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CSDJ - F11001010200020130260900ADJUNTA20140502130004-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130260900ADJUNTA20140502130004-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302609 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: María Inés Blanco Turizo.

Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa.

Denunciante: Anónimo.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA INÉS BLANCO TURIZO, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa, por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, al descalificar a los jueces de primera instancia que presuntamente fallaran a favor de la petrolera ECOPETROL, para el caso los Jueces Primero, Segundo y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta…”1 La doctora Esperanza Casas Castañeda abogada asesora grado 19, Coordinadora de la Unidad de Recepción de Análisis de la Defensoría del Pueblo remitió a esta Superioridad la queja suscrita por los “PERIODISTAS INVESTIGATIVOS, ESTUDIANTES DE DERECHO, EMPLEADOS JUDICIALES, ABOGADOS Y 1 Folio 7 del cuaderno original, Negrilla Fuera del Texto.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302609 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

CIUDADANOS HONESTOS MUY PREOCUPADOS POR LA SALUD DE CUCUTA”

(anónimo), los cuales pusieron en conocimiento ante esta Jurisdicción su inconformidad respecto de las acciones desplegadas por la encartada en las quejas dirigidas contra los Jueces Primero Segundo y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Lo anterior en relación a presuntas “condenas antijurídicas en contra de Ecopetrol vía tutela exprés en la que se encuentra “el cobro de prestaciones sociales dejadas de percibir, reliquidación de pensiones, reintegros fictos, perjuicios morales y materiales, reconocimiento de pensión de vejez” ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 10 de octubre de 2013 en aplicación de lo establecido en la Ley 734 de 2002 en el artículo 150 del Código Disciplinario Único se ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora MARÍA INÉS BLANCO TURIZO, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa; etapa procesal dentro de la cual fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

1. Notificación personal, de la doctora Clara Ivy Gonzales Marroquín Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía, sobre la indagación preliminar

adelantada contra la doctora MARÍA INÉS BLANCO TURIZO, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa. (fl. 32 c.o)

2. Oficio N°CSJNS-DM-MIBT-1041 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa, remite escrito suscrito por la Magistrada María Inés Blanco Turizo en donde manifestó que: “(...) Desde la fecha en que me desempeñado como Magistrada de esta Sala, no he sido objeto de sanción disciplinaria alguna, considero que he cumplido con

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302609 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mis funciones con honestidad compromiso y lealtad, tal y como lo señala la Constitución, la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, los ordenamientos legales y los reglamentos de la Sala Administrativa en cuanto a las funciones propias de la Sala Administrativa Seccional.(...)Ahora bien, en materia de quejas por no cumplir fallos en Acciones Tutelas impuestas por apoderados de ex trabajadores de la Empresa Petrolera Ecopetrol S.A este despacho ejerció a solicitud de parte de las siguientes vigilancias judiciales: -radicado 54001-111-02-002-2011-00027-00 contra el Juzgado Tercero Laboral. -radicado 54001-111-02-002-2011-00028-00 contra el Juzgado Primero Laboral.

-radicado 54001-111-02-002-2010-00093-00 contra el Juzgado Cuarto Laboral. (…) Confirma que con las actuaciones de la Sala en el ejercicio de estas vigilancias judiciales administrativas, no se aplicaron correctivos administrativos que afectaran la calificación en el Factor de Eficiencia y Rendimiento de los servidores judiciales que se desempeñaron como jueces de Primera, Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Por lo contrario se reitera que de acuerdo a la información que cada uno suministro se profirieron decisiones de ARCHIVO DEFINITIVO...” (Fls. 41-44 c.o)

3. Oficio N°12038, referencia despacho comisorio N°769, por el cual se notifica personalmente a la doctora MARÍA INÉS BLANCO TURIZO, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa de la indagación preliminar iniciada en su contra.(Fls.34-39 c.o)

4. Oficio 1799 suscrito por la Secretaria Ad hoc – Nelcy Yaneth Mogollón Álvarez, en el cual remite copia de las actas de reparto de las vigilancias judiciales que conoció el despacho de la doctor María Inés Blanco Turizo. (Fls.47-77c.o)

5. Oficio N°DESAJC14-38 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Sala Administrativa, remite los actos administrativos y la certificación de tiempo de servicios que acreditan la calidad de la doctora MARÍA INÉS BLANCO TURIZO, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de

Norte de Santander – Sala Administrativa. (Fls. 79-83 c.o)

6. Certificados de Antecedentes disciplinarios expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, de la encartada donde se informa que no registra

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sanciones disciplinarias, ni inhabilidades vigentes, además informa que revisado el sistema de gestión siglo XXI, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los hechos anteriormente señalados contra la Magistrada MARÍA INÉS BLANCO TURIZO.(Fls. 84 -89 c.o) Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda es pertinente precisar que de la indagación preliminar solicitada dentro del presente proceso, se logró establecer que la Magistrada encartada fungió como ponente dentro de vigilancias judiciales adelantadas en “materia de quejas por no cumplir los fallos en acciones de tutelas impuestas por apoderados de ex trabajadores de la Empresa Ecopetrol S.A” así las cosas esta Sala entrará a decidir sobre lo anterior ya que es sobre este tema se vislumbra relación con el escrito de queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el

numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Ha de decirse en primer lugar, que de conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la Administración Pública, y la responsabilidad del investigado para luego afirmar que el paso por seguir en esta actuación es, a términos de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que una vez evaluadas las pruebas recaudadas se procederá, ya sea a formular cargos contra el encartado o el archivo de la actuación.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias, procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.

2.-Del asunto a tratar. Se evalúa el escrito de queja presentado por los “Periodistas Investigativos, Estudiantes de Derecho, Empleados Judiciales, Abogados y Ciudadanos Honestos muy Preocupados por la Salud de Cúcuta”, en la cual manifiesta las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido, la doctora MARÍA INÉS BLANCO TURIZO, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa, por presunta descalificación a los Jueces Primero, Segundo y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en Acciones de Tutela contra la Petrolera Ecopetrol. Es preciso recordar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció en su artículo 101 numeral 6 como una las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, “…Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.” Así mismo en Acuerdo No. PSAA118113 del 4 de mayo de 2011, la Sala Administrativa en uso de sus facultades Legales y Constitucionales en sesión de Sala de 30 marzo de 2011 acordó la reglamentación por la cual se establece el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6 de la ley 270 de 1996.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En este sentido, se puede colegir de lo anterior que la Vigilancia Judicial es un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional Disciplinaria a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que está a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, respecto de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de su competencia.

Así las cosas, el Legislador en desarrollo de lo ordenado estableció el Trámite de la vigilancia administrativa así: La Vigilancia Judicial Administrativa se ejercerá de oficio o a petición de quien aduzca interés legítimo y recaerá sobre acciones u omisiones específicas en procesos singularmente determinados. El impulso oficioso será producto del ejercicio de las funciones propias de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, principalmente como consecuencia de las visitas generales o especiales a los despachos judiciales. Cuando la solicitud se promueva a solicitud de interesado, el memorial respectivo deberá contener una relación suscitan de los hechos que configuren la situación que se debe examinar, con indicación del despacho judicial donde se han producido y se acompañaran las pruebas que tenga quien lo suscribe. Una vez realizado el trámite establecido para su reparto y respectivas averiguaciones

el Magistrado que le correspondió las diligencia de la respectiva queja, evaluara las explicaciones del funcionario o empleado requerido, analizara las pruebas y decidirá si

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna eficaz de la justicia en el preciso y especifico proceso o actuación judicial de que se trate.

Para el efecto se tendrá en cuenta que el hecho no obedezca a situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial, así como los factores reales o inmediatos de descongestión no producidos por la acción u omisión del funcionario. Así las cosas toda actuación inoportuna e ineficaz del servidor público determinada en el desarrollo de la respectiva vigilancia le restara un punto en la consolidación de la calificación del factor eficiencia o rendimiento realizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Lo anterior enmarcado dentro del principio de Independencia y Autonomía Judicial contenido en el mismo acuerdo por el cual se reglamenta la vigilancia judicial administrativa y establece que “…los Magistrados de la Sala Administrativa competente deberán respetar la autonomía e independencia de los funcionarios, de tal suerte que en ningún caso podrán sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones.” Así las cosas, revisadas las actuaciones desplegadas por la Magistrada encartada se

puede evidenciar que por reparto le correspondió adelantar tres Vigilancias Judiciales relacionadas con Acciones de Tutelas impuestas por apoderados de ex trabajadores de la empresa Ecopetrol S.A; dentro del trámite de estas vigilancias se tiene que la doctora MARÍA INÉS BLANCO TURIZO, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa, resolvió archivar definitivamente cada una de las vigilancias judiciales al “no existir mérito para su continuación”, toda vez que lo solicitado en cada una de las quejas fue resuelto durante el trámite de la vigilancias.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior con base en las consideraciones señaladas en cada una de las actas que dispusieron el archivo definitivo de las diligencias de carácter meramente administrativo, así: -Vigilancia Judicial radicada bajo el número 5400111102-002-2010-00093-002, adelantada a la Acción de Tutela radicado No. 0174 de 2010, quejoso doctor Jorge Horta Orozco decisión archivo definitivo tomada en acta de decisión No. 61 del 31 de agosto de 2010 bajo las siguientes consideraciones : “(…) “por reparto del día 7 de julio de 2010, conoce esta Sala, de la solicitud de

vigilancia judicial administrativa elevada por el doctor JORGE LUIS HORTA OROZCO, (…) para verificar el tramite surtido a su solicitud de incidente de desacato presentado el 29 de junio del presente año, ante el incumplimiento del fallo de segunda instancia que se produjo desde el 4 de junio del presente año, dentro de la Acción de Tutela radicada No.0174 de 2010... Con oficios de fecha 23 de agosto No. 2165 y de 31 de agosto No.2025 de agosto de 2010, la doctora AMPARO VEGA MENDOZA; Juez objeto de la vigilancia judicial de carácter permanente, comunica a esta sala, que la empresa accionada ha consignado los valores correspondientes a las condenas impuestas por el fallo de Tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta… Visto lo anterior esta sala dispone el archivo definitivo de estas diligencias de carácter exclusivamente administrativo, por no existir mérito para la continuación toda vez que la operadora judicial, no tiene asuntos pendiente por resolver en el trámite del incidente propuesto…” (fls. 31-32 anexo)(Sic a lo trascrito)3 -Vigilancia Judicial número 5400111102-002-2011-00027-004, adelantada a la Acción de Tutela radicado No. 501 de 2010, quejoso doctor Jorge Horta Orozco decisión archivo definitivo tomada en acta de decisión No. 25 del 22 de marzo de 2011, al no 2 Folios 25 a 39 cuaderno anexo. 3 La anterior vigilancia administrativa se desarchivo continuando como vigilancia de carácter permanente,

toda vez que según oficio recibido por la Juez Cuarto Laboral de Cúcuta al incidente de desacato no se había allegado información de la liquidación de pago; posteriormente en acta de decisión No. 46 del 30 de julio de 2013 en decisión tomada en sala se dispuso el archivo de las diligencias al constatar por auto de 15 de marzo de 2012 se ordenó el archivo definitivo de las actuaciones adelantas en el referido juzgado. 4 Folios 35 a 40 cuaderno anexo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA existir asunto pendiente por resolver previa apertura de vigilancia judicial de carácter permanente en contra del Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta.

