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CSDJ - F11001010200020130263001ADJUNTA20150202170950-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130263001ADJUNTA20150202170950-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302630 01

Registro proyecto: 26 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 4 de 28 de enero de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones

Tribunal Superior de Mocoa y Juzgado Único

COLISIONANTES: Administrativo del Circuito de Mocoa Controversia por falta de reconocimiento y pago de servicios de urgencias en salud TEMAS: prestados a la “población vinculada” a cargo de una entidad territorial Asignar a la jurisdicción ordinaria – laboral y DECISIÓN: de seguridad social

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa – Putumayo y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por la sociedad Ambulancias Aéreas de Colombia S.A.S., en adelante Ambulancias Aéreas, contra el Departamento del Putumayo.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 30 de julio de 2013, Ambulancias Aéreas intentó promover mediante apoderado judicial un proceso ordinario laboral contra el departamento del Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201302630 01

Putumayo, con base en una demanda1 cuyas pretensiones principales son esencialmente las siguientes: i) Que se declare que la demandante prestó el servicio de transporte aéreo de urgencias en la modalidad de ambulancia medicalizada a los pacientes remitidos por el departamento del Putumayo durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, por valor de $60.200.000. Se precisa que los pacientes que recibieron dicho servicio hacen parte de la población pobre no afiliada al régimen subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud. ii) Que se declare que el departamento demandado aceptó cancelar la suma antes mencionada con cargo a los recursos disponibles para la financiación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con los subsidios a la demanda. iii) Que en consecuencia existe la obligación de la entidad demandada de pagar a la demandante por los servicios prestados que se han descrito, junto con los respectivos intereses de mora. 2.- En la demanda se señala que en el año 2009 el entonces Departamento Administrativo de Salud del Putumayo se encargaba de gestionar el acceso a los servicios de salud de la población pobre no afiliada al régimen subsidiado y que, en ejercicio de esa función, dicha instancia emitió órdenes de servicio a la sociedad demandante. En ese contexto fáctico, Ambulancias Aéreas expidió las facturas No. 0954 del 3 de agosto de 2009, 0983 del 7 de septiembre de 2009, 1016 del 3 de octubre de 2009, 1047 del 20 de octubre de 2009 y 1054 del 25 de octubre de 2009, por servicios de ambulancia aérea prestados a menores recién nacidos

pertenecientes a la denominada “población vinculada”. Igualmente se indica en la demanda que dichas facturas no fueron pagadas, ni por el ahora liquidado Departamento Administrativo de Salud, ni por el Departamento del Putumayo; y se menciona además que el entonces liquidador del precitado departamento administrativo de salud del departamento del Putumayo habría aceptado mediante acto administrativo del 23 de julio de 2010 el 50% de la acreencia cobrada por la demandante, pero que dicho pago nunca se realizó. Luego 1 Fl. 1-93, c. ppal. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201302630 01 de una reclamación administrativa realizada directamente al departamento demandado el 25 de noviembre de 2011, no fue posible obtener el pago de las obligaciones. 3.- La demanda presentada por Ambulancias Aéreas fue directamente radicada en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, bajo el No. 2013-00281 (fl. 94 c. ppal.), despacho judicial que mediante auto del 8 de agosto de 2013 (fl. 96-97 c. ppal.) consideró que, a la luz de lo previsto en el artículo 622 del CGP que modificó el artículo 2.4 del CPTSS, carecía de competencia porque a su juicio la demanda pretende la declaratoria de un contrato de prestación de servicios. La Jueza Laboral del Circuito de Mocoa resolvió entonces rechazar la demanda y remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa. 4.- El asunto fue entonces radicado con el No. 2013-00181 en el Juzgado Civil del

Circuito de Mocoa, despacho que mediante auto del 28 de agosto de 2013 se declaró igualmente sin competencia y ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Mocoa con el fin de que se resolviera el conflicto de competencias. Según el Juez Civil del Circuito de Mocoa, es el juez laboral quien debe conocer del asunto, toda vez que no se pretende declarar la existencia de una relación contractual, pues para los servicios de salud de urgencia no se requiere de contrato previamente celebrado para su prestación y pago. En consecuencia, se trataría de una controversia de seguridad social entre una IPS y una entidad administradora. 5.- Luego de arribada la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa (Rad. 2013-00018-01), esa instancia no dirimió en estricto sentido el conflicto de competencia surgido entre especialidades de la misma jurisdicción ordinaria, pues en su lugar declaró que esa jurisdicción no era competente para conocer del asunto mediante providencia del 24 de septiembre de 2013 proferida por su Sala Única (fl. 4-8 c. Tribunal). En esa providencia se ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera lo que a juicio del Tribunal de Mocoa constituía una colisión de jurisdicciones. En aquel contexto, en providencia del 21 de mayo de 2014 (Rad. 2013-02630-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño), esta Corporación se abstuvo de dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones y le solicitó al Tribunal Superior de Mocoa remitir Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201302630 01

el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que esa jurisdicción se pronuncie al respecto. 6.- Posición de la jurisdicción ordinaria – laboral y de seguridad social – representada por el Tribunal Superior de Mocoa – Putumayo. En la precitada providencia del 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Mocoa estimó que la demanda promovida por Ambulancias Aéreas “va dirigida contra una entidad territorial que en principio no es administradora ni prestadora de servicios de seguridad social” (fl. 4, c. Tribunal) y que el demandante tampoco puede considerarse como administrador o prestador de servicios de seguridad social en salud. Tales consideraciones, que a juicio del referido tribunal implican competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fueron reiteradas en auto proferido el 17 de julio de 2014 (fl. 12-15 c. Tribunal), por el cual se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa. 7.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa. Ese último despacho judicial, luego de recibir la actuación remitida por el Tribunal Superior de Mocoa, resolvió mediante auto del 8 de septiembre de 20142, declarar igualmente la falta de jurisdicción, provocando así conflicto negativo de competencia con la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto así surgido.

En su providencia, el Juez Único Administrativo de Mocoa señaló que comparte las consideraciones del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en el sentido de fijar la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. Puntualmente, se sostuvo que la prestación de servicios de urgencias no requiere de contrato, de modo que la litis gira en torno a la prestación de servicios de ambulancia a la población cuya salud es administrada por el ente territorial, por lo que el asunto encuadraría en los supuestos previstos en el artículo 2.4 del CPTSS. 2 Fl. 106-107 recto verso, c. ppal. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201302630 01 8.- Mediante oficio recibido el 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa allegó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación objeto de colisión de jurisdicción3.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativa y la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social –, es la competente para conocer de una controversia derivada de la falta de reconocimiento y pago de servicios de urgencias en salud prestados por un

particular a la “población vinculada” cuyo acceso a prestaciones de seguridad social en salud está a cargo de los entes territoriales. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a señalar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable 3 Fl. 1, c. CSJ Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201302630 01 3.1.1Normas relevantes del sistema general de seguridad social en salud en materia de población vinculada y atención de urgencias De una parte, la Sala recuerda que la legislación sobre salud subsiguiente a las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, ha reiteradamente afirmado la obligación de todo prestador de servicios de salud de prestar la atención de urgencias a toda persona que lo requiera. En efecto, en un primer momento el artículo 2 de la ley 10 de 1990 dispuso en su inciso 2º lo siguiente: “(…) todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias, con independencia de la capacidad socio-económica de los demandantes de estos servicios, en los términos que determine el Ministerio de Salud” Por su parte, el artículo 168 de la ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su

prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento” La ley 715 de 2001, relativa a normas orgánicas en materia de recursos y competencias de entidades públicas y organización de la prestación de los servicios de educación y salud, ordena igualmente en su artículo 67 lo siguiente: “La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201302630 01 máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro” (subrayas fuera del texto). De otra parte, en cuanto a la población pobre que no está afiliada a ninguno de los regímenes existentes en Colombia en materia de seguridad social en salud, comúnmente denominada población vinculada o simplemente “vinculados”, se recuerda que el artículo 157 de la ley 100 de 1993 señaló que “todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud” y que “unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como

participantes vinculados” (subrayas fuera del texto). Específicamente, el literal b) del precitado artículo se refiere a las “personas vinculadas al sistema” y define que “los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”. Se trata, pues, de personas que no alcanzan a beneficiar de los subsidios estatales para afiliarse al régimen subsidiado y que, con mayor razón, no pueden afiliarse al régimen contributivo, ni tampoco pertenecen a regímenes especiales o de excepción. En relación con esta población resulta pertinente señalar que el artículo 43 de la ley 715 de 2001 asignó a los departamentos varios tipos de competencias en salud (de dirección, de prestación, de salud pública y de aseguramiento), entre las cuales se resaltan para efectos del presente análisis las conferidas en sus artículos 43.2.1 y 43.2.2, en los siguientes términos: “Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2. De prestación de servicios de salud Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201302630 01

