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CSDJ - F11001010200020130262701ADJUNTA20140909145705-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130262701ADJUNTA20140909145705-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02627 01 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Negada la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 20142, por medio de la cual se ordenó su REHABILITACIÓN respecto de la sanción de exclusión proferida dentro del proceso disciplinario No. 80011102000 1999 02139 01, tras haber 1 En Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014. 2 M.P. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, en Sala No. 025 con el Magistrado José Duvan Salazar Arias. transcurrido el término de cinco (5) años, del que trata el inciso primero del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS A la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA el 8 de julio de 19993, fue declarada responsable de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 54 del decreto 196 de 19714 y, como consecuencia, la excluyó del ejercicio de la profesión, al considerar que:

“Con su actitud, la acusada se ha apartado del todo de la principal misión del abogado, cual es la de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares cuando al confiársele la asistencia por parte de un ciudadano en una situación jurídica en la que se vio involucrado, la respuesta fue beneficiarse de los resultados de la misma, a costa de los intereses del mandante, todo lo cual hace indigna a una persona de ejercer la abogacía…”. Lo anterior, por cuanto el señor Víctor Manuel Rodríguez Mejía interpuso queja disciplinaria en contra de la letrada, toda vez que le otorgó poder, a fin que presentara demanda laboral contra FONCOLPUERTOS, “en cuyo desarrollo concilió la pretensión a comienzos de 1996, pero que al enterarse que la abogada venía liquidando a otros trabajadores honorarios equivalentes al 80%, resolvió revocarle el poder, pese a lo cual recibió el 8 de mayo de ese año la suma de $21.284.518.83, desde cuando le reclamó el dinero deducido el 30% acordado como honorarios, sin lograrlo…”. 3 Proceso radicado bajo el número 080011102000 1999 02139 01 4 ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.

5. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes.

Igualmente, el 6 de agosto de 2009, esta Corporación declaró responsable disciplinariamente a la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, por la

incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 y, en consecuencia, la excluyó del ejercicio de la profesión5. Por último, el 30 de marzo de 2011, esta Superioridad tras hallarla responsable disciplinariamente de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la excluyó del ejercicio de la abogacía6. SOLICITUD DE REHABILITACIÓN El 24 de septiembre de 20137, la abogada NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA elevó petición de rehabilitación, indicando que ya habían transcurrido más de 5 años de que trata el ordenamiento jurídico para la actualización de los registros disciplinarios, refiriéndose a una sentencia proferida en el año de 1999 y, manifestó que “hasta cuando me quieren tener en ese estado violando mis derechos fundamentales, derecho al trabajo, a una vida digna como profesional, solamente porque represento un sin número de clientes de la extinta empresa Puertos de Colombia…” Pruebas relevantes adjuntas con la solicitud:

1. Copia del Oficio No. URNA-717, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 3 de septiembre de 2013, en el cual indicó que “al no impartirse una decisión 5 Proceso radicado bajo el número 080011102000 2006 00964 01. 6 Proceso radicado bajo el número 110011102000 2009 06994 01. 7 Fls 5-10 del cuaderno principal del expediente. jurisdiccional proferida por autoridad competente como es el juez

disciplinario que ordene su REHABILITACIÓN, la Unidad de Registro mantendrá su estado de EXCLUSIÓN por no tener competencia para decidir su solicitud”8

2. Copia del certificado de antecedentes disciplinarios, expedido el 4 de septiembre de 2013.9

3. Copia de memorial suscrito por la señora FABREGAS MAZA, dirigido al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de septiembre de

201310 La petición se realizó ante el Ministerio del Interior, el cual remitió a la Presidencia de esta Corporación el 30 de septiembre de 201311, correspondiéndole por reparto al Magistrado que aquí funge como ponente el 3 de octubre siguiente12; no obstante, al vislumbrarse que la intención de la señora FABREGAS MAZA era obtener la rehabilitación, se ordenó13 expedir copias de la actuación, a fin de remitirlas a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura del Atlántico y de Bogotá, conforme a los artículos 108, 109 y 110 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, en las presentes diligencias solo se estudiará lo concerniente a lo expedido por la primera. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 8 Fls 11-12 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 13-14 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 20-39 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 4 del cuaderno principal 12 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 43 del cuaderno principal del expediente.

El 8 de noviembre de 201314, el Seccional admitió la solicitud de rehabilitación presentada por la doctora FÁBREGAS MAZA y, en consecuencia, abrió el proceso a pruebas, a fin que en el término de 5 días los intervinientes solicitasen o aportasen las que estimaran conducentes; notificando el anterior auto por estado No. 004 del 20 de enero de 2014. El 21 de enero de 201415, la doctora FABREGAS MAZA allegó escrito adjuntando documentos, a fin que fuesen tenido como pruebas16. La solicitante radicó escritos de fechas 717, 1018 y 1719 de marzo de los corrientes, en los cuales es reiterativa al requerir su rehabilitación, por cuanto ya han transcurridos más de 5 años desde que fue excluida del ejercicio de la abogacía. El 18 de ese mismo mes y año20, el Magistrado Instructor ordenó se aportara a las presentes diligencias: 1. Copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del radicado bajo el número 1999-002139-00, en las cuales se le sancionó a la abogada con la exclusión del ejercicio de la profesión21; y, 2. El certificado actualizado de antecedentes disciplinarios de la doctora FABREGAS MAZA. 14 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 64 del cuaderno principal del expediente. 16 Fls 49174 del cuaderno principal el expediente. 17 Fls 176-177 del cuaderno principal del expediente. 18 Fls 210-214 del cuaderno principal del expediente.

19 Fls 217-218 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 248 del cuaderno principal del expediente. 21 Fls 259-267 del cuaderno principal del expediente. El 4 de abril de 201422, se aportó el Certificado actualizado de Antecedentes Disciplinarios de la solicitante, en el cual se registran las siguientes sanciones:

1. Providencia del 8 de julio de 1999, proferida por esta Corporación dentro del radicado número 080011102000 1999 02139 01, por medio de la cual se le excluyó del ejercicio de la profesión.

2. Sentencia del 6 de agosto de 2009, proferida por esta Superioridad dentro del proceso radicado bajo el número 080011102000 2006 00969 01, en la cual se le excluyó nuevamente del ejercicio de la abogacía.

3. Providencia del 6 de octubre de 2010, expedida por esta Sala en el proceso disciplinario No. 110011102000 2008 07210 01, en donde se le sancionó con suspensión por dos años en el ejercicio de la profesión.

4. Sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por esta Corporación en el radicado No. 110011102000 2009 06994 01, mediante la cual se le excluyó del ejercicio de la profesión.

El 28 de ese mismo mes y año23, el apoderado judicial de la disciplinada allegó memorial solicitando se ordenara “la rehabilitación por prescripción a favor de la doctora y en su efecto, se restablezca la calidad de abogada en la página web, ya que no se justifica una sanción disciplinaria por más de 15

años”. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 22 Fls 269-270 del cuaderno principal del expediente. 23 Folio 272 del cuaderno principal del expediente. El 15 de mayo de los corrientes24, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó la rehabilitación de la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, respecto de la sanción de exclusión proferida por esa Corporación dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 80011102000 1999 02139 01, por haber transcurrido el término de cinco (5) años del que trata el inciso primero del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional consideró que la abogada el 3 de febrero de 1999, fue sancionada en primera instancia con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses; no obstante, esta Superioridad en segunda instancia, modificó el fallo sancionándola con la exclusión del ejercicio de la abogacía, la cual comenzó a regir a partir del 4 de febrero del 2000, implicando que para el 23 de septiembre de 2013, habían transcurrido 14 años desde entonces, debiéndose proceder a rehabilitar a la doctora FÁBREGAS MAZA, conforme a lo dispuesto en la normatividad disciplinaria vigente. No obstante lo anterior y, en cuanto a las demás sanciones de exclusión vigentes registradas, indicó que la abogada deberá solicitar la rehabilitación de cada una de ellas ante la Sala que dictó la sentencia de primera instancia.

DE LA IMPUGNACIÓN

El 23 de mayo de 201425, la abogada inconforme con lo resuelto, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 24 Fls 283-288 del cuaderno principal del expediente. 25 Fls 321-324 del cuaderno principal del expediente. Judicatura del Atlántico, indicando que se debió rehabilitar y declararse la correspondiente prescripción de todas las sanciones que aparecen en su certificado de antecedentes disciplinarios, indicando que no se tuvo en cuenta la providencia proferida por el Magistrado Temistocles Ortega Narváez, en la cual se declaró la prescripción en el año 2001, caso Puertos Colombia. Recurso de Reposición El 12 de junio del presente año26, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia por medio de la cual se ordenó la rehabilitación de la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA respecto de la sanción de exclusión proferida por esa Corporación dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 080011102000 1999 02139 01, por haber transcurrido el término de cinco (5) años del que trata el inciso primero del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, decidiendo no reponer la providencia impugnada. Indicó el Seccional, que no son de recibos los argumentos esbozados por la peticionaria, toda vez que las sanciones que figuran en el Certificado de

Antecedentes Disciplinarios de la abogada, fueron proferidas por distintas Salas Disciplinarias del país y bajo ese entendido, esa Corporación no es la competente para rehabilitarla de todas las sanciones de las cuales se hizo acreedora, como así lo solicita; pues debe hacerlo a la respectiva Sala que dictó la sentencia de primer grado de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley 1123 de 2007. 26 Fls 337-341 del cuaderno principal del expediente. Señaló además, que “con respecto a la prescripción que alega la peticionaria fue declarada por el Magistrado Temistocles Ortega Narvaez en el año 2001, la cual pretende se aplique a todas las sanciones disciplinarias que figuran en su Certificado de Antecedentes Disciplinarios, decisión que valga decir no fue aportada por la solicitante; considera esta Sala que tal apreciación debió ser debatida y controvertida al interior de cada proceso disciplinario en los cuales la abogada se hizo acreedora de las sanciones, no siendo este el momento procesal oportuno para hacerlo, en consecuencia tal argumento no es pertinente para el caso sometido a nuestro estudio”. En consecuencia, resolvió no reponer la providencia impugnada y, concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto en subsidio. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual se ordenó la rehabilitación de la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, respecto de la sanción de exclusión proferida por esa Corporación dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 80011102000 1999 02139 01, por haber transcurrido el término de cinco (5) años del que trata el inciso primero del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo al literal d del artículo 110 Ibídem, la providencia que decide la solicitud de rehabilitación del profesional del derecho excluido es susceptible del recurso de apelación, que en efecto se entrara a resolver. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la

Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.27 27 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a

esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. De la rehabilitación del abogado excluido de la profesión El artículo 44 de la Ley 1123 de 2007 define la sanción de exclusión como “la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía”; no obstante, no puede catalogarse como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe ser producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prevé el propio estatuto, incorpora una prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitación que se erige como un verdadero derecho derivado del carácter

imprescriptible de las sanciones tal como se desarrolla en aparte posterior28. Es entonces la rehabilitación el restablecimiento jurídico del prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria, constituyendo un derecho de estirpe constitucional derivado de la proscripción de las penas y sanciones imprescriptibles, consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y, una garantía de que el Estado atenderá la función correctiva que orienta el derecho disciplinario29. En efecto, la garantía del artículo 28 de la Carta ampara la prohibición de las sanciones intemporales como podría ser la prohibición perpetua del derecho a ejercer la profesión de abogado, por lo tanto, la rehabilitación se erige así en un derecho que encuentra respaldo constitucional en el mencionado precepto superior, por cuanto no se puede autorizar que se limite a una persona, de manera permanente, un derecho fundamental como consecuencia de una medida sancionatoria, toda vez que una disposición 28 Corte Constitucional, Sentencia C-290 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Ibídem. que establezca esta clase de situaciones viola la Constitución, pues conforme al artículo 28 de la Carta están proscritas las sanciones imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitación de sus derechos”30. Advirtiéndose entonces, que la rehabilitación solo se condiciona al cumplimiento del plazo previsto por el legislador para realizar dicha solicitud,

es decir, 5 años desde la ejecutoria de la sentencia y 10 años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública31, cumplido el tiempo anterior, deberá el propio profesional excluido, solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la respectiva rehabilitación32, por cuanto al hacerse acreedor de la máxima sanción disciplinaria, comportó la cancelación de la tarjeta profesional, lo que conlleva a que el sancionado deba ser incluido nuevamente en el registro de abogados. Caso concreto Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos 30 Ibídem. 31 Artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. 32 Artículo 109 de la Ley 1123 de 2007. que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación.

Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Prima facie, debe advertirse que la letrada no cuestionó la rehabilitación otorgada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 080011102000 1999 02139 01, sino el que no se hubiese ordenado dentro de los dos procesos, por lo tanto, la Sala solo se referirá a esta situación. Aclarado lo anterior, se tiene entonces que en efecto a la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA se le registran las siguientes sanciones en el

Certificado de Antecedentes Disciplinarios:

1. Providencia del 8 de julio de 1999, proferida por esta Corporación dentro del radicado número 080011102000 1999 02139 01, por medio de la cual se le excluyó del ejercicio de la profesión a partir del 4 de febrero del 2000.

2. Sentencia del 6 de agosto de 2009, proferida por esta Superioridad dentro del proceso radicado bajo el número 080011102000 2006 00969 01, en la cual se le excluyó nuevamente del ejercicio de la abogacía desde el 9 de noviembre de 2009.

3. Providencia del 6 de octubre de 2010, expedida por esta Sala en el proceso disciplinario No. 110011102000 2008 07210 01, en donde se le sancionó con suspensión por dos años en el ejercicio de la profesión.

4. Sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por esta Corporación en el radicado No. 110011102000 2009 06994 01, mediante la cual se le excluyó del ejercicio de la profesión a partir del 27 de julio de 2011.

Entorno a lo anterior, se encuentra que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias que conocieron en primera instancia de los precitados procesos, fueron las del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Bogotá, respectivamente, por lo tanto, conforme con el artículo 109 de la Ley 1123 de 200733, la solicitante debe realizar la petición de rehabilitación tanto ante el Seccional del Atlántico, como al de Bogotá; no obstante, se evidencia 33 Artículo 109 de la Ley 1123 de 2007. Solicitud. El excluido del ejercicio profesional podrá

solicitar ante la Sala que dictó sentencia de primer grado, la rehabilitación en los términos consagrados en este código. que de la precitada solicitud esta Corporación ordenó expedir copias a las diferentes Salas Jurisdiccional Disciplinarias de las respectivas Seccionales, sin embargo, la presente solo hace referencia a lo resuelto por el Seccional del Atlántico. Así las cosas, no es posible dilucidar sobre la tercera exclusión, toda vez que la presente diligencia fue remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y no, por la de Bogotá, careciendo entonces de competencia esta Superioridad para pronunciarse respecto de esta. En ese orden de ideas, esta Superioridad entrará a confirmar lo resuelto en primera instancia, por cuanto, aparte de lo anteriormente expuesto, de los procesos disciplinarios No. 080011102000 1999 02139 01 y 080011102000 2006 00969 01, adelantados contra la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, conocidos en primer grado por la Sala del Atlántico, solamente en el primero se cumple el presupuesto temporal requerido para ordenar la rehabilitación de la profesional excluida, por cuanto la sanción empezó desde el 4 de febrero de 2000, que contados 5 años como lo exige la norma disciplinaria y, por el cual se le rehabilitó en primera instancia, se cumplió el 3 de febrero del 2005; y, en el evento que se tuviera a consideración que la letrada actuó como contraparte de una entidad pública – FONCOLPUERTOSy, se contabilizara no 5 años, sino 10, se observa que

ya transcurrió dicho tiempo, cumplido el 3 de febrero de 2010. En el segundo proceso referenciado, la sanción comenzó el 9 de noviembre de 2009, evidenciándose claramente que no han transcurrido los 5 años requeridos, aclarando que tampoco se cuenta con el elemento material probatorio suficiente para certificar que los hechos génesis de la imposición de la sanción de exclusión tuvieron lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales de la abogada, desempeñándose como apoderado o contraparte de una entidad pública, toda vez que si así fuese, el término a contabilizar para ordenar la rehabilitación, sería de 10 años conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. De esta manera, porque no se cumple el presupuesto del artículo 109 de la Ley 1123 de 2007, es decir, solamente fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien remitiese el asunto y, además, porque dentro del proceso radicado bajo el número 080011102000 1999 02139 01 se observó la consumación del término exigido para proceder a rehabilitar a un profesional excluido, es que no se accederá a lo requerido por la solicitante, esto es, rehabilitarla de la totalidad de las sanciones de exclusión emitidas por la Seccional del Atlántico y, de esta forma, cancelar el respectivo registro en su certificado de antecedentes disciplinarios. En este sentido, se confirmará la providencia de primer grado que la rehabilitó en el proceso No. 080011102000 1999 02139 01.

Para esta Superioridad, no es de recibo lo esbozado en el recurso de alzada por la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, en cuanto que la primera exclusión “generó las otras dos exclusiones y una sanción reporte que aparece en mi página web”34, toda vez que los cuatro procesos disciplinarios que se adelantaron, fueron garantistas de los derechos fundamentales de la letrada y contentivos del respectivo material probatorio que llevaron a la Colegiatura a concluir, que en efecto, era responsable de cada una de las faltas endilgadas y por lo tanto, merecía el correspondiente reproche disciplinario, en aras de salvaguardar el prestigio de la profesión. 34 Folio 321 del cuaderno principal del expediente. Es así, como tampoco se procederá a declarar la extinción de las demás sanciones disciplinarias35 por el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, solamente ocurre “en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo” y, como ya se explicó anteriormente, solamente en el proceso disciplinario No. 080011102000 1999 02139 01, en el cual se ordenó la rehabilitación de la profesional excluida, se cumple el precitado plazo. Sea oportuno aclararle a la doctora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, que este no es el momento procesal indicado para cuestionar lo resuelto en los procesos disciplinarios que se adelantaron y, que tuvieron como consecuencia la correspondiente sanción, toda vez que dentro de estos, tuvo

los mecanismos jurídicos suficientes, otorgados por el ordenamiento jurídico para presentar la respectiva inconformidad. Además, recordarle que los fines de la ciencia jurídica son, entre otros: a. observar la constitución y la ley; b. defender y promocionar los derechos humanos; c. colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado; d. prevenir litigios “innecesarios, inocuos o fraudulentos”; e. facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; y, f. abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias36 y, que el profesional del derecho cumple una función social de relevancia dentro del Estado Social de Derecho, por lo tanto, debe velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones legales nacionales e internacionales, para así, representar 35 Capítulo II “Extinción de la sanción disciplinaria”. Artículo 26 de la Ley 1123 de 2007. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:

1. La muerte del sancionado.

2. La prescripción.

3. La rehabilitación. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-290 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. dignamente la abogacía y hacer parte del selecto grupo de letrados que noblemente la ejercen.

Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la

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