CSDJ - F11001010200020130263400ADJUNTA20140606151423-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130263400ADJUNTA20140606151423-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICIONES / Jurisdicción
Ordinaria - Jurisdicción Contenciosa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda demanda de acción de nulidad y de restablecimiento del derecho contra la E.S.E PASTO SALUD Se asigna la competencia la Jurisdicción Contenciosa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302634 00 (8677-17) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por la señora GLADYS CECILIA ARCOS contra la
ESE PASTO SALUD.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora GLADYS CECILIA ARCOS a través de apoderado judicial presentó demanda de acción de nulidad y de restablecimiento del derecho contra la E.S.E PASTO SALUD, con el objeto de que la entidad accionada le restablezca a la querellante su derecho vulnerado, mediante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás haberes laborales que le fueron negados mediante la Resolución Nº 51007778 adiada el 6 de septiembre de 2010, expedida por dicha entidad. Indicó la demandante que fue vinculada a la E.S.E PASTO SALUD para desempeñar el cargo de auxiliar de farmacia, durante los periodos comprendidos entre el 16 de agosto de 2006 hasta el 15 de julio de 2009 y del 1 de marzo de 2010 a 30 de junio de 2010, y que dicha vinculación fue realizada mediante contratos de prestación de servicios (fl1.143 de c.o). 2.- El 1 de diciembre de 2010 fueron repartidas las presente diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, despacho judicial que le impartió el trámite procesal correspondiente, hasta el 29 de junio de 2012, fecha en la cual el juez de conocimiento indicó: “En la fecha indicada se hace entrega del presente proceso al Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de que sea sometido a reparto para conocimiento de los juzgados administrativos del circuito de Pasto que continuará su trámite dentro del sistema escritural toda vez que este juzgado por disposiciones administrativa pasa al nuevo sistema oral, desde el día 2 de julio
de 2012.” (Fl. 328 del c.o.). 3.- Arribadas las diligencias el 30 de junio de 2012, correspondieron por reparto al JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, que mediante auto del 21 de mayo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado y a su vez manifestó su falta de competencia para continuar con el presente asunto, al observar la existencia de una causal de nulidad procesal, que la justificó en los siguientes términos: “Que según el numeral 6° del Artículo 134B de C.C.A, adicionado por el Artículo 42 de la Ley 446 de 1998, los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales…”(resaltado fuera del texto). Que a su turno, el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en el tema relacionado con la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, establece que: “ARTÍCULO 2°.COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.El nuevo texto es el siguiente :> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de
trabajo…” (resaltado propio)”. Por lo anterior, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial (fl 331-346 de c.o) Mediante escrito del 27 de mayo de 2013, el doctor Sebastián Everardo López Jurado representante judicial de la actora, interpuso recurso de apelación contra el auto del 21 de mayo de 2013; el proceso fue remitido al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, autoridad judicial que mediante auto del 31 de julio de 2013, decidió inadmitir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, al indicar que tal recurso era improcedente y ordenó la devolución del expediente al juzgado remisorio, para continuar con el respectivo trámite (fl 380-387 de c.o) Arribadas las diligencias al JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, este Despacho judicial mediante auto de 14 de agosto de 2013, asumió lo dispuesto por su superior funcional y ordenó la remisión del presente proceso a la Oficina Judicial de los Juzgados Laborales de ese Circuito, para lo de su competencia ( fl389-390 de c.o). 4.- Finalmente, arribada la demanda al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE PASTO, este mediante auto de 16 de septiembre de 2013 manifestó en su parte motiva, que no es el despacho judicial competente para conocer de la presente demanda, en razón a las siguientes consideraciones: “El artículo 2° del C.P.T y de la S.S., modificado por el articulo 2 de la Ley 712 de 2001. Establece que “La Jurisdicción Ordinaria,
en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Por su parte, el artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) adicionado por el articulo 42 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época de presentación de la demanda (1° de diciembre de 2010), señala que los jueces administrativos son competentes para conocer en primera instancia: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien(100) salarios mínimos legales mensuales.”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia (392-545 de c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar
justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan
y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por la señora GLADYS CECILIA ARCOS contra la ESE PASTO SALUD., con el objeto de que la entidad accionada le restablezca a la querellante su derecho vulnerado, mediante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás haberes laborales que le fueron negados mediante la Resolución Nº 51007778 adiada el 6 de septiembre de 2010, expedida por dicha entidad. Indicó la demandante que fue vinculada a la E.S.E PASTO SALUD para desempeñar el cargo de auxiliar de farmacia, durante los periodos comprendidos entre el 16 de agosto de 2006 hasta el 15 de julio de 2009 y del 1 de marzo de 2010 a 30 de junio de 2010, y que dicha vinculación fue realizada mediante contratos de prestación de servicios. Como primera medida, la Sala observa que en el proceso de marras, la señora se encuentra vinculada laboralmente con una Empresa Social del Estado, en el cargo de auxiliar de farmacia en la ESE PASTO SALUD, entidad de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del
nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto
será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de empleado público que ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la
planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra que en sentencia C-394-04 señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del
que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación
colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004. (Subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá conforme lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Situación por la cual se resolverá de conformidad con las disposiciones de la referida . Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el
artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.C.A. al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que el actor tiene la condición de empleado público, por disposición del Decreto 1750 de 2003, que cambio la naturaleza jurídica de los antiguos trabajadores del I.S.S. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, a quien se le asignará el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de
los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial