargo asumido, actitud que riñe con la desatención de los deberes consagrados en el Estatuto de la Administración de Justicia. - La acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo a su estudio y que genera el presente trámite disciplinario, posterior a su admisión, es decir, al trámite sobre el cual se predica la mora, contó con una reforma a la demanda por parte del accionante (pese que anteriormente, se había subsanado en los términos sugeridos por el funcionario indagado), donde se modificaron los hechos y normatividad fundante de las pretensiones, circunstancia que refuerza las argumentaciones encaminadas a afirmar la complejidad que revestía el asunto a tratar, y del estudio que implicaba la simple admisión de dicho trámite, donde se buscaba equiparar los emolumentos recibidos por el demandante (Fiscal Delegado ante Tribunal) a los de un Magistrado de alta Corporación.
Así las cosas, considerado que en la praxis judicial los términos establecidos por la Ley para la definición o impulso de asuntos suelen sobrepasarse sin consecuencias de tipo disciplinario, dadas las inmensas dificultades logísticas que enfrentan los funcionarios judiciales para el adelantamiento de innumerables asuntos perentorios, parece excesivo afirmar que en el caso en comento se vulneró deliberadamente un deber funcional, pues la falta de acompañamiento institucional del indagado (a quien nunca se le requirió o se le ofreció apoyo por parte de la Corporación), las ocupaciones propias de su actividad regular, la complejidad del asunto, y el oportuno desempeño que ha venido ejerciendo en apoyo a la administración de justicia, impidieron que cumpliera con sus deberes con la celeridad esperada. En consecuencia, concluye esta Sala que en el presente asunto no existen razones para continuar con un procedimiento de esta naturaleza contra el funcionario indagado, tras concluir que su comportamiento estuvo plenamente justificado por las circunstancias especiales que determinaron su ejercicio funcional, debiéndose así dar aplicación a los presupuestos normados por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra el Dr. Ferenc Alain Legitime Julio, como Conjuez del Tribunal Administrativo de la Guajira, con ocasión al trámite dado al asunto de radicado 440012331000201100115 01 asignado a su cargo, en virtud de las razones expuestas en esta providencia.
En consecuencia archívense las presentes diligencias en forma definitiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2013 02605 00
Referencia: ÚNICA INSTANCIA Aprobado Según Acta No. 71 del 26 de agosto de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento de voto, en el asunto de la referencia. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento
considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.6 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.7 6 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 7 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.8 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de
control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.9 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 9 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.10 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional11. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una
respuesta del Estado.12 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de 10 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 11 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 12 Ibídem. comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:13 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Así, el suscrito Magistrado no comparte lo dicho en el proyecto de providencia, pues al tomar posesión del cargo, el funcionario adquiere unas obligaciones, especialmente el cumplimiento de los deberes de la ley 270 de 1996. Así, no puede decirse que el respectivo Tribunal o el
demandante eran los llamados a requerir al funcionario para que cumpliera sus deberes. Cordialmente, 13 Ibídem.
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado