CSDJ - F11001010200020130261300ADJUNTA20131015154800-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130261300ADJUNTA20131015154800-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302613 00 Aprobado Según Acta No. 77 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS VEINTIDOS ADMINISTRATIVO y TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD, ambos del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor JIMMY DÍAZ ARDILA contra el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -D.A.S.-.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta el 23 de enero de 2012 por el apoderado judicial del señor JIMMY DÍAZ ARDILA, con el objeto de que anule el acto administrativo contenido en el oficio OJUR2011 - 582949 del 28 de junio de 2011, por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- le negó la reclamación administrativa de carácter laboral en torno al pago de sus prestaciones sociales. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida a reparto la demanda, el 17 de enero de 2012, correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual por auto1 del
27 siguiente, declaró su falta de competencia, puesto que la misma radica en la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse del reclamo de una relación originada en un contrato de prestación de servicios. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, luego de asumir el conocimiento de la demanda -23 de marzo de 2012-, según auto del 14 de junio del año que discurre la rechazó, toda vez que en su sentir, el demandante es un empleado público. Recurrido el citado fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de conocer de la alzada dado que el citado auto no admitía el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Cuaderno original. Fls. 41-43. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por el señor JIMMY DÍAZ ARDILA, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OJUR2011 - 582949 del 28 de junio de 2011, por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- le negó la reclamación
administrativa de carácter laboral en torno a la relación existente con la entidad y por supuesto el pago de sus prestaciones sociales. Sea lo primero advertir que la intención del demandante fue poner en conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sus pretensiones, mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, debe recordarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ha constituido en el medio técnico – jurídico que permite ejercer el control de las funciones administrativas desarrolladas por el Estado, es decir, con 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. ella se pretende mantener el imperio del principio de legalidad en cada una de las actuaciones, verbi gratia, las declaraciones de nulidad de los actos administrativos que se conviertan en elementos atentatorios del orden legal o que, en sí mismos, constituyan abusos o desviaciones de las atribuciones
otorgadas por la Constitución y la Ley. En palabras del doctrinante Jacobo Pérez Escobar, se establece que: “Es precisamente ante los jueces administrativos donde deben acudir los particulares que han sido lesionados por actos, operaciones o hechos de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, cuando dichas lesiones son el producto de la violación directa o indirecta de las normas legales en su concepción más amplia.”5; con ello, no se pretende hacer una valoración sobre la responsabilidad o no de la entidad demandada, pues es precisamente al juez de conocimiento al que le corresponderá definirlo, es determinar la competencia de jurisdicción para debatir y decidir sobre las peticiones del demandante. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo, en vigencia del cual se presentó la demanda que es objeto de estudio, se tenía que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocía de “…las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital púbico superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. En el caso sub examine, el demandante aportó con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, copias de los contratos de prestación de servicios y sus prórrogas con el D.A.S, de los certificados de disponibilidad 5 Pérez Escobar Jacobo. Derecho Constitucional Colombiano. Ed. TEMIS. Página 600. presupuestal y del oficio firmado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del D.A.S., en el cual se da respuesta negativa sobre la configuración de una
relación legal y reglamentaria con el señor JIMMY DÍAZ ARDILA. De lo anterior se puede colegir que lo pretendido por el demandante es obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo que negó la relación laboral, acción que sólo puede ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es ésta la única que tiene la competencia para declarar la legalidad o no de los actos administrativos, ya sea a través de la acción de simple nulidad, o de la nulidad y restablecimiento del derecho. Y si bien es cierto, el trasfondo del asunto es el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria con la demandada, se debe tener en cuenta que la principal es la declaratoria de nulidad del acto administrativo citado. En segundo lugar, es claro que cuando se trata de litigios relacionados con contratos de prestación de servicios, que por la naturaleza del vínculo contractual y la calidad de los intervinientes en el contrato estatal, el juez natural para resolver las eventuales diferencias es el administrativo, no sólo por la solemnidad y naturaleza de la contratación estatal, sino por tratarse de los usuales conflictos relacionados con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en cuyos casos ha sido el Consejo de Estado el encargado de resolver los asuntos que traen implícito tales componentes, como lo es en el asunto sub examine, entendiéndose que dicha jurisdicción es la competente para conocerlo. Finalmente, es preciso referirnos a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad del demandante. En efecto, recuérdese que el Departamento Administrativo de Seguridad –D. A. S.- era una entidad de
derecho púbico y son trabajadores oficiales, aquellas personas naturales que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, así como los vinculados con las empresas industriales y comerciales del Estado, en el caso objeto de análisis, el señor DÍAZ ARDILA no cumplió aquellas funciones, sino las de escolta, por lo tanto, no puede aducirse que se trate de trabajador oficial, sino de empleado público. En conclusión, considerando que en el asunto analizado existe un acto administrativo expreso que niega el reconocimiento de la relación legal y reglamentaria pretendida por el demandante-empleado público, frente a una entidad de igual naturaleza, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, mediante apoderado, por el señor JIMMY DÍAZ ARDILA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S.-, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cuarto Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201302613 00
Bogotá, 09 de octubre de 2013 Sala No. 77 de la fecha
Mag. Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que el presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado 22 Administrativo y el Juzgado 34 Laboral de Oralidad, ambos del Circuito Bogotá, por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jimmy Díaz Ardila, pretendiendo se deje sin efectos el acto administrativo por el cual se despachó desfavorablemente su solicitud relacionada con el reconocimiento de una relación laboral con el DAS, así como, las prestaciones sociales derivadas de la misma.
Precisamente el 28 de junio de 2011, mediante acto administrativo atacado, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, expuso la siguiente motivación:
“Respecto a las peticiones de su escrito, es importante precisarle que no corresponde al DAS reconocer o declarar la relación laboral existente entre la entidad y usted, dicha declaración por simple lógica la debe hacer la autoridad competente. … De conformidad con lo expuesto, la entidad en ningún momento le ha incumplido al petente, con sus pagos y mucho menos negarle prestaciones sociales, por cuanto el contrato de prestación de servicios no incluye dichos emolumentos. … Por lo tanto, el DAS tenía una relación contractual con usted, por ello mal podría solicitar el reconocimiento de unos haberes a los que no tiene derecho.”6 En el texto de la demanda, y como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó: “… Teniendo en cuenta lo anterior se concluye que a pesar de que la vinculación laboral se produjo por medio de contratos de prestación de servicios, también debe tenerse en cuenta que las funciones desempeñadas que se extendieron durante más de diez (04) (sic) años y (23) días, fueron por necesidades permanentes de la administración en desarrollo de su objeto social, en forma personal y subordinada lo cual además de reunir las exigencias contempladas en el Art. 2 del Decreto 2127 de 1.945, también cumplen con los parámetros del Contrato Realidad previsto constitucionalmente .” En primer lugar, debe delimitarse la competencia que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, así: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. El Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda (17 de enero de 2012), en su artículo 134-B-numeral 1º - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, disponía la 6 Fols. 13 y 14 C. O competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra en su artículo 155, lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera de texto) Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que en el fondo la pretensión del demandante, se dirige a que se le declare la existencia de un contrato de
trabajo y en consecuencia, se le paguen las prestaciones a las que –dicetener derecho, es decir, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria - laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Con fundamento en lo expuesto la suscrita se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala, puesto que debió asignarse la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Son estos los argumentos para apartarme de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)