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CSDJ - F11001010200020130261600ADJUNTA20131118094014-2013

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CSDJ - F11001010200020130261600ADJUNTA20131118094014-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302616 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Colisionados: Jurisdicción Ordinaria Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto –Caucay la Jurisdicción Indígena -Resguardo Indígena de

Toribio –Cauca-.

Tema: Diligencias - Demanda Ordinaria de

Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALOTO – CAUCA y la Jurisdicción Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA DE TORIBIO -CAUCA-, para conocer de la DEMANDA ORDINARIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, instaurada a través de apoderado judicial por la señora LAURA YOSANDO CANAS contra el señor HENRRY PETECHE TROMPETA.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302616 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA ANTECEDENTES Hechos. El día 28 de diciembre de 2012, la señora LAURA YOSANDO CANAS, instauró a través de apoderado judicial demanda ordinaria de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial contra el señor HENRRY PETECHE TROMPETA, ambos con domicilio en el Municipio de Toribio –Cauca-, con base en los siguientes presupuestos fácticos: “PRIMERO.- La señora LAURA YOSANDO CANAS, hizo vida marital en unión libre, denominada UNIÓN MARITAL DE HECHO, y en forma ininterrumpida, con el señor HENRRY PETECHE TROMPETA aproximadamente desde Septiembre 1 de 1995, cuando tenía cuatro meses de embarazo, hasta el día 20 de Junio del 2012, fecha en que cumplió la dieta de su último hijo fecha en que su compañero se fue definitivamente de la casa.

SEGUNDO.- De igual manera mi poderdante (…) y el señor (…) desde que iniciaron su unión marital de hecho, dieron inicio a una SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO que perduró hasta el 20 de junio de 2012 (…). (…) CUARTO.- Durante el tiempo de convivencia (…) procrearon a los hijos YINA

ESMERALDA PATECHE YOSANDO (…); ASDRUBAL HENRRY PETECHE

YOSANDO (…); NELLY TATIANA PETECHE YOSANDO (…); EDER JOSÉ

MANUEL PETECHE YOSANDO (…) actualmente menores de edad. (…) SEPTIMO.- El señor HENRRY PETECHE TROMPETA es propietario de bienes inmuebles entre estos la casa de habitación ubicada en Toribio –Cauca- (…), en el Barrio Centro, adquirida mediante E. Pública No. 531 del 13 de Diciembre de 2006 de la Notaría Única de Caloto, registrada bajo matrícula inmobiliaria No. 124-10933. OCTAVO.- Mi poderdante y el demandado, son docentes, la primera en la sección de Primaria y el segundo en Secundaria, prestando sus servicios en la Institución Educativa “Eduardo Santos” de dicha ciudad”1.

Como pruebas se allegaron: Copia auténtica de los Registros Civiles de Nacimiento de los menores atrás nombrados. 1 Folios 16 a 19 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302616 00

Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Folio de Matrícula Inmobiliaria número 124-10933, del predio urbano adquirido en compraventa por el señor HENRRY PETECHE TROMPETA (según anotación Nro. 4), y sobre el cual pesa afectación a vivienda familiar (anotación Nro. 5). Copia de la Escritura Pública número 531 del 13 de diciembre de 2006, por la cual

se dio la venta en favor del demando, sobre el bien inmueble antes relacionado. Registros Civiles de Nacimiento tanto de demandante como del demandando. Trámite y razones de las jurisdicciones. El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALOTO – CAUCA, por auto calendado 14 de enero de 2013 inadmitió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial , la que 2 subsanada en término, fue admitida a través de proveído fechado 25 de enero de 2013, ordenándose igualmente la medida cautelar solicitada, de inscripción de la 3 demanda sobre el bien inmueble ya antes relacionado; el día 26 de marzo de 2013, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda al señor HENRRY

PETECHE TROMPETA.

4 La autoridad tradicional del RESGUARDO INDÍGENA DE TORIBIO del Municipio de Toribio –Cauca-, por “Oficio No -038-” de fecha 20 de abril de 2013 , solicitó la 5 remisión de las diligencias por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena de dicho Resguardo, bajo el argumento que el señor HENRRY PETECHE TROMPETA, “se encuentra inscrito en el censo del Cabildo Indígena de Toribio (…) lo mismo que la demandante, 2 Folios 21 y 22 c.o. 3 Folios 33 a 35 c.o. 4 Folio 48 c.o. 5 Folios 49 y 50 c.o.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA por lo cual están sujetos a las decisiones de su Juez natural; toda vez que la conducta está siendo procesado y cometida dentro el territorio indígena”.

El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALOTO – CAUCA-, puso en conocimiento de la parte demandante lo solicitado por la autoridad tradicional del Resguardo para que se pronunciara al respecto, solicitando a ese Despacho el apoderado de la señora LAURA YOSANDO CANAS, no acceder a la solicitud impetrada por la Jurisdicción Indígena, toda vez que “el proceso que se tramita (…) es de competencia de la Justicia Ordinaria (…) por tratarse de un proceso declarativo donde se va a definir sobre la existencia de una unión marital de hecho y su respectiva sociedad patrimonial de hecho que debe ser declarada por un Juez de la República conforme las leyes preexistentes que regulen la materia, en este caso lo es la Ley 54 de 1990 y la legislación indígena no puede hacer esta clase de declaraciones ni ordenar embargos, inscripción de demandas, registro de sentencias ante las Notarías, etc”6. Igualmente, la señora LAURA YOSANDO CANAS en diligencia de declaración manifestó al respecto, que “No estoy de acuerdo con eso puesto que las cosas por las que estoy reclamando son los bienes que están dentro del casco urbano, no están en el resguardo,

además lo que esté en el resguardo es propiedad comunal y lo que yo reclamo no está dentro de tierras del resguardo sino dentro del casco urbano; considero que más garantía me brinda a mi y a mis hijos la justicia ordinaria en este proceso que las que pudiera encontrar en la justicia tradicional del cabildo. Entonces yo como madre quiero que siga el proceso en este Despacho judicial”7. El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALOTO – CAUCA-, en providencia adiada 24 de mayo de 2013 , resolvió negar la remisión del trámite 8 ordinario a la Justicia Especial Indígena, ordenando la continuación del proceso, bajo el argumento que “En este caso en particular, en el que se trata de un Proceso Ordinario de Derecho de Familia, con reglas diferentes a los procesos penales, son incuestionables los derechos de la señora LAURA YOSANDO CANAS a su dignidad como principio fundante del Estado Social de Derecho, al desarrollo libre de su personalidad como reconocimiento de la persona como 6 Folios 54 y 55 c.o. 7 Folios 62 y 63 c.o. 8 Folios 65 a 68 c.o.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA autónoma”, considerando que la admisibilidad del fuero especial es un elemento más para la definición de los conflictos de competencia, sumado al elemento personal,

territorial y procedimientos jurídicos especiales para definir tales conflictos sin vulnerar ningún derecho, destacado que “la presunta compañera permanente de PETECHE TROMPETA en ningún momento manifestó ante dichas Autoridades Tradicionales su deseo de solicitar la remisión de este asunto a la Jurisdicción Indígena”. El día 22 de agosto de 2013 se surtió dentro de tales diligencias, la audiencia que trata el artículo 101 del C. de P. Civil . 9 La autoridad tradicional del RESGUARDO INDÍGENA DE TORIBIO del Municipio de Toribio –Cauca-, por escrito de fecha 5 de septiembre de 2013 , manifestó no aceptar 10 la decisión adoptada por el Juzgado, planteando bajo idénticos argumentos ya expuestos el conflicto positivo de jurisdicciones, solicitando al señor Juez proceda a la remisión del trámite ordinario ante esta Colegiatura para la solución del conflicto planteado. El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALOTO – CAUCA-, atendiendo lo manifestado y pedido por las autoridades tradicionales del Resguardo, a través de proveído adiado 17 de septiembre de 2013, ordenó la remisión del expediente ante esta Superioridad, para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado . 11 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas 9 Folio 85 c.o. 10 Se allegó además, escritos donde consta que demandante y demandado son comuneros de dicho Resguardo (Folios 87 a 89 c.o.)

11 Folio 97 c.o.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALOTO –CAUCAy la jurisdicción indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA DE TORIBIO del Municipio de Toribio –Cauca-, para conocer de la demanda ordinaria de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial incoada a través de apoderado judicial pro la señora LAURA YOSANDO CANAS contra el señor HENRRY PETECHE TROMPETA. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de

los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”12. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la 12 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el

núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” 13. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se

conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función 13 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe

considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”14. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”15 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la

14Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 15 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al

momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera:

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible a. La diversidad cultural y valorativa: “La o socialmente nocivo pertenece a diversidad cultural y valorativa se erige entonces una comunidad indígena. como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad

indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y

sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA

a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá

incurrió en un error invencible de entender la ilicitud de su considerar la prohibición originado en su conducta en el posibilidad de diversidad cultural y valorativa de ordenamiento jurídico devolver al manera que desplegó una nacional. individuo a su conducta ilícita de forma entorno cultural, en accidental. Se trata entonces de un aras de preservar individuo inimputable por su especial diversidad cultural, lo que conciencia étnica en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en incurrió en un error invencible de su conducta es principio, estará prohibición originado en su sancionada por el determinada por el diversidad cultural y valorativa. ordenamiento jurídico sistema jurídico nacional. nacional. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena;

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen.

Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas

de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre

las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y así sintetizó los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a

asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios

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