CSDJ - F11001010200020130261401ADJUNTA20140217104641-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130261401ADJUNTA20140217104641-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Libertad y Debido Proceso IMPROCEDENCIA / Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302614 01 (8864-17) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FABIO RIVAS GÓMEZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FABIO RIVAS GÓMEZ, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra los autos del 4 de abril y 13 de septiembre de 2013, proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, por hechos los cuales se resumen como sigue: Señaló el apoderado del actor, que el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, el 4 de junio de 2010, profirió sentencia condenatoria contra el ciudadano FABIO RIVAS GÓMEZ, por incurrir en el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado. Adujo igualmente, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de agosto de 2011, modificó la sentencia 1 Sala Dual conformada por los doctores CALIXTO CORTÉS PRIETO (M.P.) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. apelada en cuanto ordenó al condenado pagar directamente indemnización a la víctima. Indicó haber solicitado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en escrito del 7 de marzo de 2013, la redosificación punitiva de la pena impuesta al hoy condenado, la cual fue despachada negativamente mediante auto del 4 de abril de 2013, y
confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído del 13 de septiembre de 2013. Aseguró que al haberse perpetrado en el año de 1996, el delito por el cual se condenó al señor RIVAS GÓMEZ, debió juzgarse y por ende delimitarse la condena a él impuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 303 del Decreto Ley 100 de 1980, es decir, “la misma debía estar entre prisión de uno (1) a seis (6) años, ello repite la defensa, en virtud del principio de legalidad y de favorabilidad de la ley en amplia consonancia de lo establecido en la ley 153 de 1887 artículo 44. Las normas posteriores que en uso de la potestad legislativa rigieron para la época comprendida entre 1996 y 2001, son más gravosas y deben ser excluidas para su aplicación en el presente asunto, incluso la que erróneamente aplicó el fallador de instancia quien de buena fe enmarcó el ámbito punitivo en la ley 599 de 2000.” (Sic). Por lo anterior, pretende que. Se le tutelen los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso. Se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, proceda a efectuar la redosificación de la pena impuesta en la sentencia proferida el 4 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. (fls.1 a 23 c.o.). 2.- A través del auto de fecha 3 de octubre de 2013, quien aquí funge como
Ponente, remitió por competencia territorial y en consideración al principio de la doble instancia, el escrito de tutela a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (fls 32 y 33 c. o.). 3.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 17 de octubre de 2013, asumió conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso notificar a los integrantes de la Sala Penal de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cúcuta y Bogotá, así como al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Así mismo, ordenó oficiar Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que remitiera las piezas procesales de la investigación penal seguida contra el ciudadano FABIO RIVAS GÓMEZ, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, agravado, radicada bajo el número 2013-00040 (fls 41 y 42 c. o.). 3.1.- En oficio del 22 de octubre de 2013, el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, informó que esa Corporación, mediante decisión del 13 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FABIO RIVAS GÓMEZ contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cúcuta, por medio de la cual negó al condenado la redosificación de la pena por favorabilidad, decidió “CONFIRMAR la providencia de origen y fecha señaladas…” (Sic), aportó copia de la referida providencia. (fls 54 a 60 c.o.). 3.2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en oficio No. 1084 del 22 de octubre de 2013, remitió copia de la sentencia de primera instancia, proferida contra el ciudadano FABIO RIVAS GÓMEZ, el 4 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y la de segunda instancia del mes de agosto de 2011, del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. Asimismo, aportó copia de los autos del 4 de abril y 13 de septiembre de 2013, por los cuales se negó la redosificación de la pena al señor RIVAS GÓMEZ. (fls. 61 a 122 c. o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de providencia del 31 de octubre de 2013, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor FABIO RIVAS GÓMEZ, al considerar que las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso penal seguido contra el actor, no desconocieron el derecho al debido proceso, pues, en primer lugar, luego de proferida la sentencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 4 de junio de 2010, fue impugnada por la defensa y el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala penal, en providencia del 16 de agosto de 2011, confirmó el fallo impugnado, modificado en cuanto el pago de perjuicios, cobrando firmeza dicha decisión el 15 de septiembre de 2011, y contra la sentencia de segunda instancia no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. Por otro lado, concluyó el a quo, que la decisión de la Juez de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, “contiene un argumento razonable en derecho lo cual impide que esta Sala pueda adecuar tal decisión a alguno de los eventos generales o especiales de procedibilidad a que se refiere la corte constitucional, como evidentemente resulta razonable la confirmación de dicha decisión por parte de sus superior funcional, razones por las cuales cabe decir fundadamente que el actor contó con los derechos procesales que existían a su alcance, y por tanto, la solicitud de amparo invocada resulta improcedente.” (Sic) (fls. 127 a 137 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2013, impugnó el fallo de la Sala de instancia, el cual acusó de desacertado y fuera de contexto, al evidenciarse en el mismo ausencia y negación de administración de justicia para con el ciudadano FABIO RIVAS GÓMEZ, así como fundado en premisas superfluas, vagas, carentes de un análisis profundo y acentuado del problema jurídico planteado. Refutó además, que no bastaba con manifestar que el argumento esbozado por el Juzgado y el Tribunal accionado era razonable, pues debió analizarse
