CSDJ - F11001010200020130262900ADJUNTA20131021145532-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130262900ADJUNTA20131021145532-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302629 00
Referencia: Asignación de competencia.
Autoridades Fiscalía Primera Seccional de en Colisión: Manizales – Caldas y la Justicia Penal Militar.
Tema: Diligencias Preliminares contra
Leonardo Arturo Parra AguirrePatrullero de la Policía Nacional.
Decisión: Adscribir a la Justicia Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir la asignación de competencia, entre la JUSTICIA ORDINARIA, en cabeza de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL de Manizales – Caldas y la PENAL MILITARreparto, promovida en la Audiencia de Formulación de Acusación, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales – Caldas del día 24 de septiembre de 2013, por la doctora Verónica María Gálvis Ospina, apoderada judicial del señor LEONARDO ARTURO PARRA AGUIRRE, Patrullero de la Policía Nacional por el presunto punibles de Concusión, en hechos acaecidos el día 12 de mayo de la misma anualidad en el municipio de Neira – Caldas,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302629 00
Referencia: DEFINE COMPETENCIA ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten al Informe Ejecutivo FPJ-3 – Policía Judicial del 5 de abril de 2012, donde se da cuenta de la información suministrada por el ciudadano Juan Carlos Cárdenas Martínez a efectivos de la Inteligencia del Departamento de Policía de Caldas – SIPOL, donde informó que: “…en la madrugada del 12 de mayo de 2013, el Patrullero de la Policía Nacional LEONARDO ARTURO PARRA AGUIRRE, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transportes de Neira (Caldas), realizó un operativo con el fin de verificar si la persona que conducía el vehículo automóvil de placas HAY-421, que daba vueltas por el parque principal de esa localidad, se encontraba ebrio, para el efecto realizó señal de pare y se trasladó con el conductor (Cárdenas Marín) hasta las dependencias de Urgencias del Hospital San José, donde fueron atendidos por la Dra. PIEDAD ANDREA ACOSTA MORA, médico de turno en ese momento, quien practicó prueba de nistagmos (conjuntiva), aliento alcohólico y funciones mentales superiores, arrojando resultado negativo. No obstante el aludido resultado, el Uniformado inmoviliza el automotor, dejándolo en tal calidad en el Parqueadero “Parquicentro”; además, retiene irregularmente la licencia de conducción
del señor Juan Carlos Cárdenas Marín. Siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, reunidos en la oficina del Agente de Tránsito, éste expone al quejoso las dificultades que puede afrontar por conducir ebrio y por resistirse a la inmovilización del vehículo, y propuso al ciudadano llegar a un posible acuerdo el cual consistió en recibir $100.000 ese día y $50.000 más en dos o tres días, por lo que dispuso la entrega del vehículo al legítimo dueño y mantuvo retenida la licencia de tránsito. Ante la supuesto exigencia, el señor JUAN CARLOS CÁRDENAS MARÍN en compañía de un testigo y utilizando una grabadora, visita nuevamente al Patrullero PARRA AGUIRRE con el fin de consignar la exigencia económica que el uniformado le hiciera, quedando registrada la misma en un (1) CD que fue entregado por el denunciante, a la Policía Judicial y que se custodia conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal” ( fls. 3 c.o.). Pruebas. Testimonios de Juan Carlos Cárdenas, Hernán Alberto Hurtado Bedoya - Policía Judicial, César Augusto Arroyave Calderón, César Augusto Guerrero López, Julián
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302629 00
Referencia: DEFINE COMPETENCIA Camilo Cardona Arias, María Isabel Henao Ramírez, Francisco Javier Gómez Castaño,
Piedad Andrea Acosta Mora y Gladys del Socorro Marín Piedrahita. Mediante los denominados “Actos Urgentes”, el equipo de Policía Judicial adscrito a la SIPOL, tras poner en conocimiento los hechos a la autoridad competente – Informe Ejecutivo del 5 de junio de 2013, le solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de Manizales, requerir a un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías autorizara la expedición de Orden de Captura contra el Policial Leonardo Arturo Parra Aguirre. El Juzgado Promiscuo Municipal de Neira - Caldas con Función de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía de Conocimiento, emitió la Orden de Captura N°2 del 12 de junio de 2013, ejecutada en la misma fecha. Al día siguiente –13 de junio de 2013, se realizaron las Audiencia Concentradas de Legalización de Captura; Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento, donde se le comunicó al señor Leonardo Arturo Parra Aguirre, su presunta responsabilidad en la conducta punible de Concusión, descrita en el artículo 404 del Código Penal y a pesar de las aclaraciones de ley no se allanó a los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria. El 17 de julio de 2013, ante el Juez de Control de Garantías se realizó audiencia de solicitud de obtención de muestras – de voz, que involucran al imputado, las cuales fueron autorizadas por el mismo funcionario quedando pendiente el control posterior (fls.102112 c.o). El día 24 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito
de Manizales - Caldas, se adelantó la Audiencia de Formulación de Acusación, donde compareció la Fiscal Primera Seccional de Manizales – Caldas, doctora Liliana Castañeda; el Procurador Judicial 106, doctor Nelson Camelo Cubides; el procesado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302629 00
Referencia: DEFINE COMPETENCIA Leonardo Arturo Parra Aguirre y su defensora de confianza doctora Verónica María
Gálvis. Así, una vez verificada la asistencia de los sujetos procesales, se les concedió el uso de la palabra e informan que no tienen observaciones al escrito de acusación – artículo 337-339, excepto la doctora Verónica María Gálvis, defensora del encartado, quien solicitó la nulidad por falta de jurisdicción, alegando que su prohijado estaba cobijado por el fuero penal militar, pues de los elementos materiales probatorios establecen que aquel - Leonardo Arturo Parra Aguirre, era agente de un Cuerpo Armado de Colombia, la Policía Nacional y se encontraba en ejercicio de la función policial en el tema de tránsito y transporte, luego se establecía el factor subjetivo que delimitaba el fuero penal militar a su favor y precisó: “pues es miembro activo de una fuerza del Estado, en segundo lugar las circunstancias modales que se relatan Leonardo excede esa función pidiéndole a un particular dinero para él dejar de cumplir funciones propias del servicio, lo que demuestra el factor
objetivo, el delito de concusión no está dentro del supuesto de la sentencia C-358, dada por cierta la acusación si Leonardo no hubiese estado en su función pública como policía no podría haber requerido al particular, están dados los elementos subjetivos y objetivos, refiere providencia del 1203-2013 - Rad. N°37483 C.S de Justicia y también la sentencia C-358 de 2007. Acota que la justicia penal ordinaria no es competente para juzgar a Leonardo Arturo, por tanto lo actuado es nulo porque esta no es la jurisdicción competente, en ese orden de ideas dice que la garantía del juez natural es sagrada consagrada en el arto 29 de la Constitución Política, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de Imputación y que se remita al proceso a la justicia penal militar” (sic) La doctora Liliana Castañeda, en su condición de Fiscal Primera Delegada de Manizales – Caldas, se opuso a lo alegado por la defensa del procesado, teniendo en cuenta que dentro de las funciones del servicio no estaba la de exigir dinero a los ciudadanos para no realizar un acto propio del cargo. En ese orden de ideas, se tenía probado con el acervo probatorio que desde el principio el acusado “tuvo propósitos criminales; constriñó e indujo a un ciudadano para la entregara de dinero por no realizar un acto propio de su función, inmovilizó un vehículo; retuvo un documento y llevó al mismo al hospital a
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302629 00
Referencia: DEFINE COMPETENCIA realizarle la prueba de alcoholemia la cual salió negativa y guardó silencio; no informó a ninguna autoridad; no realizó comparendo alguno, solo se fue para un parqueadero; no reportó la inmovilización del vehículo; citó al ciudadano para que la día siguiente le diera dinero, estaba demostrado el propósito criminal que tenía el servidor publico, si ese ciudadano estaba incurso en una falta de tránsito porque no el realizó el comparendo?” (Sic), es más le había devuelto a la mamá del ofendido el documento retenido, pues no había razón para ello o inmovilizar el vehículo, entonces se deducía que lo único buscado era solicitarle dinero siendo esto un delito gravísimo, el cual no se podía relacionar con la actividad propia del servicio, luego en manera alguna se debía remitir a la militar, caso contrario debía seguirse en la ordinaria. El doctor Nelson Camelo Cubides, en su condición de Procurador Judicial 106, intervino en la diligencia para indicar que existía ley estatutaria para la justicia penal militar a fin de evitar el conflicto sobre jurisdicciones o competencia, el escrito de acusación presentado tiene los parámetros y formatos establecidos en la Ley 906 de 2004, para un Fiscal que no tenía competencia desde el 1° enero de 2005 y por ello se remitía al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, pues en defensa de la garantía y ante la ausencia de acervo probatorio para predicar la duda en cuanto a la comisión del delito, se debía de remitir al Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria. El despacho notificó la decisión en estrados, sin que fuera apelada y enviada a esta Superioridad. (fls.19 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302629 00
