CSDJ - F11001010200020130261900ADJUNTA20140128152355-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130261900ADJUNTA20140128152355-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 22 de enero de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302619 00 Aprobado Según Acta No. 02 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asigna a la jurisdicción ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO (1°) CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta mediante apoderado judicial por la E.S.E. HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO DEL
RISARALDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ejecutiva presentada el 12 de junio de 20121 por el apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO DEL RISARALDA, con el objeto que se librara mandamiento de pago contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por valor de ciento veinte y ocho millones quinientos cuarenta y cuatro mil pesos ($128.544.000), derivados de la póliza número 1601307000107 de Seguros RC Profesional Clínicas y Hospitales.
Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Pereira, quien luego de efectuar el trámite correspondiente, y en la audiencia señalada por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 06 de agosto de 20133, declaró la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento y manifestó su incompetencia para conocer del asunto, argumentando que “(…) en virtud de la aplicación extensiva del artículo 105 numeral 1° del CPACA, este tipo de asuntos deben ser excluidos del conocimiento de esta jurisdicción, incluso en sus procesos ejecutivos, por lo tanto la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de este asunto ciertamente es la Jurisdicción Civil y por efectos de la pretensión, la misma corresponderá a los Juzgados Civiles del Circuito de Reparto(…).”4 En esos términos, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Pereira, decidió remitir el proceso al centro de servicios de los Juzgados 1 Cuaderno original. Fls. 121 - 125. 2 Cuaderno original. Fls. 126 . 3 Cuaderno original. Fls. 228 - 230. 4 Cuaderno original. Fls. 229. Civiles de la misma ciudad, correspondiendo por reparto las diligencias al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito5, quien por medio de auto6 del 20 de agosto de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del asunto al considerar, que “(…) se trata de un contrato estatal, de los determinados en el art. 32 de la ley 80 de 1993, toda vez que la demandante tiene a calidad
de empresa social del Estado y por lo tanto, es una entidad pública sometida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sin que en ello interfiera el hecho de que el contrato sea de seguros. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en el art. 104 de la Ley 1437 de 2011(…)”7. (Sic a lo transcrito) Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Pereira, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 5 Cuaderno original. Fls. 233. 6 Cuaderno original. Fls. 237 - 238. 7 Cuaderno original. Fls. 237. 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo
los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Pereira, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta a través de apoderado judicial por la
E.S.E. HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO DEL RISARALDA contra
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva interpuesta, con el fin que se libre mandamiento de pago contra la ejecutada, en consideración al hecho que entre esta y la demandante, se celebró un contrato o póliza de seguros, cuyo objeto lo constituía la: “(…) cobertura por la responsabilidad civil propia de clínicas, sanatorios, hospitales y/u otro tipo de establecimientos o instituciones médicas, bajo las limitaciones y exclusiones descritas(…)” derivadas de “(…) la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza
(…)”11. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 11 Fls. 8 – 27. Cuaderno principal 1. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 12 de junio de 2012 y fue repartida ese mismo día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006), que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, en un primer momento, podría llegar a concluirse que al tratarse la entidad demandante de una Empresa Social del Estado, como una persona de derecho público, la competencia debería recaer sobre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo anterior, máxime cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la
Ley 80 de 1993, “(…) el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” No obstante, entendiendo las limitaciones dispuestas por el artículo citado, es importante aclarar que para la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe tratarse el asunto de uno de los siguientes:
1. Contrato Estatal
2. Proceso de ejecución o cumplimiento Al respecto, es la misma Ley 80 de 1993 la que define de manera clara cuales son los contratos estatales, entendidos como: “(…) todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
Contrato de Obra; Contrato de Consultoría; Contrato de Prestación de Servicios; Contratos de Concesión; Encargo Fiduciarios y Fiducia Pública.” De igual forma, el parágrafo 1° de la norma en mención señala, que “(..) los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.” (Subrayado fuera de texto) Lo anterior quiere decir, que cuando una entidad como la ejecutada celebra
un contrato con una entidad pública, correspondiente al giro ordinario de sus negocios y a las actividades propias de su objeto social, esto es: “(…) la realización de operaciones de seguro y reaseguro, en todos los ramos aprobados por la autoridad competente y la prestación de servicios que las disposiciones legales vigentes les autoricen a las compañías de seguros (…)”12, no será la Jurisdicción Contenciosa quien dirimirá los conflictos que se suscitaren. Es así como, del contrato celebrado entre las partes puede evidenciarse, que su objeto NO recae sobre el aseguramiento de un contrato estatal, sino al giro ordinario de la actividad ejecutante, esto es, la actividad médica. Ello puede comprobarse en el folio 8 del cuaderno principal 1, en el cual se estableció de manera clara, que el objeto del contrato lo constituía la: “(…) cobertura por la responsabilidad civil propia de clínicas, sanatorios, hospitales y/u otro tipo de establecimientos o instituciones médicas, bajo las limitaciones y exclusiones descritas(…)” derivadas de “(…) la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza (…)”13. En ese sentido, deviene claro establecer que la competencia para conocer de las presentes diligencias NO corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la medida en que así una de las partes en conflicto sea una entidad pública, no se reúnen los requisitos necesarios para adjudicar el conocimiento del asunto a dicha jurisdicción, siempre que la obligación
contenida en la póliza de seguros no deriva de un contrato estatal. Ahora bien, en aras de establecer la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria es preciso señalar, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1053 del Código de Comercio “(…) la póliza prestará mérito ejecutivo 12 Fls. 28 Respaldo. Cuaderno principal. 13 Fls. 8 – 27. Cuaderno principal 1. contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” Así las cosas, deviene claro que se está en presencia de un título ejecutivo, perfectamente ejecutable ante la Jurisdicción Ordinaria Civil. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado14, que “(…) siempre que se allegue un título valor, sin importar la naturaleza del contrato que le sirvió de causa, el crédito debe cobrarse ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción cambiaria. Las razones expuestas por la Sala, se fundan en los principios de autonomía y literalidad propios de los títulos valores. Se ha
entendido que, de acuerdo con el principio de literalidad, los alcances del derecho que se incorpora al título están determinados por su tenor literal, y que, en tratándose de títulos crediticios, ellos adquieren autonomía respecto del contrato subyacente en el momento de su creación. Este criterio corresponde a la visión según la cual los títulos valores adquieren una absoluta autonomía por virtud de los principios de literalidad e incorporación. La tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se 14 Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-2175-01(19270) de Consejo de Estado - Seccion Tercera, de 21 de Febrero de 2002. rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: -Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. -Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. -Que las partes
del título lo sean también del contrato. -Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de un conflicto NO originado en un contrato estatal, es la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Pereira, la encargada de dilucidar la presente controversia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva contractual presentada, mediante apoderado, por E.S.E. HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO DEL RISARALDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Pereira. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Pereira, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARA VOTO
Bogotá D.C., marzo 19 de 2014 M.P. WILSON RUÍZ OREJUELA Conflicto negativo de jurisdicciones entre el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE
PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO.
Radicación N°110010102000201302619 00 Aprobado según Acta de Sala N°02 del 22 de enero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión de la Sala Mayoritaria adoptada el 22 de enero de 2014 – Acta N°02 en el sentido de: “PRIMERO: ASIGNAR, el conocimiento de la demanda ejecutiva contractual presentada, mediante apoderado por la E.S.E., HOSPITAL MENTAL UNIVERSITARIO DE RISARALDA contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pereira….” (sic), disiento de de la parte considerativa, en tanto, en momento alguno se hizo referencia las normas de los títulos valores, esto es, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y que sirvió como base para asignar el asunto al jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Pereira .
La norma en referencia enseña: “Artículo 488. Títulos ejecutivos. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en
los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón