CSDJ - F11001010200020130262400ADJUNTA20140506152743-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130262400ADJUNTA20140506152743-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201302624 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302624 00 C Registro proyecto: 7 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 31 de 30 de abril de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito Colisionantes: de Villavicencio y Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta. Acción de cumplimiento Plan Básico de
Tema: Ordenamiento Territorial del Municipio de Acacías - Meta Asigna competencia a la Jurisdicción
Decisión:
Contencioso Administrativa. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio – 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Meta1 y el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Acacías - Meta2, con ocasión de la demanda que, en ejercicio de la acción de cumplimiento, interpuso el señor
EDITSON BOTERO ÁLVAREZ contra el MUNICIPIO DE ACACÍAS - META.
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 19 de julio de 2013, el señor EDITSON BOTERO ÁLVAREZ, en su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Dorado del Municipio de Acacías – Meta3, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el MUNICIPIO DE ACACÍAS - META, con la finalidad de hacer efectiva la observancia de los artículos 1, 2, 3, 4, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 453, 454, 455 y 478 del Acuerdo Municipal No. 184 de 10 de diciembre de 2011, “por medio del cual se adoptan modificaciones excepcionales al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Acacías contenido en el Acuerdo No. 021 de 2000 y se dictan otras disposiciones”4. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. 3 Fls.403-404, C.O. 4 Fls.1A-15, Ibídem. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Por reparto de 19 de julio de 20135, el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de VillavicencioMeta, quien mediante auto de 24 de julio de 2013, manifestó su impedimento para conocer del asunto, en virtud a que su hijo desempeña el cargo de Secretario de Infraestructura del ente territorial accionado, circunstancia que en su criterio configura la causal de impedimento contemplada en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo6. El 30 de julio de 2013, el Juez Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio – Meta, aceptó el impedimento manifestado por el Juez Sexto (6º) Administrativo Oral del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, asumió el conocimiento de la acción constitucional7. A través de providencia de 2 de agosto de 2013, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta, se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda por falta de competencia y, por consiguiente, ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito de AcacíasMeta8, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[E]l artículo 116 de la Ley 388 de 1997, le otorgó la competencia a los Jueces Civiles del Circuito, únicamente para conocer de las Acciones de Cumplimiento cuyo objetivo es hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un
5 Fl.33, C.O.
6 Fl.406, C.O.
7 Fl.408, Ibídem 8 Fls.414-415, C.O. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Acto Administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 o de los contenidos en aquella Ley y recuérdese que los Planes de Ordenamiento Territorial, entre ellos los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT), son instrumentos desarrollados por la ley 388 de 1997; por su parte, el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, estableció la Competencia para la Acción de Cumplimiento de Leyes o Actos Administrativos de manera general, en cabeza de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Así pues, aunque la Ley 393 de 1997, es una norma general posterior, respecto de la Ley 388 de ese mismo año, aquella no es contraria o excluyente con ésta norma, pues en esta última se regula el procedimiento de la Acción de Cumplimiento para una situación de carácter especial, lo que permite hacer una interpretación armónica de sus contenidos, aplicando la primera en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador y la segunda como excepción a la regla general, para las situaciones fácticas y jurídicas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en ella misma. Además de lo anterior, no se observa ni en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, ni en el Código General del Proceso10, que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 haya sido derogado de forma expresa por el Legislador, máxime cuando el artículo 626 del C.G.P., derogó únicamente los artículos 62 y 94 de la Ley 388 de 1997, empero, el artículo 116 ibídem siguió en el tránsito jurídico, y en gracia de discusión, si el 9 Artículo 309. Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 626. Ley 1564 de 2012. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones querer del legislador hubiese sido sacarlo del ordenamiento, lo hubiese incluido en las derogatorias hechas en los mencionados estatutos.” El 30 de agosto de 2013, el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Acacías – Meta, admitió la demanda y ordenó la notificación del municipio demandado para que dentro de los tres (3) días siguientes a la misma, se pronunciara frente a la acción constitucional y allegara o solicitara las pruebas que estimara pertinentes11.
Sin embargo, mediante proveído de 17 de septiembre de 2013, ese despacho judicial, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción constitucional de la referencia, por lo tanto, dejó sin efectos el auto que admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta
Corporación12, bajo las siguientes consideraciones: “[H]ay que resaltar que para la definición de competencias derivadas de la atribución de la jurisdicción, debe prevalecer el criterio “material”, pues el objeto de debate judicial en casos como el presente, girar en derredor del cumplimiento de “un acto administrativo”, para cuyo evento el ordenamiento jurídico tiene previsto una jurisdicción especializada. No se ve racionalmente admisible que en un contexto jurídico estrictamente especializado, establecido precisamente para juzgar los actos de la administración o de las personas que cumplen función administrativa, como es el caso de la jurisdicción del contencioso administrativo, pueda un juez de
11 Fl.420, C.O.
12 Fls.147-148, Ibídem. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones otra jurisdicción tener competencia para ordenarle a la administración que cumpla con un acto administrativo. Esa situación conduce a una solución absurda de dualidad de jurisdicciones para juzgar actos de la misma naturaleza.
La competencia asignada a los jueces civiles, prevista en la ley 388 de 1997, se explica porque en la época de su expedición no estaban en funcionamiento los jueces administrativos, y entonces se atribuyó esa competencia a los jueces civiles, pero de ahí no se sigue que con la entrada en vigencia de la
ley 393 de 1997, que desarrolló todo el tema constitucional de las acciones de cumplimiento, continuarían con esa misma competencia los jueces civiles. ” El 2 de octubre de 2013, el expediente arribó a esta Corporación13, el cual fue asignado, por reparto de 3 de octubre de 2013, al despacho del magistrado Henry Villarraga Oliveros14.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
13 Fl.1, C. Conflicto. 14 Fls.2-3, C. Conflicto. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta y el Juzgado Civil del Circuito Judicial de
Acacías - Meta.
2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción contencioso administrativa o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento, formuló el señor EDITSON BOTERO ÁLVAREZ, en su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Dorado, en contra del MUNICIPIO DE ACACÍAS - META. 3.- Caso concreto El demandante pretende, a través del ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, la aplicación de unos artículos contenidos en el Acuerdo Municipal No. 184 de 10 de diciembre de 2011, por medio del cual se modificó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Acacías – Meta, inobservados por el ente territorial demandado al permitir el funcionamiento de un terminal de transporte intermunicipal a favor de la empresa “Flota La 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Macarena S.A.”, pese a haber autorizado el uso del suelo para fines de parqueadero y no para ser utilizado con otra actividad comercial de venta de
bienes y servicios no permitida en el sector de la calle 12 No. 22-54 del Barrio El Dorado de la ciudad de Acacías – Meta. El artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, previó un mecanismo – acción de cumplimiento -, cuyo objeto es permitir que
toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. Dicha acción puede ser interpuesta por cualquier persona, que quiera acudir ante el juez para obtener, la protección de su propio interés o el de la comunidad, que está siendo afectado por la falta de aplicación de la norma o del acto administrativo de conformidad con lo estatuido en la norma superior, como en el caso sometido a estudio en que el demandante pretende obtener la aplicación del Acuerdo Municipal No. 184 de 2011, por medio del cual se modificó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Acacías – Meta, acto administrativo inobservado por el ente territorial demandado al permitir que la empresa de transporte Flota La Macarena S.A., le dé un uso al suelo diferente al autorizado por la administración municipal en un sector del Barrio El Dorado de la referida municipalidad. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones El artículo 3º de la Ley 393 de 1997, fijó la competencia para su conocimiento así: “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces
Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado.” Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, en su artículo 152.16 establece que le compete a los tribunales administrativos en primera instancia conocer de los procesos “de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones administrativas”. De manera congruente, el artículo 155.11 Ibídem dispuso que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos
“relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. Pese a lo anterior, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, "por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", prevé un procedimiento para exigir el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en esa misma norma, en los siguientes términos: “Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite: 10 República de Colombia Rama Judicial
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1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo”.
