CSDJ - F11001010200020130262500ADJUNTA20140925103315-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130262500ADJUNTA20140925103315-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia /Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación a favor del investigado por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, sus actuaciones fueron diligentes en la medida en que las circunstancias de congestión lo permitieron y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país y a la complejidad de los casos que tenía en el despacho a su cargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201302625 00 (8674-17) Aprobado según Acta de Sala No. 77 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar de Descongestión. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Se inició la presente investigación disciplinaria con fundamento en la queja interpuesta el 26 de septiembre de 2013 por la ciudadana DIGNA PUELLO BARRAGÁN, a través de la cual solicitó investigar al doctor
ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar de Descongestión, por la presunta mora en desatar el recurso de apelación impetrado dentro de la acción popular radicada bajo el No. 20090.2006. Así mismo, por cuanto desatado el recurso y regresadas las diligencias al Juzgado de Conocimiento, estaba pendiente la liquidación de costas (fls.2 a 4 c. o). 2.- Correspondió a este despacho investigar la conducta del doctor ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar de Descongestión, en relación con el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto dentro del trámite de la acción popular No. 200900206, razón por la cual quien aquí funge como Magistrada Ponente mediante auto de 10 de febrero de 2013, asumió el conocimiento de la queja presentada, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y la práctica de pruebas (fls. 8 a 10 c. o.). 3.- En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: La Secretaría General del Consejo de Estado a través del Oficio 918 del 29 de octubre de 2013 allegó copia del Acuerdo No. 0157 del 23 de agosto de 2011 en el cual consta el nombramiento del Magistrado investigado y el acta de posesión en provisionalidad (fls. 20 a 23 c. o). Mediante Oficio 0931 del 13 de enero de 2014, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió copia del expediente de la acción popular No. 130013331006200900206 instaurada por Digna
Puello Barragán contra la Nación-Distrito de Cartagena (fl. 40 c. o y anexos 1 y 2). A través de Oficio DSRJB-RH-37-14 24 de febrero de 2014, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar envió certificación del salario devengado por el funcionario investigado. (fls. 42 a 45 c. o). La Secretaría Judicial de la Sala allegó certificados de antecedentes disciplinarios No. 65130 y 65134 del 13 de marzo de 2014, según los cuales el doctor ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO no registra sanciones (fls. 130 a 147 c. o). El Jefe de la División Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, allegó certificado No. 54927826 del 13 de marzo de 2014, por medio del cual indicó que el disciplinable no registra sanciones o inhabilidades vigentes. (fl. 47 c. o). La Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia del reporte estadístico presentado por el funcionario investigado entre el 3 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. (fls. 52 a 56 y Cd c. o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el 23 de octubre de 2013 del auto referido (fl. 30 c. o). 5.- A través de escrito signado 28 de noviembre de 2013, el funcionario investigado se pronunció sobre los hechos endilgados, en tal sentido
manifestó que la denunciante interpuso una acción popular contra el Distrito de Cartagena para que les pavimentaran la Calle 2 del Barrio Labrador, donde tenía ubicada su residencia, con más de 50 años de abandono, la cual se encontraba intransitable, ocasionando perjuicios a la comunidad. Respecto del recurso de apelación impetrado contra la sentencia emitida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, indicó que no fue a él a quien correspondió conocer de la alzada impetrada por el Distrito de Cartagena el 12 de agosto de 2010 y concedido por el a quo en proveído del 19 del mismo mes y año, pues para esa fecha aún no se encontraba fungiendo como Magistrado, sino como Juez Segundo Administrativo de Cartagena. Señaló el operador de justicia implicado que el conocimiento del proceso correspondió en su momento al doctor Álvaro Rodríguez Bolaño, quien admitió el recurso por auto del 29 de septiembre de 2010; no obstante, aquél Magistrado el 19 de noviembre de 2010 dispuso dejar sin efectos el proveído emitido el 29 de septiembre de esa anualidad, por cuanto la primera instancia no había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de citar previamente a la audiencia de conciliación. Señaló que luego de darse cumplimiento por parte del Juzgado a lo ordenado por el Tribunal, se concedió nuevamente la alzada a través de proveído proferido el 8 de marzo de 2011, data para la cual el disciplinable estaba supliendo una vacante transitoria dejada por la doctora Carmen
Ponce Delgado, siéndole repartido el asunto el 9 de abril de 2011 e ingresando al despacho el 26 de abril de 2011. Posteriormente, por auto del 8 de agosto de 2011 admitió el recurso, siendo aquella la única providencia que emitió en ese asunto, pues a partir del 6 de septiembre de 2011 pasó a desempeñarse como Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, siendo reemplazado por su colega la doctora Marcela López Álvarez, quien a su vez la sucedió la doctora Claudia Patricia Peñuela Arce, la cual presentó la ponencia de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, a través de la cual se declaró la vulneración de los intereses colectivos y modificó el artículo 2 negando el incentivo económico, reconociendo la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la actora popular. A continuación, el expediente regresó al Juzgado Sexto Administrativo para dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior, donde ordenaron en el mes de febrero de 2013 regresarlo al Tribunal para cumplir lo concerniente a la liquidación de costas y aprobación en segunda instancia. El 14 de mayo ingresó el expediente al despacho, estando el investigado en condición de Magistrado en Descongestión, emitiendo auto el 28 de octubre de 2013 por medio del cual impartió aprobación a la liquidación. Referido al tema de la mora acusada por no resolver la acción popular dentro del término previsto por la Ley 472 de 1998, indicó que si bien es cierto la referida acción constitucional no fue decidida con la premura deseada, ello
no obedeció a circunstancias a él imputadas, precisando que él ostenta un cargo de Magistrado en Descongestión creado ante el reconocimiento del propio Consejo Superior de la Judicatura de la problemática de represamiento procesal que dio lugar a la creación de tres despachos más. Para el funcionario inculpado, existieron circunstancias constitutivas de fuerza mayor tales como la excesiva carga laboral manejada en el despacho judicial, pero no por negligencia o dolo de su parte, si bien aparentemente pareciera mucho el tiempo transcurrido para la aprobación, recalcó su condición de Magistrado en Descongestión. Adujo que su deber funcional no se afectó porque en la investigación no existe evidencia alguna de haber actuado con dolo o negligencia en el impulso de la acción popular presentada por la quejosa, por el contrario sus estadísticas muestran diligencia en el despacho de los asuntos a su cargo y en el caso puntual motivo de la investigación, aspira se corrobore las circunstancias de fuerza mayor derivadas del exceso de trabajo y cumplimiento de metas exigidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual ocasionó que no decidiera el asunto con la premura requerida (fls. 31 a 39 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al
9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Se estableció que el doctor ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación laboral, certificado de ingresos (fls. 20 a 23 y 42 a 45 c. o.), de las estadísticas de producción (fls. 52 a 56 y Cd); además se anexó copia de la actuación adelantada por el referido funcionario en la acción popular radicada bajo el No. 2009-0206 (cuaderno anexo). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Se originó esta investigación con base en la queja disciplinaria interpuesta por la ciudadana DIGNA EMÉRITA PUELLO BARRAGAN por la presunta mora del doctor ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO en desatar el
recurso de apelación impetrado dentro de la acción popular radicada bajo el No. 200900206, asunto en el cual adicionalmente, cuando regresaron las diligencias, volvió a tardar la liquidación de costas. (fls.2 a 4 c. o). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia en este caso particular, copias del expediente de la acción popular No. 200900206, instaurado por la denunciante contra el Distrito Turístico de Cartagena, en el cual obran las siguientes actuaciones: El 27 de junio de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena dictó sentencia por medio de la cual declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, al goce de un ambiente sano y la salubridad por parte del Distrito de Cartagena de Indias1. 1 Fls. 88 a 101 anexo I Contra el fallo, mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2010, el apoderado especial del Distrito Especial de Cartagena de Indias interpuso recurso de apelación. Por auto del 2 de septiembre de 2010, el Juzgado de Conocimiento concedió la apelación. Por reparto efectuado el 22 de septiembre de 2010, correspondió el conocimiento en el Tribunal Administrativo de Bolívar, al Magistrado Álvaro Rodríguez Bolaño, quien por auto del 19 de noviembre de esa anualidad, dispuso regresar las diligencias al a quo, al determinarse que no se había agotado la etapa de audiencia de conciliación.
Así entonces, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena instaló la audiencia de conciliación el 2 de marzo de 2011, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. Por auto del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Turístico de Cartagena de Indias. El asunto fue repartido el 9 de abril del 2011 en el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, correspondiendo su conocimiento al Magistrado ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO2. Las diligencias ingresaron al Despacho del funcionario inculpado el 29 de abril de 2011. 2 Fl. 136 anexo I Por auto del 8 de agosto de 2011, el Magistrado MATSON CARBALLO admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena de Indias. Luego, aparece auto emitido por la Magistrada Marcela López Álvarez, quien ordenó correr traslado para alegar de conclusión. El 14 de febrero de 2012, con ponencia de la doctora Claudia Patricia Peñuela Arce, el Tribunal desató el recurso de apelación, confirmando parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena. El expediente regresó al a quo, donde a través de proveído emitido el 1 de febrero de 2013, se ordenó regresar el expediente para lo
concerniente a la liquidación y aprobación de costas. El expediente ingresó el 14 de mayo de 2013, al despacho del Magistrado ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO con informe secretarial de encontrarse en firme el traslado de la liquidación de costas. Por auto del 28 de octubre de 2013, el Magistrado MATSON CARBALLO impartió aprobación a la liquidación de las agencias en derecho3 3 Fls. 168 y 169 ambas caras anexo I. Conforme a lo reseñado, procederá esta Sala a evaluar las intervenciones que tuvo el disciplinable al interior del mencionado asunto, respecto de lo cual lo primero que se evidencia es que se trata de dos períodos de mora los acusados por la denunciante, el primero comprendido del 29 de abril al 8 de agosto de 2011 y el segundo entre el 14 de mayo y el 28 de octubre de 2013. Durante ese lapso, como a bien se tuvo reseñar, la única actuación del funcionario disciplinado fue emitir el auto mediante el cual se admitió recurso el 8 de agosto de 2011, sin decidir de fondo las diligencias, por cuanto el cargo lo ejerció en provisionalidad hasta el 5 de septiembre de 20114 En cuanto a la producción laboral del doctor MATSON CARBALLO, durante el periodo que a su cargo estuvo la instrucción del aludido asunto, de acuerdo con las estadísticas allegadas a la actuación, se evidencia que profirió 233 autos interlocutorios y 257 sentencias, en 67 días hábiles laborados, para un promedio de 7.3 decisiones diarias, producción por demás sobresaliente, que
evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte del inculpado. Aunado al proferimiento durante el mismo lapso de 644 autos de sustanciación. El segundo período de mora acusado, data del 14 de mayo al 28 de octubre de 2013, lapso durante el cual transcurrieron 114 días hábiles, durante los cuales las estadísticas de producción evidencian que el disciplinable, en condición de Magistrado de Descongestión profirió 36 autos interlocutorios y 193 sentencias, en 114 días hábiles laborados, para un promedio de 2.0 decisiones diarias, producción aceptable, sobre lo cual llama la atención el proferimiento de 929 autos de sustanciación, lo cual refleja la proyección de 8 autos diarios de esta clase. 4 Fl. 20 c.o Ahora bien, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, para no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar
que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 5 El órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, que el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, puesto que debe producirse una infracción de los términos procesales que tenga un 5 Sentencia T 747 de 2009. origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. La guardiana de la Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la
situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”6 La Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí mismas, no se presentan como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. 6 Sentencia T 747 de 2009.
La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.7 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”8 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,9 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado10, desconociendo sus derechos fundamentales.11 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 200412 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él
encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los 7 T-030 de 2005 8 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10
Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 12 M.P. Humberto Sierra Porto. gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.13 Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación
del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”14 En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”15 En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”16, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.17 En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos18; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo19; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio20 y, iv) resolver los asuntos sometidos a su
13 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. 16 En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” 17 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Ley 270 de 1996, artículo 153-1. 19 Ley 270 de 1996, artículo 153-2. 20 Ley 270 de 1996, artículo 153-12. consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.21 La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y
que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja…” Observemos como esa misma Corporación, ha enunciado algunos presupuestos fácticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justificada en cuanto a la mora: “…Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de 21 Ley 270 de 1996, artículo 153-16. trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del
funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 22 Véase en igual sentido, que la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo del artículo 8.1 de la Convención Americana en su artículo 8.123, sobre el plazo razonable para tramitar actuaciones judiciales, enunció: “155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales113. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.” 24. Así las cosas, para lograr justificar la mora, se debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron al funcionario judicial cumplir con los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. En este orden de ideas, encuentra la Sala que objetivamente el Magistrado no 22T-220 de 2007
23 Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 24 Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombiasentencia 27 de noviembre de 2008 incurrió en mora en el trámite del asunto, pues impartió al proceso durante los lapsos que estuvo a su cargo un trámite oportuno –en la medida de lo posible, atendiendo su significativa producción laboral.
Por lo anterior, no se remite a dudas la inexistencia de la conducta reprochada en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de ma
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