Referencia: DEFINE COMPETENCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Válido es precisar en cuanto a la competencia, que si bien el Acto Legislativo N°02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario oficial N°48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo
es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma Estatuaria, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículo 2561 y la legal, prevista en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia2 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de “Dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones”, sigue aplicándose hasta tanto se de la condición señalada, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre als distintas jurisdicciones. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302629 00
Referencia: DEFINE COMPETENCIA Así pues, como quiera que lo que se solicita es definir la asignación de competencia, entre la JUSTICIA ORDINARIA, en cabeza de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL de Manizales – Caldas y la PENAL MILITAR - reparto, promovida en la Audiencia de Formulación de Acusación, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales – Caldas del día 24 de septiembre de 2013, por la doctora Verónica María Gálvis Ospina, apoderada judicial del señor LEONARDO ARTURO PARRA AGUIRRE, Patrullero de la Policía Nacional por el presunto punibles de Concusión, en hechos acaecidos el día 12 de mayo de la misma anualidad en el municipio de Neira – Caldas, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume hasta tanto, se itera, el Legislador no expida la Ley Estatutaria que regule el funcionamiento del Tribunal de Garantías, creado conforme al Acto Legislativo N°02 del 27 de diciembre de 2012 “Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”, debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen.
Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – inciso primero del Artículo 3 del Acto Legislativo N°02 de 2012 y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302629 00
Referencia: DEFINE COMPETENCIA relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre que la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones3. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares o policiales , como en el caso bajo estudio, en servicio activo,
pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°02 del 27 de diciembre de 2012, promulgado conforme al Diario Oficial N°48657 del día 28 del mismo mes y año. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria.”. (Sentencia C-358 de
1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302629 00
Referencia: DEFINE COMPETENCIA En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala).
Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del
Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Se define la asignación de competencia , entre la JUSTICIA ORDINARIA, en cabeza de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL de Manizales – Caldas y la PENAL MILITAR - reparto, promovida en la Audiencia de Formulación de Acusación, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales – Caldas, del día 24 de septiembre de 2013, por la doctora Verónica María Gálvis Ospina, apoderada judicial del señor LEONARDO ARTURO PARRA AGUIRRE, Patrullero de la Policía Nacional por el presunto punibles de Concusión, en hechos acaecidos el día 12 de mayo de la misma anualidad en el municipio de Neira – Caldas. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la Colisión Negativa de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302629 00
Referencia: DEFINE COMPETENCIA partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente4, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.
Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimientoconflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el
conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. 4 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302629 00
Referencia: DEFINE COMPETENCIA El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente.
Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de
agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20045, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin
más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto) 5 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302629 00
Referencia: DEFINE COMPETENCIA Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de
hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el
radicado 2009-02080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302629 00
Referencia: DEFINE COMPETENCIA suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto).
Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.