En tal contexto, es preciso advertir que la definición de competencias en relación con la aplicación de un instrumento previsto en la Ley 388 de 1997, como lo es el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, no es un asunto fácil sino, por el contrario, ha sido un tema que no ha sido definido de manera pacífica por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular se han originado varios pronunciamientos de esta Sala en diferentes sentidos, a saber: En el año de 1997, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria sostuvo que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado ni modificado por la Ley 393 de ese año, por lo que las acciones de cumplimiento para exigir la observancia de normas relacionadas con las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, deben tramitarse ante los jueces civiles del circuito, bajo los parámetros señalados en la ley especial15. 15 Providencias de 25 de febrero de 1997, expediente 20900101A, de 13 y 22 de abril de 1997,
expedientes 20000247 y 20000514, respectivamente. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Posteriormente, esa tesis fue modificada, al concluir que la Ley 393 de 1997 derogó tácitamente la Ley 388 de 1997 y, por lo tanto, la acción de cumplimiento es solamente la regulada por la ley general. En aquella oportunidad, esta Corporación dirimió un conflicto de competencias planteado entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en el sentido de atribuir el conocimiento de una acción de cumplimiento instaurada para exigir la observancia de la Resolución No. 03 del 4 de noviembre de 1992 proferida por la Junta Administradora Local de Puente Aranda para la recuperación del espacio público en esa localidad, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca16.
Sin embargo, con posterioridad, esa posición fue nuevamente modificada para asignar el conocimiento de esos asuntos a los jueces civiles del circuito. Para llegar a esa conclusión, esta Colegiatura utilizó la interpretación histórica y el sentido útil de las normas. Al respecto dijo: “Como la naturaleza del asunto delimita el factor objetivo de competencia, y esta clase de acción de cumplimiento, por la materia, su conocimiento le fue adscrito a los jueces civiles del circuito, no es válido desatender la expresa determinación que al respecto hizo el legislador, sobre todo cuando las normas de competencia
son de orden público y de obligatoria observancia, recurriendo a una pretendida derogatoria tácita de la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, so pretexto de la señalada en la Ley 393 de 1997 que reguló de manera general la Acción de Cumplimiento, pero no con el alcance de eliminar del ordenamiento jurídico los instrumentos judiciales ya existentes. 16 Providencia de 19 de marzo de 1998, expediente 19980314A. En ese mismo sentido, providencia de 24 de agosto de 2000. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
(...) [S]e conoce el aporte doctrinario, pues no sería lógico derivar de la Acción de Cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997, la derogatoria de los medios cabalmente establecidos en otras disposiciones con el mismo propósito... Tampoco sería lógico que el legislador expidiera con escasos 11 días de intervalo, dos leyes, una especial y otra general, para luego sustraer la primera de sus efectos por la segunda, cuando de una parte, en ningún momento dijo en la Ley 393 de 1997 que derogaba alguna de las disposiciones contenidas en la 388 promulgada unos días atrás, y si su voluntad hubiera sido que las acciones de cumplimiento derivadas de la aplicación de la Ley 9 de 1989 se rigiera por la acción general reglamentada en la 393, pues sencillamente no habría establecido en una ley específica, en la 388, casi simultáneamente, el
procedimiento y el juez natural para conocer de las mismas. (...) En consecuencia, existiendo para el cumplimiento de los actos y normas derivadas de la aplicación de la Ley 9ª de 1989, como es el caso, ley exactamente aplicable, la 388 de 1997, cuyo artículo 116 le adscribió la competencia para conocer de esas acciones a la jurisdicción ordinaria en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito, la Sala habrá de dirimir el presente conflicto de conformidad con lo establecido en la misma”17 17 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 13 de diciembre de 2001. M.P. doctora Leonor Perdomo Perdomo. Expediente: 2001-00738-01 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En otra oportunidad, esta Sala reiteró el criterio adoptado en el sentido de dirimir un conflicto de jurisdicciones asignando competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en consideración con los siguientes argumentos: “No puede pues entenderse, que el surgimiento de la Ley 393 de 1997, derogó la competencia que acaba de transcribirse de la Ley 388 del mismo año, con arreglo a las siguientes consideraciones: 1.- Sí es cierto que la Ley 393/97 es una ley posterior, lo que no implica que necesariamente derogue las anteriores, pues este principio no es absoluto, como
