CSDJ - F11001010200020130261200ADJUNTA20150508103136-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130261200ADJUNTA20150508103136-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201302612 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 036 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, ROBERTO ARTURO PUENTES TRUJILLO, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscales Séptimos Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja instaurada por el señor Augusto Restrepo Restrepo, según la cual, se incurrió en sendas irregularidades al emitir las decisiones adiadas 9 de marzo y 15 de mayo de 2012 y 17 de septiembre de 2013 en el proceso penal 2011-171-7 seguido contra los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, considerando que no había “motivación valedera” para el archivo dictado.
ACTUACION PROCESAL
1. Esta Corporación a través de auto de octubre 7 de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo
desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, certificó el trámite surtido a la investigación de marras e informó los funcionarios que desempeñaron dicho cargo desde el 6 de mayo de 2010 al 29 de octubre de 2013. - La Fiscalía General de la Nación acreditó la condición funcional de los encartados. - Los doctores FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, se notificaron personalmente del auto que dio inicio a las presentes diligencias, pero solo el primero de los nombrados ejerció su derecho de defensa, solicitando su desvinculación, en tanto no emitió la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, ROBERTO ARTURO PUENTES TRUJILLO, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscales Séptimos Delegados ante la Corte Suprema de
Justicia, por la indebida motivación de las decisiones emitidas el 9 de marzo y 15 de mayo de 2012 y 17 de septiembre de 2013. En este orden de ideas, en las presentes diligencias se pudo establecer que efectivamente se adelantó la investigación penal 201100171-7 seguida contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por denuncia presentada por el señor Augusto Restrepo Restrepo, relacionados con la expedición del Acuerdo 002 del 24 de marzo de 2011, sin declararse impedidos a pesar de haberlos recusado. Actuación que culminó con decisión de archivo dictado el 10 de mayo de 2012, el cual fue ratificado el 12 de septiembre de 2013, providencias que fueron suscritas por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, de entrada, se ordenará la terminación de las presentes diligencias a favor de los demás funcionarios indagados, toda vez que si bien desempeñaron el cargo de Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, lo hicieron con anterioridad a la ocurrencia de los hechos aquí investigados1 y por ende no tuvieron ninguna participación en los mismos. 1 El doctor Fabio David Bernal Suárez desde el 6 de mayo de 2010 al 31 de julio de 2011. El doctor Roberto Arturo Puentes Trujillo, desde el 2 de agosto de 2011 al 1º de octubre de 2011. El doctor Pedro Oriol Avella Franco, desde el 3 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2012.
Ahora bien, en lo referente a la actuación del doctor MARTÍNEZ SÁNCHEZ debe indicarse igualmente, que se terminará la actuación seguida en su contra, toda vez que las decisiones de archivo cuestionadas, se encuentran amparadas por la autonomía funcional, además de encontrarse debidamente sustentadas en el acervo probatorio recaudado. En primer lugar, en la decisión del 10 de mayo de 2012, el citado funcionario ordenó el archivo de la investigación, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “…Entraña lo anterior, la ausencia de razón en las quejas elevadas por el señor Augusto Restrepo Restrepo, en la medida en que, se insiste, la sola anunciación a que se había denunciado a los operadores judiciales de marras, no era suficiente para que los mismos se separaran del conocimiento de los respectivos asuntos sometidos a consideración de sus despachos, porque se exigía que a la denuncia hubiese seguido una apertura de instrucción y la recepción de indagatoria durante la cual se le hubiesen formulado cargos o, en su defecto, se les declarara personas ausentes. Ni lo uno ni lo otro se agotó y, por ende, no aparece fundamento fáctico y jurídico que permita vislumbrar una vulneración a la ley penal por parte de los denunciados… La acción penal que quiso utilizar el quejoso para alentar una investigación contra los Magistrados de la Sala General del Tribunal Superior de Manizales, se advierte más que equivocada, por virtud de que desde el punto de vista lógico y jurídico, nada les impedía la expedición del Acuerdo 002 del 24 de marzo de 2011, que por ser un
acto administrativo público, goza de las presunciones de legalidad, acierto y buena fe, mientras así no se declare por sentencia judicial debidamente ejecutoriada dictada por la autoridad competente. En conclusión el acuerdo 002 aludido, suscrito por los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales el 24 de marzo de 2011, no puede ser revisado utilizando para ello una indagación de carácter penal, puesto que en ese norte se han instituido los recursos y acciones en el respectivo procedimiento, al cual, se itera, deben acudir quienes allí intervienen y se sientan afectados o inconformes con ese acto y no a las denuncias, que en manera alguna tienen como objetivo identificar el acierto o desacierto de los servidores públicos judiciales en su actividad diaria, sino verificar la existencia de hechos punibles y judicializar a los autores o partícipes de los mismos, por fuerza de un mandato constitucional (artículo 250 Carta Magna)…”. Posteriormente, en decisiones del 12 y 30 de septiembre de 2013, el mismo funcionario indagado mantuvo la decisión de archivo citada anteriormente, al considerar que “los documentos aportados en esta oportunidad por el señor Augusto Restrepo Restrepo, y remitidos por la Dirección seccional de Manizales, se considera que no se está en presencia de “nuevos elementos probatorios”, que justifiquen y autoricen la reanudación de la indagación, pues dichos soportes documentales no varían en nada la situación fáctica ni los argumentos jurídicos esbozados en dicha orden de archivo”. En la última decisión citada, indicó que conforme lo consagrado en la Sentencia C-1154 de 2002, la decisión de archivo solo podía ser removida
por el Juez de Garantías. Por lo tanto, ninguna irregularidad se advierte, en tanto se encuentran debidamente sustentadas y de forma amplia, se indicaron las razones por las cuales se archivaba la investigación citada, es decir, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. Y es que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionario sometido al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del indagado al emitir tales decisiones, es entrar en juicio al interior del debate dado en la investigación penal, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Luego entonces, si a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente.
Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Y en otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta;
b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra los doctores FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, ROBERTO ARTURO PUENTES TRUJILLO, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscales Séptimos Delegados
ante la Corte Suprema de Justicia, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 732 y 2103 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores FABIO DAVID BERNAL 2 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SUÁREZ, ROBERTO ARTURO PUENTES TRUJILLO, PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscales Séptimos Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ADARVE Magistrada Magistrado (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial