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CSDJ - F11001010200020130263300ADJUNTA20131021121941-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130263300ADJUNTA20131021121941-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302633 00/2112 C Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado 26° Civil del Circuito de Bogotá y la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 13° Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demanda Ordinaria de Menor Cuantía instaurada por el doctor LUIS FERNANDO RICO VIZCAYA, actuando como apoderado del señor JOSÉ GUSTAVO RODRÍGUEZ ECHEVERRY, contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA -Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera-.

HECHOS El apoderado de la parte demandante, manifestó en su escrito de demanda que (i) pla totalidad de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias, tienen como fuente un CONTRATO DE MUTUO, suscrito

entre las partes en conflicto, para un crédito de vivienda –de interés sociala largo plazo; (ii) se queja la parte demandante, que la naturaleza del citado contrato “no tiene ninguna relación con la de los créditos concedidos bajo el antiguo sistema UPAC” -situación que alega en su demanda-, para que se efectué la liquidación correcta del crédito atendiendo la aplicación exclusiva de los parámetros “convenidos en el contrato de mutuo”; (iii) la pretensión principal en el escrito de demanda, es la REVISIÓN de la liquidación correcta del crédito otorgado con ocasión de un contrato de trasferencia de dominio N° 4857compraventa-, según el préstamo otorgado por valor de $10.120.000.oo M/te, con garantía real –hipoteca- (obrante a folios 25 al 30 del c.o.1), suscrito por los señores JOSÉ GUSTAVO RODRÍGUEZ ECHEVERRY y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, el 1 de junio de 1995, ante la Notaria 29 de Santafé de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda Ordinaria ante la oficina de reparto el 29 de enero de 2009, le correspondió conocer al Juzgado 25° Civil Municipal de Bogotá, el que por auto de fecha 3 de febrero de 2010, admitió la demanda, dándole el trámite previsto para los procedimientos abreviados (art.408 del C.P.C.); procediendo a notificar la misma a la parte demandada, quien por conducto de la Procuraduria Judicial, contestó la demanda;

En desarrollo del programa de descongestión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 22° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, asumió el conocimiento del asunto procediendo a citar a las partes a la audiencia de conciliación que se declaró fracasada; seguidamente mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011 el Funcionario de conocimiento abrió a pruebas el proceso y decreto las pedidas por las partes en conflicto, así como algunas de oficio; procediendo a tomar decisión de fondo en el sentido de “NEGAR las pretensiones de la demanda y CONDENAR en costas a la parte demandante”. Dicho proveído fue notificado personalmente al apoderado de la parte demandante, quien interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo mediante auto de fecha 17 de julio de 2012. Correspondiéndole el conocimiento del asunto en segunda instancia, al Juzgado 26° Civil del Circuito de Bogotá, y luego de darle trámite al recurso de apelación, decretó la NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando la remisión del expediente, para que fuera repartido entre los Jueces Administrativos, por considerar que: “las pretensiones de la demanda se fundan en un conflicto jurídico derivado directamente de un contrato, en el cual una de las partes es de las empresas denominadas industriales y comerciales del estado. En efecto, a quien se llama a la jurisdicción en calidad de sujeto pasivo, es la denominada CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, entidad sobre la cual la Superintendencia Financiera de

Colombia certificó: “Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del Orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial…” Situación que llevo a dicha jurisdicción a considerar que conforme a la calidad de la Entidad demandada y que la fuente del petitum tuvo origen en un contrato celebrado dentro del ámbito del objeto de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, el conocimiento del asunto debió estar regulado en el derecho público y específicamente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006). 2.- Asignadas las diligencias al Juzgado 13° Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, por auto de fecha 15 de agosto de 2013, propuso el conflicto de competencia negativo, con base en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo que “se puede verificar que en el presente proceso no se persiguen finalidades que emanen de una relación laboral, legal y reglamentaria entre el Estado y el recurso humano que le presta sus servicios, pues se observa que las pretensiones de la demanda se fundan en un conflicto jurídico derivado directamente de un contrato, por lo que resulta claro que el asunto en cuestión no es de conocimiento de los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda, ya que lo que se persigue es que se declare que la amortización de crédito hipotecario concedido por la entidad demandada al accionante, no se sujetó a la normatividad contractual y legal”.