43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental” (negrillas fuera del texto). Por cierto, estas últimas disposiciones resultan plenamente complementarias en relación con el artículo 155.2 de la ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual las EPS, las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y el Fosyga son organismos de administración y financiación que integran el sistema general de seguridad social en salud. Adicionalmente, en cuanto a la atención de urgencias para la población vinculada que depende de los entes territoriales mediante sus direcciones seccionales, distritales y municipales de salud, el parágrafo del artículo 20 de la ley 1122 de 2007 recuerda en primer lugar que “se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país” y, en segundo lugar, lo siguiente: “Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que

medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución” (negrillas fuera del texto). Del anterior conjunto normativo se infiere con claridad que los entes territoriales, mediante sus direcciones de salud y, en particular, los departamentos con sus direcciones seccionales de salud, son los garantes de la prestación de los servicios de urgencia a la población vinculada que reside dentro de su jurisdicción y tienen en virtud de la ley la obligación de pagar a los prestadores públicos y privados de servicios de salud los costos de dicha atención. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201302630 01 Además, puesto que la población vinculada no depende de la gestión de las EPS, sino directamente de los entes territoriales, resulta claro que estos últimos actúan respecto de dichas personas como verdaderos administradores, además de financiadores, de la seguridad social en salud. Inclusive, en el precitado artículo 43.2 de la ley 715 de 2001 dicha labor se califica como de “prestación de servicios de salud”. Ahora bien, la Sala advierte que para ello se deberá cumplir con la reglamentación prevista para esos efectos, en particular lo dispuesto en el decreto 4747 de 2007, mediante el cual se regularon los principales aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los

servicios de salud de la población a su cargo. El decreto en comento debe además ser interpretado y aplicado en consonancia con la regulación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, especialmente las resoluciones 3047 de 2008 y 416 de 2009, junto con las demás normas concordantes. En síntesis, la Sala encuentra que el derecho de la seguridad social en salud actualmente vigente tiene previsto y plenamente regulado lo relativo a la atención de urgencias de población pobre vinculada, las obligaciones de las IPS y de los entes territoriales y los requisitos, condiciones y mecanismos para el reconocimiento y pago de ese tipo particular de prestaciones dentro del sistema general de seguridad social en salud. 3.1.2Marco normativo vigente sobre asignación de jurisdicción en materia de seguridad social El punto lógico de partida del análisis normativo para efectos de un conflicto de jurisdicciones es la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria y que la diferencia de las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. En efecto, de acuerdo con el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 “la jurisdicción ordinaria (…) conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201302630 01 Del mismo modo debe tenerse muy en cuenta lo previsto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso CGP, según el

cual: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

De las anteriores disposiciones se desprende que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad es, en principio, el juez natural de las controversias surgidas dentro del sistema general de seguridad social integral instituido a partir de la ley 100 de 1993; siempre y cuando se trate de asuntos regidos directamente por normas del derecho de la seguridad social y no exista norma en contrario que le asigne expresamente a otra jurisdicción el conocimiento de dichos asuntos. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y la jurisdicción contencioso administrativa, deberán identificarse aquellos asuntos que, en materia de seguridad social, son actualmente asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; todo ello de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de presentarse por vez primera la demanda (23 de enero de 2013), de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3084. Al respecto se encuentra que los artículos 104 y 105 del CPACA delimitan, de

manera positiva y de manera negativa, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular se destaca que, por un lado, el inciso 1º del mencionado artículo 104 incluye un criterio orgánico o subjetivo subordinado a un criterio material 4 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201302630 01 o sustancial, al señalar que la justicia contencioso administrativa conocerá “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. No obstante la tautología o circularidad de la definición positiva de la jurisdicción guardiana del respeto del derecho administrativo al acudirse al criterio de los asuntos “sujetos al derecho administrativo”5, para efectos del caso objeto de análisis puede afirmarse con certeza que las controversias sobre reconocimiento y pago de servicios de urgencia a población pobre vinculada, a cargo de una dirección seccional de salud, surgidas entre el prestador de dichos servicios y el respectivo ente territorial departamental con posterioridad al cobro por vía administrativa de los mismos, deben resolverse con base exclusivamente en las normas especiales del sistema de seguridad social en salud, en los términos expuestos en el acápite 3.1.1 de la presente providencia.

Por tal razón puede afirmarse que se trata de un debate regido por el derecho de la seguridad social, más concretamente, de la seguridad social en salud aplicada a la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo. Asimismo, resulta claro que ese tipo de controversia judicial se da entre un prestador de servicios y un ente administrador de la seguridad social como puede ser un departamento respecto de la población vinculada, no afiliada ni al régimen contributivo ni al subsidiado. En esa medida, se trata de controversias que se subsumen dentro del supuesto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social previsto en el precitado artículo 2.4 del CPTSS. Accesoriamente, de conformidad con el artículo 8 de la ley 100 de 1993, debe tenerse presente que el derecho de la seguridad social engloba, además de los regímenes especiales, el conjunto de normas relativas al sistema de seguridad social integral, es decir, aquellas que deben regir el “conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” y que regulan “los regímenes 5 La doctrina ha reconocido la gran dificultad teórica y práctica que supone el uso del criterio de la sujeción al derecho administrativo para delimitar el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, cf. A. MONTAÑA PLATA, “Comentario al artículo 104”, en J-L. Benavides (comp.), Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Concordado y comentado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 258-260; E-J. ARBOLEDA PERDOMO, Comentarios al nuevo código de procedimiento

administrativo y de lo contencioso administrativo, Bogotá, Legis, 2011, p. 162-166. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201302630 01 generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” definidos en la ley, tanto en el nivel de las prestaciones, como en el nivel del aseguramiento, la administración y el financiamiento. Por otro lado, volviendo al artículo 104 del CPACA, la Sala recuerda que sus numerales 1 a 7 fijan una serie de criterios especiales de asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales al configurar norma especial prevalecen sobre los precitados parámetros generales del inciso 1º del mismo artículo, en caso de eventual contradicción. Es por tal razón que en materia laboral y de seguridad social no resultan definitivos los criterios del referido inciso 1º, pues en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA se delimita específicamente el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en este campo a aquellos procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas esta Sala ha venido afirmando que el anterior criterio especial es exclusivo y excluyente; es decir, con base en la mencionada norma especial debe entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden

ser tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria y el contenido de las normas que atribuyen competencias al interior de esa misma jurisdicción en su especialidad laboral y de seguridad social, debe entenderse que cuando las pretensiones reales de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias dentro del sistema general de seguridad social (distintas a las señaladas en el CPACA) y que deban resolverse con base en el derecho de la seguridad social, la competencia será de esa jurisdicción6. 6 La doctrina va igualmente en ese sentido (cf. E-J. ARBOLEDA PERDOMO, Comentarios al nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, op.cit., p. 167-168); inclusive con posterioridad a la expedición del CGP – ley 1564 de 2012 y a la entrada en vigencia de su artículo 622 que modificó la redacción del artículo 2.4 del CPTSS (cf. G. ARENAS MONSALVE, “La delimitación de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa en los asuntos de seguridad social”, en Instituciones del derecho administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la ley 1437 de 2011, 2012, p. 260-262). Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201302630 01 De conformidad con el marco normativo previamente indicado, puede entonces concluirse que los procesos judiciales de reconocimiento y pago de servicios de urgencia a población pobre vinculada, a cargo de una dirección seccional

de salud, promovidos por un prestador contra un ente territorial departamental con posterioridad al cobro de dichos servicios por vía administrativa, son competencia de las jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 3.2El caso concreto La Sala ha sostenido reiteradamente que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”7, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Aplicando el criterio antes señalado al caso concreto y, de conformidad con el marco normativo fijado en el acápite 3.1 de esta providencia, la Sala constata sin mayor dificultad que la demanda presentada el 30 de julio de 2013 por Ambulancias Aéreas tiene como finalidad principal, real y última promover un proceso ordinario declarativo y de condena, en materia de seguridad social en salud, para obtener el reconocimiento y pago de unos servicios de urgencias a personas pobres vinculadas, cuyas prestaciones en salud deben ser garantizadas, directamente (sin intermediación de las EPS) y en virtud de la ley, por el departamento del Putumayo.

7 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201302630 01 A dicha conclusión se llega fácilmente a partir del contenido de

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