CSDJ - F11001010200020130260600ADJUNTA20140723152117-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130260600ADJUNTA20140723152117-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Aprobado en Acta Nº. 52 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2013 02606 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca. HECHOS El señor Nicolás Abraham Rumié Palacios remitió ante la Contralora General de la República un escrito en el cual presentó queja contra varios funcionarios, entre ellos la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, porque en su sentir en el fallo del 13 de diciembre de 2012, distinguido con el No. CT 007, emitido dentro de la acción contractual No. 20030891, no se hizo un justo juicio, no obstante existir abundante material probatorio documental y testimonial. ANTECEDENTES Recibida la queja en esta Corporación, mediante auto del 15 de octubre del 2013 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, notificándose personalmente a la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, quien presentó escrito solicitando se le exonerara de responsabilidad, según lo regulado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, puesto que no incurrió en
falta disciplinaria alguna. En efecto, indicó la Magistrada: “dentro del proceso de controversia contractual ya referido, debo resaltar que el mismo fue emitido en derecho conforme a la valoración y sana critica de las pruebas obrantes en el expediente, siendo así, que incluso al encontrar irregularidades dentro del proceso contractual objeto de demanda por parte de los contratantes, la Sala de decisión ordenó en la parte resolutiva de dicho fallo, compulsar copias de la providencia a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se investiguen si la actuación descrita en la parte motiva de la sentencia, constituye falta disciplinaria o hecho punible”. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja y la copia del fallo emitido por la Magistrada disciplinada, se puede extraer que efectivamente a la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO le correspondió conocer de la acción de controversias contractuales interpuesta por el hoy quejoso contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Ahora, lo que se extracta del farragoso escrito de queja es la inconformidad del quejoso con el fallo del 13 de diciembre de 2012, proferido por la doctora PONCE DELGADO, Magistrada de la Sala de Decisión 001 del Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones del señor Nicolás Abraham Rumie Palacios, puesto que en su sentir el pronunciamiento fue injusto y estuvo alejado de la realidad procesal y del derecho: 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” “Adentrándome, ahora sí, en el fallo proferido en la sentencia CT No.007 del 13 de diciembre de 2012, empiezo por decirle, como mucho dolor, que desde tiempo atrás, me ha acompañado, como mi propia sombra, un profundo sentimiento de angustia e impotencia por la orfandad de una debida y diligente administración de justicia en este proceso; a pesar, de contener abundantes pruebas documentales y testimoniales; claras, contundentes y fehacientes; que trasgredieron, algunas, el ámbito penal; suficientes y necesarias para conducir, con decisión y sin dubitación, al Juzgador objetivo
e impoluto a juzgar con justo juicio; cosa que, en este caso, no sucedió”3. Y bien, revisado por esta Corporación el fallo que es objeto de ataque por el quejoso, se advierte que dentro del mismo se hizo un análisis del material probatorio arrimado a la acción de Controversias Contractuales interpuesta por el señor Nicolás Abraham Rumie Palacios contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y se explicaron las razones por las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda. En primer término, se pronunció la disciplinada sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, estudió, cada una de ellas y concluyó en que no prosperaban. Seguidamente, al analizar la demanda señaló: “Alega el actor que uno de los factores que originó la mayor permanencia en la obra, fue la demora en la entrega del inmueble donde debía realizarse la construcción. Al respecto se tiene, según lo afirma la parte actora y de conformidad con lo confirmado en la bitácora de la obra, que una vez fue pagado el anticipo del contrato correspondiente al 50% del valor total del mismo, el 6 de diciembre de 2000 el residente contratista junto con el interventor de la obra se dirigieron a la 3 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. población del Tambo para visitar el sitio donde se iba a ejecutar la obra, percatándose que dicho inmueble se encontraba ocupado por agentes de la Policía, el cual posteriormente, previa solicitud elevada por el interventor del contrato, fue dejado a disposición del contratista el día 9 de diciembre de
2000. Por lo tanto, es evidente que si bien el inmueble se encontraba
ocupado al momento en que la parte contratista pretendía iniciar la obra contratada, dicho percance sólo perduró 3 días. En este orden, en vista de que la ejecución de la obra duró 212 días, a pesar que el plazo pactado en el acta modificatoria del contrato era de 90 días calendario, es decir sobrepasando 122 días, no es posible determinar que aquellos 3 días que demoró la entrega del inmueble, haya dado lugar a una mayor permanencia en la obra con lugar a un incumplimiento contractual imputable a la entidad contratante”4. En ese mismo orden hizo referencia a la forma de pago pactada en la cláusula sexta del acta modificatoria No. 1 del contrato de obra No. 322: “En virtud de la cláusula antes citada, es claro que las partes contratantes pactaron que los pagos parciales se realizarían de conformidad con las entregas parciales que se fuera haciendo de la obra, previa presentación de los documentos requeridos e indicados en el contrato. En este orden, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el contratista radicó en debida oportunidad ante la entidad acta de entrega parcial de la obra junto con los documentos referidos en el contrato con el fin de que se procediera a realizar los pagos parciales…”5. 4 Folio 139 del cuaderno principal del expediente 5 Folio 140 del cuaderno principal del expediente Sobre lo anterior, adujo la disciplinada, que si bien no obra prueba en el expediente de los pagos parciales, tampoco existe de que el contratista haya presentado de manera oportuna las respectivas actas de entregas parciales de la obra junto con los documentos exigidos en el contrato; por lo tanto, al no encontrar demostrado el incumplimiento de las obligaciones establecidas
para la entidad contratante, denegó la pretensión. En torno a la valoración probatoria, concluyó que, probar los hechos propuestos por el demandante es una responsabilidad que no puede recaer sobre el Juez, pues es aquel el encargado de aportar las pruebas que hagan realidad sus pretensiones; lo contrario equivaldría a trasladar la carga de la misma al juzgador. Finalmente, y ante las serias irregularidades presentadas en el proceso contractual objeto de demanda, tanto de parte del contratista como de la entidad demandada, “toda vez que se allegaron al presente asunto documentos suscritos a fechas que no coinciden con la realidad de la ejecución del contrato”, y considerando que no pueden las partes contratantes suscribir documentos dentro de un proceso contractual que no haga referencia a la realidad, ordenó en su parte resolutiva remitir copias a las autoridades competentes para que se investigue si las conductas desplegadas por las partes en la acción de Controversias Contractuales constituye alguna falta fiscal, disciplinaria o penal. Como se aprecia, la disciplinada, al momento de proferir el fallo CT No. 007 del 13 de diciembre de 2012, no sólo tuvo en cuenta la jurisprudencia y la normatividad posiblemente aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la demanda de acción de Controversias Contractuales, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellos. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente al fallo CT No. 007 proferido el 13 de diciembre de 2012 no puede la jurisdicción disciplinaria emitir reproche alguno respecto de la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, Magistrada de la Sala de Decisión
001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2286 y 2307 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional 6 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 7 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales
interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”8. “Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria”9. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, Magistrada de la Sala de Decisión 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7310 y 21011, en consonancia con el 16412, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. 8 Sentencia T-238 de 2011. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Nilson Pinilla 9 Ibídem 10 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 11 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 12 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, en su condición de Magistrada de la Sala de Decisión 001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas…
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial