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CSDJ - F11001010200020130262200ADJUNTA20150302184749-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130262200ADJUNTA20150302184749-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302622 00

Registro proyecto: 23 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 13 de 25 de febrero de 2015

REFERENCIA: Funcionario de única instancia

Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Magistrado

INVESTIGADOS: del Tribunal Superior de Popayán, Sala

Penal.

DENUNCIANTE: Mariela Leonor Chavarriaga Campo

DECISIÓN: Inhibitorio

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse acerca de la relevancia disciplinaria que puedan tener los hechos puestos en conocimiento de esta Sala por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, acerca de la decisión del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, Orlando de Jesús Pérez Bedoya, en la cual ordenó entregar a la quejosa copias de una decisión judicial a su costa, sin tener en cuenta que por su condición de víctima de desplazamiento forzado por la violencia, según ella, no debe pagar por dicho concepto.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En el proceso penal con radicado 190016000703201000892 00 adelantado contra la Fiscal María Patricia Noguera Montilla, por el delito de prevaricato por omisión, cuya denunciante es la misma señora Mariela Leonor Chavarriaga

Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201302622 00 Campo, se declaró infundada por una sala de conjueces la recusación presentada por la denunciante Chavarriaga Campo, por lo que el mismo proceso pasó al despacho del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya para continuar con la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación contra la Fiscal Noguera Montilla. Tal decisión fue notificada a la señora Chavarriaga mediante oficio 394 de 15 de julio de 2013 de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán1.

2. El 16 de julio de 2013, la señora Chavarría Campo solicitó se le envíe los documentos completos del trámite de la recusación planteada por ella en el proceso penal 190016000703201000892 002.

3. Mediante auto de 17 de julio del mismo año, el Magistrado Orlando e Jesús Pérez Bedoya dispuso entregar las copias a la solicitante, así: “EXPÍDANSE Por la secretaría de la Sala copia completa del trámite de recusación efectuado al interior del proceso de la referencia, solicitada, a costa de la parte solicitante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO.” (Negrilla y subrayado del original)

4. Mediante oficio de 22 de julio de 2013, la señora Chavarriaga Campo insistió en que se le entregaran copias de los documentos del trámite de la recusación en el proceso penal 190016000703201000892 00 sin ningún costo y de forma gratuita porque su condición de desplazada por la violencia, en su sentir, la exonera de tales cobros conforme los artículos 84 y 86 de la Constitución Política, 48 del

decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011 (ley de víctimas); 6 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, 387 de la Ley 794 de 2003 y los acuerdos 1772 de 2003 y 2552 de 2004 del Consejo superior de la Judicatura.

5. Por medio de auto de 31 de julio de 2013, el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya dio respuesta a la insistencia de la peticionaria de expedirle copias de forma gratuita, donde decide estarse a lo ordenado en el auto de 17 de julio de 2113 y manifestó: 1 Folio 56 Cuaderno Original (C.O.) 2 Folio 58 C.O.

Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201302622 00 “Sea lo primero recordar a la peticionaria que si bien el principio de gratuidad y acceso a la administración de justicia, es uno de los cimientos de nuestro Estad Social de Derecho, ello no implica que no existan gastos que originen el funcionamiento del aparato judicial, tal y como ocurre en el caso en particular, pues si bien la señora CHAVARRIAGA CAMPO, tiene derecho a ceder al trámite completo de recusación efectuada al interior del proceso 19-001-60-00-703-2010-00892-00, también lo es que tiene la obligación de sufragar a su costa la expedición de las copias” “…es decir; que como resultado de la petición de copias atrás relacionada, lo más lógico, es que la solicitante cubra dicha actividad judicial, pues se trata de una persona con solvencia económica que recibe una pensión, situación que de contera impide configurar

el amparo de pobreza o la ausencia de medios económicos para cubrir el exiguo pago de las copas a las que puede acceder, sin demora alguna.” “Tal decisión, le reitero, tiene fundamento legal3 y jurisprudencial4, de suerte que no se accederá a su petición”.

6. La señora María Leonor Chavarriaga Campo, por correo electrónico, envió el 30 de septiembre de 2013 a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura queja disciplinaria contra el Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, Orlando de Jesús Pérez Bedoya, “Por la no entrega de copias en el Expediente 190016000703201000892 00 y además solicitar el pago de cobros que 3 CÓDIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL. Artículo 1°. Gratuidad de la justicia civil. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costa se resuelva.

CÓDIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL. Artículo 115°. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. Cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del término de ejecutoria del auto que la ordene. El juez negará la agregación de piezas notoriamente inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar abusos con

actuaciones incompletas.

2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.

Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.

3. También se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas.

4. La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no esté pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de cúmplase.

5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor

6. Las copias podrán expedirse mediante transcripción o reproducción mecánica.

7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, Magistrado Ponente doctor JAVIER ZAPAA ORTIZ radicado 61.409 del veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) “…quien solicite unas copias como su contraparte, en caso de considerar que son necesarias copias complementarias, las deberán respaldar a su costa”.

Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201302622 00 son exentos y dando unos plazos y colocando condiciones adicionales que no están determinadas por el legislador para el recibo de las peticiones de copias en tutela dentro de las normas del Código de Procedimiento Administrativo que regula los derecho e petición y de esa forma impedirle a la demandante conocer que obra en el expediente”5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia.

2.- Decisión de archivo. De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del (CDU). El motivo de la queja presentada por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo obedece a que el Magistrado del Tribunal de Popayán Sala Disciplinaria, Orlando de Jesús Pérez Bedoya, mediante auto de 31 de julio de 2013 dispuso: “ESTÉSE a lo decidido en auto del 17 de julio de 2013 por cuyo medio esta Sala de Decisión Penal ordenó la expedición del trámite de recusación a costa de la señora la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA” [sic]. (Negrilla fuera de texto) Conforme lo anterior, es preciso mencionar que el actuar de Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, no 5 Folio 4 Cuaderno Original (C.O.) Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201302622 00 configura falta disciplinaria alguna, pues en ningún momento omitió el cumplimiento de sus funciones o negó o impidió el acceso a la administración de justicia por parte de la quejosa Chavarriaga Campo, ya que simplemente ordenó la expedición de copias de la actuación correspondiente al trámite de la recusación dentro del proceso penal 190016000703201000892 00 a costa de la interesada, lo que es completamente ajustado a derecho, tal como dicho funcionario lo argumentó en su

decisión de 17 de julio de 2013 y reiteró en su decisión de 31 de julio del mismo año6. De igual forma, por las mismas razones, la señora Chavarría Campo había solicitado se investigara disciplinariamente al mismo Magistrado Pérez Bedoya con anterioridad, respecto de un proceso de Tutela fallado por éste funcionario en el que “…además de su solicitud de copias en ese mismo proceso, le cobró [Pérez Bedoya] el arancel judicial y le dio un plazo de 10 días para reclamarlas, sin tener en cuenta que las mismas están exentas de pago cuando se trata de tutelas y fueron solicitadas por correo electrónico y debían ser remitidas por el mismo medio”7 De esta queja tuvo esta Sala, con sustanciación de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, quien con base en los siguientes argumentos, respecto la expedición de copias de forma gratuita, decidió la terminación del proceso por no encontrar falta disciplinaria alguna en el actuar del magistrado Pérez Bedoya: “Ahora, respecto a la afirmación de la querellante, según la cual el inculpado no atendió su solicitud de copias en ese mismo proceso, pues le cobró el arancel judicial y le dio un plazo de 10 días para reclamarlas, sin tener en cuenta que las mismas están exentas de pago cuando se trata de tutelas y fueron solicitadas por correo electrónico y debían ser remitidas por el mismo medio, del análisis de la documental allegada se observa que una vez proferida la decisión mediante la cual se puso fin a la acción de tutela radicada bajo el número 190013109005 2012 00277 00, se solicitó a la Oficial

Judicial, escanear la referida providencia, y enviarla al correo electrónico del accionante. Es decir, se acreditó la realización del trámite necesario para remitir copia de la decisión proferida en la acción de tutela al correo electrónico de la 6 Párrafos 5° y 6° del acápite II HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL de esta providencia. 7 Folio 35 C.O. Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201302622 00 accionante, y si bien no obra copia de la petición de la quejosa y la respuesta del funcionario investigado, en gracia de discusión y aceptando que en efecto, en la decisión cuestionada el funcionario hubiere ordenado el cobro del arancel judicial y 10 días de plazo para reclamarlas, considera esta Corporación que esa decisión hace parte de la autonomía funcional del doctor PÉREZ BEDOYA, quien en la decisión mediante la cual se puso fin a la acción de tutela radicada bajo el número 190013109005 2012 00277 00, tomó la misma decisión, es decir “… la expedición de copias que requiere la accionante y se deje a disposición de la misma, con la supervisión de la titular o de un empleado suyo, el expediente para la compulsación de las copias y, en caso de ser necesario el pago de las copias, alegue recibo de pago o consignación, concediéndole a quien solicita las copias el término máximo de 10 días para hacerlo”8 Así las cosas, en atención al artículo 73 de la ley 734 de 2002 el cual dispone que se procederá a la terminación del proceso en cualquier momento de la actuación

disciplinaria, siempre y cuando se encuentre demostrado que la conducta no existió, que no se encuentra consagrada como falta disciplinaria en la ley, que el investigado no la cometió o actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad; o que la actuación disciplinaria no pudo iniciarse o proseguirse; esta Sala ordenará el archivo de la queja disciplinaria, pues la conducta adelantada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Popayán, Orlando de Jesús Pérez Bedoya no configura falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Magistrado de la sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y en consecuencia ARCHIVAR la actuación conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8 Consejo Superior de la judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado No. 110010102000 2012.02142.00 (4630 – 14), 6 de marzo de 2013, M. P. Julia Emma Garzón de Gómez, pág. 10. Folio 43 C.O. Funcionarios única instancia Radicado número: 110010102000201302622 00 SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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