CSDJ - F1100101020002013026070020170815183244-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013026070020170815183244-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201302607 00 Aprobado según Acta No 61 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra de la doctora MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Superior de Bogotá, en razón a la queja presentada por el señor Luis Eduardo Díaz Barragán por las presuntas irregularidades cometidas en la decisión del 12 de junio de 2013 dentro del proceso radicado número 20090030-02 iniciado por Chevron Petroleum Company en contra de Marina Fandiño de Rubio y otros. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación en la denuncia presentada por el señor Luis Eduardo Díaz Barragán en contra de la funcionaria MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Superior de Bogotá, pues dentro del proceso 11001310300520090003002 emitió decisión el 12 de junio de 2013, por medio de la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en desarrollo de la comisión dispuesta por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá en donde negó la práctica de la diligencia de entrega del local comercial Estación de
Servicio Texaco San Blas, por presuntas irregularidades en aquella decisión por parte de la funcionaria. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 9 de octubre de 2013 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria de la investigada; decisión que fue debidamente notificada a la funcionaria aquejada1. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala. (fls. 11 y 12 del c.o.) 1 Fl. 14 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201302607 00
Funcionario de Única Instancia Por escrito del 18 de noviembre de 2013 el quejoso allegó pruebas a la presente causa disciplinaria. (fls. 31 a 53 del c.o.) El despacho sustanciador decidió rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que ordenó abrir la investigación disciplinaria mediante auto del 27 de enero de 2014. (fls. 56 a 85 y 92 del c.o.) PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. OSG-6847 del 29 de octubre de 2013, mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de sesión de la Sala Plena de esa Corporación del 9 de octubre de 2012 mediante el cual se nombró en provisionalidad y del acta de posesión correspondiente al nombramiento efectuado a la doctora MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, indicando igualmente los datos de contacto del Honorable Magistrado. (fls. 85 a 88 del c.o.)
2. Oficio DESAJ13TH-2479 del 26 de diciembre de 2013, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Adminstración Judicial de Bogotá – Cundinamarca remitió la certificación DESAJ13TH-9428 la cual contenía los salarios devengados por la doctora LIZARAZU BITAR en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá durante el año 2012. (fls. 86 a 87 del c.o.)
3. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que a la investigada no le aparece sanción alguna en su contra. (fl. 88 c.o.)
4. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que a la investigada no le aparecen sanciones en su contra. (fl. 89 c.o.)
5. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante
el cual se puede acreditar que la investigada no cuenta con sanciones ni inhabilidades vigentes en su contra. (fl. 90 c.o.) VERSIÓN DE LA FUNCIONARIA INDAGADA Mediante escrito del 7 de febrero de 2014 la doctora MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR precisó que algunos de los hechos puestos de presente en la queja no eran ciertos y respecto los otros se atenía a lo que se probara. En cuanto a la supuesta responsabilidad endilgada manifestó no haber incurrido en iregularidad alguna pues dentro del proceso arbitral iniciado por Texas Petroleum Company hoy Cheron Petroleum 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Company en contra de Marina Fandiño de Rubio y Carlos Guillermo Rubio Fandiño, se declaró la existencia del contrato de subarriendo calendado el 1 de febrero de 1999 modificado con otro sí el 12 de diciembre de 2003, en el que obrando como arrendadora la demandante dio a título de arrendamiento a los demandados la estación de servicio San Blas, quienes incumplieron las obligaciones contenidas en el acuerdo, por lo cual se dispuso la restitución a los actores junto con los equipos relacionados. Con el fin de disponer la entrega del bien objeto del contrato, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá comisionó al Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante diligencia del 24 de agosto de 2010 inició la misma y en donde el quejoso intervino
manifestando que el Establecimiento Lurigel era diferente al que debía ser entregado en la cual era poseedor de aquel, oposición que fue negada, decisión confirmada por su despacho bajo el argumento de ser causahabiente del demandado, pero revocó la negativa a efectuar la entrega de la Estación San Blas. Sobre ésta última, el quejoso le reprochó una serie de irregularidades que la investigada negó de manera rotunda pues precisó siempre haber actuado con apego a la ley, ni haberse extralimitado en sus funciones pues resolvió la situación puesta de presente conforme a derecho abordando todos y cada uno de los puntos objeto de apelación, por lo cual solicitaba se terminara la queja disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Se originó la presente investigación en contra de la doctora MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas actuaciones irregularidades y por fuera de la ley en el proceso 11001310300520090003002 iniciado por
Chevron Petroleum Company en contra de Marina Fandiño Rubio y otros al emitir la decisión el 12 de junio de 2013, por medio de la cual resolvió REVOCAR la decisión tomada el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cuanto negó la entrega del establecimiento Estación de Servicio Texaco San Blas a la parte actora para en su lugar, disponer la entrega de la citada estación, sin que haya lugar a ninguna otra oposición, por haber transcurrido la oportunidad para ello. Del material probatorio que existe en el presente proceso se puede concluir lo siguiente situación fáctica seguida en el proceso civil de la referencia:
1. Se profirió laudo arbitral el 16 de mayo de 2008, por medio del cual declaró la existencia del contrato de subarriendo calendado el 1 de febrero de 1999, el incumplimiento del mismo, el pago de cánones de arrendamiento desde el 20 de octubre de 2003 y la restitución a los demandantes de la Estación de Servicio Texaco San Blas y los bienes que componían el
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Funcionario de Única Instancia establecimiento de comercio, además de las propiedades de la parte actora dadas a los demandados en virtud de contrato como del comodato celebrado y que se encontraban discrimados en la forma TPC-288.
2. En virtud de la anterior orden, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bogotá comisionó al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para la entrega del respectivo establecimiento de comercio. Diligencia que se inició el 24 de agosto de 2010, en donde se produjo la intervención de Luis Eduardo Díaz Barragán, aduciendo que el establecimiento de comercio era diferente al cual se dispuso la restitución de la comisión pues la dirección catastral era distinta a la indicada en el fallo arbitral, además de indicar que era el propietario de la Distribuidora de Combustibles Lubriger Ltda, la cual había poseído desde finales del 2002 a través del establecimiento de comercio A & G Combustibles E.U. de la cual era propietario.
3. En el curso de la diligencia concurrió la empresa Prodain S.A, la cual manifestó ser acreedora de Lubriger Ltda, en virtud del embargo y secuestro obtenido el 30 de marzo de 2011, decidiendo el despacho suspender la diligencia, pues el establecimiento que funciona en el inmueble donde debía llevarse a cabo la restitución se encontraba secuestrado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, debiendo exigir el levantamiento de las medidas cautelares aludidas para poder dar cumplimiento a la comisión.
4. El demandante decidió interponer recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que la dirección donde debía agotarse la diligencia es idéntica a la indicada en el laudo arbitral y el despacho comisorio, aunque hubieren cambiado por el transcurso del tiempo, y el establecimiento era el mismo, pues las medidas cautelares eran posteriores al inicio de la diligencia, por lo cual se observaban las maniobras para estropear la
materialización de la entrega.
5. El Juzgado negó el recurso por cuanto la cautela dispuesta era a favor de
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Funcionario de Única Instancia un tercero ajeno a la suscitada en el proceso arbitral, y concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, despacho que decidió revocar aquella determinación cosiderando las razones del apelante, pues el embargo no era justificación para impedir la entrega de la Estación de Servicio Texaco San Blas por cuanto los bienes organizados de Luriger eran diferentes. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante a la Magistrada investigada, se tiene que su única participación en los hechos investigados está limitada en ser la Magistrada que decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado
Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la cual suspendió la entrega establecimiento Estación de Servicio Texaco San Blas conforme a la cual decidió revocar la determinación emitida por el Juzgado comisionado y accedió a la petición ordenando la entrega del mismo, presentando los respectivos argumentos en su intervención, y sin que exista ni un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en ejercicio de su cargo, o que en desarrollo de aquel haya actuado para desviar el normal curso de cualquiera de los traídos a colación por parte de la Sala. En esa medida, esta Sala considera que en ningún momento se incurrió en irregularidad alguna, pues dicha decisión fue adoptada como producto del análisis jucioso y serio realizado por la funcionaria, y de las pruebas allegadas al proceso, así como al sometimiento por parte de aquel a la jurisprudencia emitida por ésta sala respecto al asunto sometido a estudio respecto, además con fundamento en las normas citadas por aquella en su respetada decisión; por tal motivo, es evidente la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado por la Magistrada investigada. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los
pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNÁNDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anteriormente señalado, es necesario precisar en eventos como el estudiado por la Sala, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten
sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra de la Magistrada Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a favor de la Magistrada Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9