Promoviendo el conflicto de competencia Negativo, remitiendo el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para la decisión y asignación del presente con asunto a la jurisdicción competente, para conocer del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 13° Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá y la justicia Civil Ordinaria, representada por el Juzgado 26° Civil del Circuito de Bogotá , con ocasión de la demanda Ordinaria de Menor Cuantía instaurada por el señor JOSÉ GUSTAVO RODRÍGUEZ ECHEVERRY, contra CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIAEmpresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera. En primer lugar es procedente determinar que en cuanto a los sujetos

involucrados en el asunto, se tiene que el CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, según el Decreto Ley 353 de 1994 -fue creada por la Ley 87 de 1947 y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2182 de 1984, 2162 de 1992-, dicha normatividad establece tanto el objetivo de la precitada Entidad, como su naturaleza jurídica, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN Y OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 973 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 9 de la Ley 1305 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley, la Caja de Vivienda Militar creada por la Ley 87 de 1947, y reorganizada por los Decretos 3073 de 1968, 2351 de 1971, 2182 de 1984, 2162 de 1992, se denominará Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto. (…) ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. La Caja Promotora de Vivienda

Militar es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. (…) ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 973 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Conceder crédito hipotecario para sus afiliados, con destino a la consecución de vivienda y organizar para el efecto sistemas y procedimientos especiales, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo primero de la Ley 546 de 1999, cuando cumplan el tiempo requerido para acceder a la solución de vivienda.

14. Gestionar la consecución de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero que contribuyan a mejorar el acceso a la vivienda de los afiliados”.

Así las cosas, se tiene que la entidad demandante, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera; en donde, dentro de sus objetivos esta el desarrollo de las actividades financieras y crediticias, cooperando con el fomento económico, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios para sus afiliados, con destino a la consecución de vivienda, cuando cumplan el tiempo requerido para acceder a la solución de vivienda; en este mismo sentido, debemos analizar que lo que la parte demandante discute o debate,

es la REVISIÓN de la liquidación correcta del crédito otorgado con ocasión de un contrato de trasferencia de dominio N° 4857 -compraventa-, según el préstamo otorgado por valor de $10.120.000.oo M/te, con garantía real – hipoteca- (obrante a folios 25 al 30 del c.o.1), suscrito por los señores JOSÉ GUSTAVO RODRÍGUEZ ECHEVERRY y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, el 1 de junio de 1995, ante la Notaria 29 de Santafé de Bogotá. Nótese que la relación contractual existente entre los señores JOSÉ GUSTAVO RODRÍGUEZ ECHEVERRY y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, se rigió por las normas del derecho civil, relacionadas en los artículos 2432 y ss del Código Civil Colombiano, 208 y ss del Código Procesal Civil, relativo al procedimiento abreviado, correspondientes a la jurisdicción ordinaria. Refuerza la anterior tesis, lo establecido en la legislación contencioso administrativa respecto a los asuntos que son de su conocimiento de la precitada Jurisdicción y sus respectivas excepciones, en sus artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales al tenor literal rezan: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes

con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” (subrayado fuera del texto) En el mismo sentido, se debe tener en cuenta que las obligaciones surgidas del crédito otorgado al señor JOSÉ GUSTAVO RODRÍGUEZ ECHEVERRY por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, fueron producto de un acuerdo de voluntades surgido con la firma del contrato de compraventa N° 4857 el 1 de junio de 1995, ante la Notaria 29 de Santafé de Bogotá; en donde además de la trasferencia de la propiedad allí señalada, se encuentra el préstamo otorgado por valor de $10.120.000.oo M/te, con garantía real –hipoteca- (obrante a folios 25 al 30 del c.o.1), que se encuentra asociando, con lo establecido en el artículo 882 del código de comercio, que establece: ARTÍCULO 822. Aplicación del derecho Civil. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las

obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley”.(subrayado fuera del texto) La legislación ordinaria, en el Código de Procedimiento Civil Colombiano, al respecto de la competencia de su jurisdicción, expresa literalemnete: “ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA.<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo5 de la Ley 794 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces municipales conocen en primera

instancia:

1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

En conclusión, no cabe duda que la Demanda Ordinaria de Menor Cuantía que hoy nos ocupa, tuvo una pretensión relacionada con una obligación surgida de un crédito para la adquisición de vivienda. Ahora, definido por esta Corporación, que para el presente caso actúa como máximo Tribunal de conflictos según atribución que le otorgó el artículo 256 de la Carta Política, la Jurisdicción Ordinaria es la que debe conocer del asunto en cuestión, representada por el Juzgado 26° Civil del Circuito de Bogotá, debiendo entonces remitirse el proceso al mismo para lo de su

competencia, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandante, la intención demandatoria del accionante y la situación fáctica que generó la demanda instaurada, como se consideró en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado 26° Civil del Circuito de Bogotá , el conocimiento de Demanda Ordinaria de Mínima Cuantía, instaurada por el señor JOSÉ GUSTAVO RODRÍGUEZ ECHEVERRY a través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al competente Juzgado 26° Civil del Circuito de Bogotá y copia de esta decisión al Juzgado 13° Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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