sí lo es el que la ley especial anterior rige sobre la general posterior, veamos: “Lex posterior generalis non derogat priori speciali y legi speciali per generalem non derogatur, son aforismos antiquísimos que enuncian el principio universal de derecho de que la ley general posterior no deroga la ley especial anterior y que complementa la conocida regla de prevalencia. De allí que la doctrina contenida en aquellas fórmulas jurídicas se pueda sintetizar así: la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera o que entre ellas exista incompatibilidad”. Y es que no se remite a duda que el art. 87 de la C.P. y la Ley 393 de 1997, prevén la acción de cumplimiento de manera genérica, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, como lo señala aquel, o de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, como lo prevé el art. 1º. de ésta. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones (...) 2.- La aparente falta de técnica legislativa por la también aparente contradicción entre las dos leyes en cuestión, expedidas con apenas once días de intervalo, no existe... 3.- En armonía con el planteamiento anterior y que resulta ser argumento
definitivo, determinante, concluyente, es el CARACTER RESIDUAL de la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997...”18 Así, desde el año 2001, este cuerpo colegiado, ha reiterado la tesis descrita en precedencia. Incluso, en reciente pronunciamiento, esta Sala señaló “Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se trata de una demanda mediante la cual la demandante pretende que se cumpla la Ley en este evento y no obstante que el Legislador con la expedición de la Ley 393 de 1997 le asignó el conocimiento de esta clase de acciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede desconocerse que para el caso objeto de estudio, si bien se trata del ejercicio de una acción de cumplimiento, este lo es en virtud de la Ley 388 de 1997, respecto de la aplicación de las normas que tienen que ver con el tema urbanístico previsto en dicha disposición, donde el legislativo señaló en forma expresa el juez competente para conocer de las mismas, tal como lo consagró en el artículo 116 cuando dijo: (…) 18 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 18 de marzo de
2002. M.P. doctor Guillermo Bueno Miranda. Expediente 2001-00963-01/577 C
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Corolario de lo anterior y no obstante que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, remitió a esta Sala, las presentes diligencias, para dirimir el conflicto planteado entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria civil, atendiendo a la clase de demanda incoada por los actores, esta Sala considera que la competencia para conocer del asunto, radica en la Jurisdicción Civil representada en este caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y no en el Juzgado Quinto de Cartagena de Indias, por cuanto es la norma que señala como elemento territorial para la definición de competencia el domicilio de la demandante y en este caso la sociedad “CONSTRUCTORA TORRES DEL MAR”, tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín, tal como se aprecia del certificado de la Cámara de Comercio obrante en el expediente despacho con destino al cual se ordenará la remisión inmediata de las diligencias”.19 En ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que, si bien el legislador con la expedición de la Ley 393 de 1997, asignó la competencia – de manera general – para conocer de las acciones de cumplimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no menos cierto es que en los casos en los que se pretende el cumplimiento de una ley o acto administrativo relativo a un mecanismo previsto en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria. 19 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 2 de mayo de 2013, aprobada en Sala No. 032 de la misma fecha. M.P. doctor Angelino Lizcano Rivera. Expediente
2013-00473-00. 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones No obstante lo anterior, tal postura ha de ser replanteada por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador fijó una nueva regla de competencia en materia de acción de cumplimiento, fundada en un criterio subjetivo en atención a la calidad del demandado, esto es, que si la acción se ejerce para que una entidad pública de carácter nacional cumpla una ley o un acto administrativo, el competente en primera instancia es el tribunal administrativo; ahora, si el cumplimiento se pretende respecto de entidades públicas departamentales, distritales o municipales, los competentes en primera instancia son los juzgados administrativos; tal criterio debe aplicarse bajo el entendido que en relación con los asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley que regula la acción de cumplimiento impone su conocimiento a los jueces y tribunales administrativos en los casos en que la acción u omisión que genera el daño provenga de una entidad pública o de particulares cuando ejerzan función administrativa, en atención al nuevo alcance del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo20; en los demás casos la competencia está asignada a la jurisdicción ordinaria civil.
En ese orden de ideas, como quiera que el demandante pretende que por vía judicial se ordene al Municipio de Acacías – Meta, observar unos preceptos
normativos establecidos en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de dicha municipalidad, cuya falta de aplicación presuntamente está generando una afectación al interés de la comunidad del Barrio El Dorado del referido 20 Cárdenas Mejía, Juan Pablo. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa. En Memorias Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. Págs. 284-285. 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ente territorial, es indudable que la acción constitucional en comento, es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención al criterio subjetivo adoptado por la Ley 1437 de 2011.
En suma, al estar frente una intención manifiesta del accionante de compeler a la administración pública municipal al cumplimiento de lo señalado en
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