CSDJ - F11001010200020130262600ADJUNTA20140820143029-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130262600ADJUNTA20140820143029-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 13 de agosto de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302626 00 Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO Calificar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS El 1 de octubre de 20131, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Superioridad, copia de la providencia proferida el 11 de septiembre de la misma anualidad por dicha Corporación, al interior del proceso seguido contra Delio José Acosta Serna y otros, radicado bajo el número 2008-00034-01, para que se investigara la conducta del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se indicó en la decisión originaria de la presente investigación, que “(…) desde la ejecutoria de la resolución de acusación -25 de abril de 2008-, y la sentencia de segundo grado -20 de marzo de 2013transcurrieron más de cinco (5) años, motivo por el cual se dispone a través de la Secretaría de la
Corte compulsar copias ante las autoridades penales y disciplinarias para indagar la eventual dilación injustificada del trámite en esas sedes”. Para lo anterior se anexó a la noticia disciplinaria: (i) ficha técnica2 para reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; (ii) acta individual de reparto3, en la cual consta que el proceso estuvo a cargo del Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez desde el 29 de abril de 2010; (iii) acta4 de remisión del proceso al despacho del investigado; (iv) registro5 de sentencia del 7 de marzo de 2013; (v) sentencia6 del 20 de marzo de 2013. ACTUACIONES PROCESALES 1 Fls. 1. Cuaderno original. 2 Fls. 6. Cuaderno original. 3 Fls. 7. Cuaderno original. 4 Fls. 7 (respaldo) – 8. Cuaderno original. 5 Fls. 9. Cuaderno original. 6 Fls. 10 – 25. Cuaderno original. Correspondiendo la queja por reparto7 a quien hoy funge como ponente, el 9 de octubre de 20138 se profirió auto de apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, en el cual se solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informar el trámite otorgado al proceso penal seguido en segunda instancia contra el señor Delio José Acosta Serna y otros, y remitir copia íntegra de las actuaciones surtidas. En virtud de lo anterior, el 16 de octubre de 20139 se allegó escrito por parte del doctor Wilson Adolfo Gutiérrez Marulanda – Secretario de la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se informó que al proceso penal seguido contra el señor DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA Y OTROS, por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, con radicado 0002008-00034-01, se le dio el siguiente trámite: FECHA ACTUACIÓN 25 de febrero de Arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 2010 – Sala Penal, el expediente contentivo de la sentencia No. 001 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali llegó para surtirse el recurso de apelación. 5 de mayo de Se asignó el conocimiento del asunto al Magistrado 2010 JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, quien integró la sala de decisión con el Dr. VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y la Dra. MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, quien no suscribió la decisión de segunda instancia como quiera que se encontraba 7 Fls. 26. Cuaderno original. 8 Fls. 28 - 29. Cuaderno original. 9 Fls. 33 - 34. Cuaderno original. con permiso concedido por la presidencia de esa corporación. 7 de marzo de Se radicó proyecto de sentencia 2013 20 de marzo de Mediante acta No. 75 se emitió sentencia de segundo 2013 grado, en la cual se revocó la decisión recurrida. 24 de mayo de Por medio de auto de la fecha se concedió el recurso 2013 extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de los procesados.
2 de agosto de Con oficio Nro. 8246, se remitió el expediente a la 2013 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, para lo de su competencia. El 24 de octubre de 201310 pasó el expediente a despacho y con ocasión de las probanzas recolectadas, el 20 de enero de 201411 se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenándose la práctica de algunas pruebas. En virtud de lo anterior, el 30 de enero12 de la presente anualidad, se allegaron al investigativo las actas de nombramiento y posesión del disciplinable, quien se notificó de la decisión de apertura de investigación el 7 de febrero siguiente13. 10 Fls. 35. Cuaderno original. 11 Fls. 36 – 42. Cuaderno original. 12 Fls. 47 – 51. Cuaderno original. 13 Fls. 56. Cuaderno original. De igual forma, el 20 de marzo de 201414 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió a esta Superioridad el Oficio Nro. 07215 de la misma fecha, mediante el cual el investigado relacionó los trámites y procesos asignados a él durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2010 a marzo de 2013. Se anexaron además las estadísticas16 del funcionario durante el mismo lapso de tiempo. El 26 de marzo siguiente17 la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca
hizo constar el salario del disciplinable desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013. Igualmente, en la misma fecha se allegó al expediente el Certificado de Antecedentes Nro. 5518421018 de la Procuraduría General de la Nación y los Certificados nro. 7629319 y 7630320 de la Secretaría Judicial de esta Superioridad, en los que se hizo constar la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Juan Manuel Tello Sánchez, en su calidad de abogado y de funcionario. El 27 de marzo del presente año21 el expediente subió nuevamente al Despacho, oportunidad en la cual se ordenó recepcionar la versión libre del doctor Juan Manuel Tello Sánchez el 12 de mayo de los corrientes, fecha en la cual este afirmó conocer los hechos originarios de la investigación. Inició su versión, señalando que en su sentir, la acción penal seguida contra Delio José Acosta Serna y otros no se encontraba prescrita, pese a lo 14 Fls. 65. Cuaderno original. 15 Fls. 66 – 67. Cuaderno original. 16 Cd 1. Cuaderno original. Cuaderno de anexos. 17 Fls. 69. Cuaderno original. 18 Fls. 70. Cuaderno original. 19 Fls. 71. Cuaderno original. 20 Fls. 72. Cuaderno original. 21 Fls. 87. Cuaderno original. dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, en la medida que como se dejó sentado en la providencia revisada por dicha Superioridad, la acción penal se extinguiría en el mes de octubre de 2014. Indicó haberse demorado en fallar el proceso, con ocasión de los múltiples
asuntos que tenía a cargo en el despacho, y además, en virtud de la voluminosidad del expediente. Culminó su versión, aportando una relación escrita22 de los sesenta y un (61) cuadernos del proceso 2008-00034-01. El 23 de julio de 2014, mediante acta 53 de la misma fecha, esta Sala negó el impedimento manifestado por el ponente para conocer del asunto de marras.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: 22 Fls. 89 - 91. Cuaderno original. “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”
(Negrilla y subrayado fuera de texto).
II. Consideraciones previas Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un
control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).”
III. Falta disciplinaria investigada La noticia disciplinaria está soportada en el hecho, que el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pudo incurrir en mora al interior del proceso penal seguido contra Delio José Acosta Serna radicado 2008-00034, desde el 5 de mayo de 2010 y hasta el 7 de marzo de 2013; situación que podría ser constitutiva de falta disciplinaria.
IV. Caso Concreto Una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos puestos de presente en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias.
Del recuento fáctico que antecede pudo establecerse que al proceso penal seguido contra Delio José Acosta Serna y otros, radicado con el número 2008-00034-01, se le otorgó el siguiente trámite:
FECHA ACTUACIÓN 25 de febrero Arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 2010 – Sala Penal, el expediente contentivo de la sentencia No. 001 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, para surtirse el recurso de apelación. 5 de mayo de Se asignó el conocimiento del asunto al Magistrado 2010 JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, quien integró la sala de decisión con el Dr. VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y la Dra. MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, quien no suscribió la decisión de segunda instancia como quiera que se encontraba con permiso concedido por la presidencia de esa corporación. 7 de marzo de Se registró proyecto de sentencia. 2013 20 de marzo de Mediante acta No. 75 se emitió sentencia de segundo 2013 grado, en la cual se revocó la decisión recurrida. 24 de mayo de Por medio de auto de la fecha se concedió el recurso 2013 extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de los procesados. 2 de agosto de Con oficio Nro. 8246, se remitió el expediente a la 2013 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, para lo de su competencia. Lo anterior quiere decir, que durante el lapso comprendido entre el 5 de mayo de 2010 y el 7 de marzo de 2013, el expediente de la referencia al parecer se encontró inactivo en el despacho del doctor JUAN MANUEL
TELLO SÁNCHEZ.
No obstante lo citado, del Oficio Nro. 2245 del 20 marzo de 201423,
remitido a esta Superioridad por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pudo constatarse que durante el tiempo referido, al investigado le fueron repartidos24 mil ciento ochenta y nueve (1.189) procesos, distribuidos de la siguiente forma: CLASE DE PROCESO CANTIDAD Ley 600 de 2000 202 23 Fls. 65. Cuaderno original. 24 Fls. 66. Cuaderno original. Ley 906 de 2004 276 Tutelas 1° Instancia 340 Tutelas 2° Instancia 277 Consultas de Desacatos 41 Comisiones 18 Licencias temporales 15 Incidentes de Desacato 8 Acciones de Revisión 5 Habeas Corpus 3 Conflictos de competencia 4
TOTAL 1.189
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la producción laboral del Magistrado en el período de mora, esto es, entre el 5 de mayo de 2010 y el 7 de marzo de 2013, pues de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional25: “(…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado26, desconociendo sus derechos fundamentales.27 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 200428 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y
se desatienden en otro (...)” 25 Corte constitucional. Sentencia T-030 de 2005. 26Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 28 M.P. Humberto Sierra Porto. En efecto, de acuerdo con las estadísticas laborales, se tiene que en el periodo de mora, el Magistrado profirió ochocientas setenta y cuatro (874) decisiones, es decir, un total de uno punto treinta y ocho (1.38) providencias diarias, sin contar las cincuenta y cinco (55) audiencias a las cuales asistió. Así las cosas es preciso recordar, que en principio, el retardo no justificado es constitutivo del fenómeno de la mora, proceder que va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad
de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. En ese orden, el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, prohíbe al funcionario judicial retrasar o diferir el despacho de los asuntos a su cargo y torna imperativa la estricta sujeción al respeto por los términos procesales: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Así las cosas, la mora, la inactividad o el retraso, sin duda actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir, como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, lo cual viene a deslegitimar la tarea de la función judicial. Los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se ven ostensiblemente resquebrajados cuando se dilatan, difieren o retrasan las decisiones, lo que puede ser imputable a los operadores jurídicos, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a los administrados. La Jurisdicción Constitucional29 sobre el tema ha precisado: “(...) Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las
partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la 29 Corte Constitucional. Sentencia T-1085 de 2006.. negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso (...)”. En conclusión, la actividad procesal es un devenir dialéctico, un proceso lógico y coherente de etapas procesales que se siguen las unas a las otras, diseñadas para el logro de los principios que rigen la Administración de Justicia, lo que impone a las partes intervinientes la sujeción a precisos y determinados términos, que no son ajenos a la actividad del juez. Al punto, ha dicho la Corte Constitucional30 lo siguiente: “(...) La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro
anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso (...)” Sin embargo, de las pruebas allegadas a esta Instancia pudo constatarse, que el Magistrado expidió más de una providencia de fondo por día, lo que no permite afirmar que nos encontramos frente a un funcionario negligente, pues difícilmente con una carga de más de 30 Corte Constitucional. Sentencia T1249 de 2004. seiscientos sesenta y cuatro (664) procesos, una producción de 1.38 decisiones de fondo diarias, puede cumplir con todos los asuntos. En ese orden de ideas, es imperativo considerar la ratio decidendi contenida en la sentencia de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia C-713 de 2008, en cuyo aparte consagró: “(…) que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado.
En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra el Magistrado JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 7331, 16432 y el 21033 de la Ley 734 de 2002, por lo cual debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. 31 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 32 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y
en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 33 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial