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CSDJ - F11001010200020130262801ADJUNTA20140123152847-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130262801ADJUNTA20140123152847-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 003 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302628 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Consejo Superior de la Judicatura.

  • Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Accionante: Pedro Silva Mendoza.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 14 de noviembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, NEGÓ la protección de los derechos fundamentales al debido proceso; juez natural e igualdad, deprecados en la acción de tutela impetrada por el ciudadano ISIDRO MÉNDEZ RAMOS, en su condición de Gobernador Indígena del Cabildo Indígena de Yaguará – Tolima y Agente Oficioso del señor PEDRO SILVA MENDOZA, contra la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1 Sala del 16 de diciembre de 2013 – Acta N° 2 M.P. Álvaro León Obando Moncayo – Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por el señor Isidro Méndez Ramos, en el escrito de tutela de 13 de octubre de 2013 y del cual la Sala A Quo, extractó lo siguiente: “El señor Pedro Silva Mendoza, identificado con la cédula de ciudadanía número 5883846, expedida en Chaparral, Tolima, perteneciente a la Comunidad Indígena de Yaguará- Tolima, se le investiga por parte de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral por “haber cometido actos sexuales abusivos, según el Instituto de Bienestar de Chaparral” sobre los hijos menores del también indígena, señor JOSÉ NELSON TOPA y de la señora ANA MEIBA ANDRADE. El señor Pedro Silva Mendoza solicitó a las autoridades indígenas de Yaguará que asumieran el conocimiento de la investigación, por ser su juez natural, pues, además, cuentan con sus propias normas y procedimientos, las herramientas, la capacidad e infraestructura institucional para ello, e, inclusive, cuentan con un

convenio con el Centro Carcelario y Penitenciario de Chaparral, pero, sobre todo, porque, en el caso del señor Silva Mendoza, se reunían los presupuestos establecidos para el fuero indígena, como son los aspectos personal, territorial o geográfico, institucional y de objeto. El señor Pedro Silva Mendoza fue capturado por el CTI de Chaparral en la parcela La Pradera, territorio ancestral de la Mesa de Puracé, y puesto a disposición de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral por los punibles "de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo, con menores de edad”. En la audiencia preliminar presidida por el Juez Primero Municipal de Control de Garantías, en la que se legalizó la captura de Pedro Silva Mendoza, se le imputaron cargos y se solicitó medida de aseguramiento intramural en su contra, su defensor de confianza, doctor Teodomiro Hernández Ducuara, solicitó que el expediente fuera remitido a la autoridad tradicional indígena, pero tal pedimento fue denegado debido a la duda que existía sobre aquél si era o no indígena. El Procurador Judicial Delegado ante los Jueces Penales solicitó la realización de audiencia para determinar la competencia en el caso de Silva Mendoza, la cual se llevó a cabo ante el mismo Juez que presidió la audiencia anterior y en la que se planteó el conflicto de competencia, razón por la que el expediente fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante providencia del 17 de julio de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió negarle la competencia al Cabildo Indígena de Yaguará,

asignándosela a la jurisdicción ordinaria - Fiscalía 28 Seccional de Chaparral – Tolima” (fls.1-11 y 284-286 c.o - Sic para lo transcrito). Pretensiones. Consideró el agente oficioso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su decisión del 17 de julio de 2013, a través de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la cual resolvió asignar la competencia de la acción adelantada en su contra por el delito de Acceso Carnal Violento con Menor de 14 años, a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por Fiscalía 28 Seccional de Chaparral – Tolima, incurrió en una vía de hecho, por lo que solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso; juez natural e igualdad del señor Pedro Silva Mendoza y en consecuencia se ordene la nulidad de todo lo actuado y se entregue el expediente a la autoridad ancestral – Cabildo Indígena de Yaguará para su correspondiente impulso. (fls. 60 c.o.) Pruebas. Como acervo probatorio allegó con el escrito de tutela copias de la Escritura Pública N°657 del 4 de julio de 1.917 de la Notaría Cuarta de Bogotá; de las

Matriculas Inmobiliarias N°360 006885 del Registro del Guamo Tolima; N°35539773 del Registro de Chaparral; N°35539774 del Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral – Tolima Matrícula Inmobiliaria N°3511201 del Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral; de la Escritura Pública de Posesión N°1257 del 25 de agosto de 1.993 de propiedad de quien en vida correspondió a Alfonso Silva, padre del nativo Pedro Silva Medoza, en territorio nativo de Yaguará; Croquis del territorio del Gran Resguardo de Indígenas de los Municipios de Ortega, Chaparral, Coyaima, según el Instituto Agustín Codazzi; Croquis del Gran Resguardo Ortega y Chaparral - según la obra del doctor Adolfo Triana Antorveza - Catedrático Universidad Nacional de Colombia - La Colonización Indígena del Sur del Tolima del Siglo XV. (fls. 62-145c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue interpuesta primigeniamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole a quien funge como ponente (fl.146c.o.) y por auto del 7 de octubre de 2013, en aras de garantizar el debido proceso y la doble instancia se envió al Consejo Seccional de la Judicatura de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Bogotá (fls.148-149 c.o.), donde el Honorable Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, por auto del día 11 del mismo mes y año, indicó: “El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Pues bien, revisada la demanda de tutela, se tiene que en ella no se concreta ni explica con precisión la imposibilidad, por parte del titular de los derechos alegados, para promover su propia defensa, pues el accionante, además de limitarse a mencionar los hechos que provocaron la posible violación a los derechos fundamentales del señor Pedro Silva Mendoza, sin citar el motivo por el cual, a pesar de estar privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Chaparral, él mismo no puede defenderse por sus propios medios y hacer así uso de la herramienta jurídica de la acción de tutela, indica que dicha persona estaba siendo representada por su defensor de confianza, ello, sin dejar de lado el hecho de que los establecimientos carcelarios existe una oficina jurídica en la cual se atienden y asesoran a los detenidos, de manera que no se advierte

ninguno de los elementos mínimos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa, puesto que no relaciona en ninguna parte del escrito de tutela, la situación de incapacidad para defenderse, y la asunción oficiosa de la representación del señor antes mencionado, como se pasa a ver.

Dichos elementos son: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

A parte de lo anterior, toda vez que el titular de los derechos fundamentales a quien se pretende agenciar estaba siendo representado por defensor de confianza al interior del proceso penal, es necesario confirmar la voluntad del agenciado en lo que a la defensa de sus derechos se refiere (Sentencia T-113 de 2009). En consecuencia, se dispone de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 ibídem, se le concede al actor, un plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que subsane la irregularidad mencionada, en el sentido de expresar cuáles son las circunstancias que le impiden al titular de sus derechos fundamentales promover su propia defensa; y, al agenciado, para que dentro de lo mismo término, indique si tiene conocimiento de la acción promovida en su nombre y, así mismo, si es su voluntad que el aquí actor ejerza la defensa de sus derechos, no obstante que cuenta con defensor de confianza. Se le advierte que, de no proceder de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conformidad, su solicitud de tutela será rechazada de plano” (fls.156-158 c.o.). Lo anterior fue atendido por el señor Isidro Méndez Ramos, con oficio del 25 de octubre de 2013, donde precisó que en su condición de Gobernador Indígena de Yaguará, obraba oficiosamente en nombre del indígena Pedro Silva Mendoza y de los demás integrantes por ser costumbre de la organización máxime cuando se trataba de dirimir un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y el Juez Natural, además porque deberían existir en el archivo del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitud del nativo, a través de su defensor de confianza, al representante del Cabildo para que asumiera su caso ante la Justicia Penal, dada su condición, por la imposibilidad económica para contratar a un abogado y su delicado estado de salud, a más de la falta de orientación y conocimiento de su derecho de defensa. Indicó que el papel que desempeña el abogado de confianza, doctor Teodomiro Hernández, es ante la Justicia Ordinaria y ese derecho de representación de manera oficiosa de parte del Cabildo Indígena no era caprichosa, sino que obedecía a una

decisión de un Colectivo Social, en consecuencia daba por subsanada la presunta irregularidad en la acción Constitucional promovida por él como Gobernador del Cabildo Indígena de Yaguará, en nombre y representación del indígena Pedro Silva Mendoza (fls.163-165 c.o.). Por auto del 25 de octubre de 2013, el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, avocó el conocimiento y ordenó la notificación al accionante y a la accionada – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando la remisión de la copia autenticada del trámite dado al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral – Tolima y el Resguardo Indígena de Yaguará, con ocasión del proceso seguido contra Pedro Silva Mendoza por el delito de Acceso Carnal Violento con Menor de 14 años. Ordenó

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vincular como terceros con interés a los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Chaparral – Tolima y le reconoció personería jurídica para actuar al Gobernador Indígena del Cabildo de Yaguará – Isidro Méndez Ramos (fls.180 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al

llamado de tutela, en su orden: El doctor Wilson Ruíz Orejuela, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por escrito del 30 de octubre de 2013, observó conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-531 de 2002, la falta de legitimidad del señor Gobernador Indígena para intentar la acción Constitucional. Sin embargo, deprecó el despacho desfavorable a las pretensiones del accionante, por cuanto la tutela, si bien era un mecanismo jurídico concebido para la salvaguarda urgente de derechos fundamentales vulnerados, solo podía ser utilizado contra las sentencias de los Jueces, cuando ellas constituyen vía de hecho o un simple y llano ejercicio de poder fáctico. No debe perderse de vista que la Constitución Política de 1991, le asignó en su artículo 86 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como una solución procesal de protección y garantía Constitucional directa, inmediata, autónoma, informal, preferente y sumaria. En esa medida se trataba exceptivo y residual cuya procedencia solo era viable cuando el afectado no dispusiera de ningún mecanismo alterno que le permitiera conjurar el daño o la amenaza. Dijo que como lo perseguido era atacar sentencias judiciales ya ejecutoriadas, por definición son “(...) inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA poderes” y no bastaba que el accionante simplemente se limitara a plantear una discusión, para abrirle espacio legítimo a la tutela contra una sentencia en firme de un Juez de la República, mucho menos pretender inducir que su sanción fue el resultado de un error por inadecuado entendimiento de los supuestos fácticos del caso, pese a que la providencia contenía los fundamentos de hecho y de derecho, a partir de los cuales se definió el conflicto de competencia asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, pues en efecto, la Sala accionada, como Juez natural del conflicto, ya resolvió lo que ahora se atacaba en la providencia del 17 de julio de 2013. Finalmente acotó que no se encontraba fundamento alguno para que el Juez Constitucional abordara el fenómeno de la vía de hecho judicial, cuando elementos de juicio no existen para adjudicarle al fallo atacado, defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico, o procedimental (fls.187-193 c.o.). Por auto del 31 de octubre el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Álvaro León Obando Moncayo, ordenó vincular a la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral – Tolima, a quien solicitó copia íntegra

del proceso penal seguido contra Pedro Silva Mendoza por el delito de Acceso Carnal Violento con Menor de 14 años (fls.194-195 c.o.). El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, con escrito N°1323 del 1° de noviembre de 2013, dijo que ese Despacho Judicial podía considerar, que en ningún momento ha vulnerado derecho Constitucional o legal alguno del señor Pedro Silva Mendoza, pues el procedimiento llevado hasta el momento se había ceñido al respeto del debido proceso, igualdad, respeto a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, máxime cuando esa fue la Jurisdicción y Despacho Judicial reconocido para llevar a cabo y hasta su terminación el proceso referido, según lo decidido en fecha 17 de julio de 2013 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA judicatura – M.P. María Mercedes López Mora, mediante la cual se dirimió el conflicto (fls.200-204 c.o.). La Fiscalía 28 Seccional de Chaparral – Tolima, con oficios N°50000-14-F28414 y FSCH-422, del 1° y 8 de noviembre de 2013, allegó copia integra del proceso adelantado contra Pedro Silva Mendoza por el delito de Acceso Carnal Violento con Menor de 14 años y contestó la tutela (fl.239 c.o y c.a).

El 12 de noviembre de 2013, el Honorable Magistrado Rafael Vélez Fernández, se declaró impedido (fls.243-244 c.o.), lo que fue aceptado mediante proveído del 13 de noviembre de 2013, integrándose la Sala con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola (fls. 253-255 c.o.). Por auto del 13 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente, Álvaro León Obando Moncayo, ordenó la vinculación a la doctora Ruth Nelly Jiménez, Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Chaparral del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y representante de los menores víctimas del punible cometido por el hoy accionante Pedro Silva Mendoza (fls. 269-273 c.o.). La doctora Ruth Nelly Jiménez, Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Chaparral – Tolima, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con oficio del 14 de noviembre de 2013, respondió el llamado de tutela indicando que era necesario aplicar el principio superior de los menores como presuntas víctimas del delito investigado, entonces, consideraba oportuno pedir la nugatoria de la tutela para que la causa siguiera siendo conocida por la justicia ordinaria (fls.305-306 c.o.). Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 14 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. NEGAR la tutela deprecada por el señor ISIDRO MÉNDEZ RAMOS, como agente oficioso de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PEDRO SILVA MENDOZA, contra la SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y a la igualdad, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia” (fl.304 c.o. Sic a lo transcrito). Para el efecto, en primer lugar, la Sala A quo aceptó la legitimidad en su condición de agente oficioso, en la causa del señor Isidro Méndez Ramos - Gobernador del Cabildo Indígena de Yaguará, para actuar en la causa a nombre del señor Pedro Silva Mendoza, habida cuenta la situación económica precaria y el estado de salud de aquel, en concordancia con lo indicado por la Corte Constitucional frente a la exigencia de manifestar expresamente como se actuaba como agente oficioso y de solo enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no podía ejercer la acción por sí mismo y sostener lo contrario implicaría el quebrantamiento del derecho al acceso a la administración de justicia. En segundo lugar, trajo in extenso, la Sentencia C-590 de 2005 donde la Corte Constitucional trazó unos requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, para concluir que la jurisdicción Constitucional tenía definido como efectivamente, por regla general, la acción no procedía contra providencias

judiciales, por encontrarse amparadas por la presunción de acierto y legalidad, la cual debía ser desvirtuada por el interesado al interior de los mismos procesos en que se hayan dictado, por vía de los recursos ordinarios o extraordinarios y de incidentes de nulidad, según el caso, caso contario, excepcionalmente se daba cuando quiera que dichas decisiones estaban afectadas por vía de hecho3 entendida, como una violación flagrante, grosera o manifiesta del orden jurídico, reflejada en apariencias de legalidad respecto de la competencia, sus fundamentos de hecho y de derecho y el procedimiento que les precediera, en palabras sencillas en defecto orgánico, sustantivo, fáctico y procesal; así teniendo en cuenta esas directrices, en el presente caso, a juicio de esa Sala, la acción de tutela sí era procedente, pues los 3 C-543 de 1992 y T-079 de 1993

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA asuntos bajo examen eran de considerable envergadura, máxime si uno de esos, rayaba con los derechos de los niños de entidad superior y el actor no contaba con otro medio. En tercer lugar, observó que la acción de tutela observó la inmediatez, por cuanto el agente oficioso presentó la demanda en menos de 3 meses, ciñéndose a la Sentencia

T-002 de 2012 de la Corte Constitucional. Frente al caso en concreto precisó la Sala A quo que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura siguió los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones, tratándose del fuero indígena utilizando para ello la sentencia T-002 de 2012, pronunciamiento que, incluso fue citado por el agente oficioso en la solicitud de tutela. Así, la accionada se refirió al elemento personal, reconociendo la partencia del señor Pedro Silva Medoza al Resguardo Indígena Yaguará; al elemento territorial, según el cual existía duda del lugar de los hechos; a los elementos orgánico o institucional , concluyendo que en el presente asunto se contaba con copia de los estatutos del Resguardo Indígena Yaguará, advirtiendo por ello la existencia de una estructura organizacional, pero que, siendo apenas uno de los factores objeto de análisis, no era definitivo para resolver el conflicto de competencia suscitado. Entonces, examinada la decisión del 17 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Ordinaria, se encontraba que lo allí resuelto fue de un discernimiento ceñido a la realidad fáctica y procesal, pero, sobre todo, a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional para dilucidar casos como el de estudio, no sin antes aclara que para invalidar una decisión judicial por vía de tutela, no basta con manifestar el desacuerdo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA como sucedía en el presente asunto, sino que el interesado debía de explicar con suficiencia el por qué se constituía una vía de hecho (fls.269-304 c.o.). De la impugnación. Inconforme con el fallo del 14 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el Agente Oficioso, la impugnó, manifestado que no lo compartía por cuanto en el fondo no solo estaba en juego la decisión en torno a la jurisdicción y competencia sobre el Juez Natural que debe asumir la investigación y sanción del individuo Pedro Silva Mendoza, si no de la subsistencia, pervivencia y existencia (sic) de la jurisdicción indígena en Colombia, como parte integrante del Sistema Colombiano de Administración de Justicia ad honoren. Dijo manifestar su preocupación del Cabildo sobre el cambio de posturas jurisprudenciales y dogmáticas en la definición de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria e Indígena en Colombia, donde con el debido respeto no se trataba de llenar estadísticas y establecer porcentajes sobre la cantidad de asuntos asignados o de querer imponer que todas las causas fueran conocidas por las autoridades ancestrales, menos en ese caso donde no solo se trataba de dos familias indígenas

del mismo territorio Yaguará donde se tenían unas estructuras, geográfica con un asentamiento ancestral; de gobierno y de justicia propia dirigida a un colectivo. Entonces, como autoridad indígena, no tenía menos que ratificarse en cada uno de los hechos y fundamentos expuestos en la tutela denegada pidiendo su revocatoria y conceder el amparo (fls.322345 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 14 de noviembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, NEGÓ la protección de los derechos fundamentales al debido proceso; juez natural e igualdad, deprecados en la acción de tutela impetrada por el ciudadano ISIDRO MÉNDEZ RAMOS, en su condición de

Gobernador Indígena del Cabildo Indígena de Yaguará – Tolima y Agente Oficioso del señor PEDRO SILVA MENDOZA, contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios 4 M.P. Álvaro León Obando Moncayo – Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. En la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos en los términos anotados por la Sala A quo. Ahora, para entrar en contexto este Juez Constitucional antes de cualquier pronunciamiento ha de precisar que los presupuestos de la tutela radican principalmente en una presunta vía de hecho en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de julio de 2013, a través de la cual resolvió: “PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, atribuyendo a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso seguido contra PEDRO SILVA MENDOZA por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años, la cual se encuentra representada por la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral” (fl.222 c.o.).

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos; en tal sentido, la tutela obedece a situaciones específicas y es evidente que es el juez, quien determinará su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental e igualmente procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia const

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