Dentro de dicha acta se adujo que: “en ejercicio de la vigilancia judicial que se ejerce de carácter permanente desde el 4 de marzo del presente año en el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta dentro del trámite de incidente de desacato Acción de Tutela radicada 20100501-00, (…) el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, comunica por oficio 0707 de marzo 16 que con oficio del 9 de marzo Ecopetrol autoriza hacer entrega de los depósitos relacionados y pendientes de pago al apoderado de los depósitos faltantes. En consecuencia informa que se dio cumplimiento a lo ordenado por

el apoderado en el fallo de tutela, demostrando que no existe mérito para el trámite del incidente. Visto lo anterior, esta sala dispone el ARCHIVOP DEFINITIVO de estas diligencias…” (fls.40 anexo) (Sic a lo trascrito) -Vigilancia Judicial número 5400111102-002-2011-00028-005, adelantada a la Acción de Tutela radicado No. 330 de 2010, quejoso doctor Jorge Horta Orozco decisión archivo definitivo tomada en acta de decisión No. 25 del 22 de marzo de 2011, al no existir asunto pendiente por resolver previa apertura de vigilancia judicial de carácter permanente en contra del Juzgado Primero Laboral de Cúcuta. Dentro de dicha acta se adujo que: “en ejercicio de la vigilancia judicial que se ejerce de carácter permanente desde el 4 de marzo del presente año en el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta dentro del trámite de incidente de desacato Acción de Tutela radicada 330-2010, (…) el Juez Primero Laboral, comunica por oficio 0893 de marzo 14 que se ordenó la entrega de los depósitos judiciales al apoderado el 11 de marzo y que con auto de la misma fecha se dispuso el archivo del presente incidente por cuanto se dio cumplimiento al fallo de tutela Visto lo anterior, esta sala dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de estas diligencias…” (fls.46 cuaderno anexo) (Sic a lo trascrito) 5 Folios 41 a 46 cuaderno anexo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De tal manera, se puede concluir que la actividad administrativa efectuada por la inculpada no merece reproche disciplinario en relación con los hechos investigados, máxime si se encuentra que las actuaciones desarrolladas y establecidas en el trámite de la vigilancia judicial en mención se hizo dentro de los parámetros legales y constitucionales, no evidenciándose irregularidad alguna en el proceder de la Magistrada que vulnere los derechos que le asisten a los quejosos.

En efecto del material probatorio allegado, se tiene que la Magistrada encartada le dio a cada una de las vigilancias administrativas presentadas el trámite establecido en el acuerdo PSSAA11-8716 de octubre de 2011, por el cual se estableció la reglamentación del ejercicio de la vigilancia judicial, en donde se evidencia que adelantó todas las gestiones necesarias para que se llevara a cabo el cumplimiento de una decisión judicial; entre las que se encuentra solicitar a la juez encargada del proceso un informe detallado de las actuaciones surtidas al interior del asunto, además se puede inferir que no se encuentra actuar irregular de la disciplinada como lo manifiestan los quejosos en su escrito de queja, habida cuenta que cada una de las actuaciones desplegadas por la encartada se encuentra enmarcadas, dentro la naturaleza por la cual fue crea la vigilancia judicial, que no es otra cosa que velar,

“para que la justicia se administre oportuna y eficazmente además de cuidar el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales”. Es así, que se evidencia, que el actuar de la doctora MARÍA INÉS BLANCO TURIZO dentro de las mentadas vigilancias no fue en pro de descalificar a los Jueces Primero, Segundo y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, sino de velar por el cumplimento en el trámite de fallos que previamente habían sido analizados y decididos por autoridades ajenas a sus funciones, es más dentro del acervo probatorio se infiere que no se hizo descalificación alguna contra los jueces anteriormente mencionados, habida cuenta que las diligencias fueron archivadas (cuadro sobre decisiones de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA vigilancias administrativas adelantadas contra el Juez Primero, Segundo y Cuarto Laboral de Cúcuta) .

Así las cosas, con base en lo anterior, esta Sala colige que los hechos descritos y evaluado el acervo probatorio allegado, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación continuar la actuación disciplinaria contra la doctora MARÍA INÉS BLANCO TURIZO, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa, que el actuar de la aquejada no es constitutivo de falta disciplinaria, razón por la cual procede esta Sala atender lo reglado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicables de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, que reza: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias...” (Subraya la Sala). “…Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código…” En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.

RESUELVE

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN y en

consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MARÍA INÉS BLANCO TURIZO, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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