desde la óptica del derecho constitucional y del derecho penal, si en verdad eran competentes los accionados para entrar a modificar una sentencia ejecutoriada, así como determinar la existencia y aplicación del principio constitucional de la favorabilidad de la ley, “si el mismo fue omitido en el fallo condenatorio y de ser así, la viabilidad jurídica en cabeza de los despachos judiciales accionados del restablecimiento del mismo, debatir si la ultractividad como componente del principio Constitucional de la favorabilidad de la ley permite al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quebrantar la seguridad jurídica de la sentencia ejecutoriada, en fin, desarrollar el tema jurídico planteado en la acción Constitucional propuesta.” (Sic). Afirmó el impugnante, que el quebrantamiento de los derechos fundamentales de su prohijado, no ha obedecido a la carencia de recursos procesales contra el fallo condenatorio, pues la acción de tutela se instauró contra los Despachos Judiciales quienes negaron la redosificación de la pena al condenado, “quienes so pretexto de la carencia de competencia para modificar la sentencia, han quebrantado el principio de la favorabilidad de la ley…Situación jurídica que no fue analizada por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura – sala Jurisdiccional Disciplinaria, pese a que en la acción de tutela impetrada este tema deviene en razonable y en últimas es el eje central del debate.” (Sic). Advirtió, que a luces del artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de 2004, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es competente para
modificar la sentencia ejecutoriada, en aplicación del principio de favorabilidad, y en consonancia con la nueva legislación o con la anterior, según sea el caso, pero teniendo siempre como derrotero la favorabilidad del condenado, haciendo menos gravosa su situación y el principio universal a la libertad. (fls 173 a 178 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera
2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto considera que en el proceso penal de marras, en el cual se le condenó a 68 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, debió “redosificarse” la condena por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, o en su lugar, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en aplicación del principio de favorabilidad. Lo anterior, por cuanto, consideró el actor, que debió ser juzgado bajo el Decreto Ley 100 de 1980 y no por la Ley 599 de 2000, pues aquella era la
norma vigente al momento de la comisión del delito por el cual fue condenado y además la más favorable a sus intereses, lo cual debió analizar y por ende acceder el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando le fue requerida la “redosificación” de la condena. Ante este panorama fáctico y normativo, esta Colegiatura considera que la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues el amparo deprecado por el accionante, se estructuró a partir de la errada aplicación normativa en el proceso penal seguido en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y por ende de la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en redosificar la condena, pues el actor dejó de usar los recursos judiciales ordinarios que se encontraban a su disposición. En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción allegados al dossier, se advierte con meridiana claridad, que si bien el ciudadano FABIO RIVAS GÓMEZ, se dolió ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de no haber sido juzgado bajo la normatividad vigente para el momento de la comisión del delito por el cual fue condenado, y bajo ese argumento deprecó la redosificación de la pena, éste no elevó argumento al respecto al momento de apelar la sentencia proferida el 4 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y
tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación una vez se emitió la providencia del 16 de agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual confirmó su responsabilidad penal. Así vemos, que al desatar el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria del 4 de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resumió los argumentos del censor, sin apreciarse en los mismos, se itera, señalamiento alguno sobre la aplicación errada en el sub lite de la Ley 599 de 2000, veamos: “La Defensa solicita se revoque la decisión apelada y en su lugar se absuelva a su representado, toda vez que el a quo, a su juicio, partió de la mala fe al considerar que el procesado tenía un interés por la menor en colaborarle, sin tener en cuenta que éste siempre intentó ayudar a toda su familia. Manifiesta que el Juez de primera instancia malinterpretó la declaración del señor Rivas Gómez respecto a que abrazaba y besaba a la niña porque lo que quiso decir fue que él tenía el mismo trato con G.T.G.O. que con el resto de su familia. Refiere que el testimonio de la menor no guarda coherencia respecto de la época de los abusos…Sostiene el defensor que el a quo ignoró el escrito presentado por la agraviada, en el que manifestó…Por último, subsidiariamente solicita se le reconozca al señor Fabio Rivas Gómez el sustituto de la prisión domiciliaria, en razón a que su representado es una persona de avanzada edad, respecto de quien
los fines del cumplimiento de la pena intramural no se garantizarían.”3 (Sic). Asimismo, entre líneas, en el escrito de tutela, el mismo accionante aseguró no haber instaurado contra la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el recurso de casación previsto en el ordenamiento procesal penal, como tampoco ha intentado la acción de revisión en el asunto penal traído en autos. Quiere decir lo anteriormente analizado, que el actor fue incurioso y negligente en la interposición de los recursos previstos por el legislador en materia penal en busca de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada por el accionante, resulta improcedente. 3 Fls. 76 a 91 c.o. En punto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Guardiana de la Constitución, estableció unos parámetros de procedibilidad, los cuales delimitó en términos generales en sentencia C590 de 2005, bajo el siguiente postulado: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y
de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Negrilla fuera de texto) Y en cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de la tutela, el
Tribunal Constitucional, ha ratificado: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de
nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten
amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares. La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.4 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos
u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha
declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su co
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