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CSDJ - F11001010200020130263500ADJUNTA20131203123142-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130263500ADJUNTA20131203123142-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02635 00 Aprobado Según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR y ALICIA MERCEDES RADA ARIZA, Magistrados de la sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla. HECHOS El 4 de octubre de 2013, el señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA, elevó queja contra los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues, según la queja, “se han presentado irregularidades en el proceso radicado D-845”, con numero único de radicación 2009 – 00812-01. ACTUACIONES PROCESALES El día 9 de octubre de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, a fin de que informe el trámite impartido al proceso radicado D-845, con número único de radicación 2009-00812-01; remitieran copia de todas las actuaciones surtidas en segunda instancia; e indique el nombre del Magistrado Ponente y los

Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión1. El día 21 de octubre de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. El 29 de octubre de 2013, la doctora ROXY PAOLA PIZARRO RICARDO, Secretaria de la Sala de Descongestión Laboral del 1 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. Tribunal Superior de Barranquilla, informó a esta Superioridad que el proceso con radicación 2009-00812-01 fue fallado desde el 28 de febrero de 2013, siendo ponente el Magistrado OMAR MEJÍA AMADOR. Indicó, el 20 de marzo de 2013, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y de igual manera, el 23 de mayo siguiente, el mismo apoderado renuncia al poder conferido por la demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio

trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales;

cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad3. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.4 La manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento,

derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR y NIDIA QUINTERO, Magistrados de la sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA, indicando que los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrieron en falta disciplinaria, pues, según la queja, “se han presentado irregularidades en el proceso

radicado D-845”, con numero único de radicación 2009 – 00812-01. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias remitidas, que el 20 de marzo de 2012, le fue repartido al despacho del Magistrado OMAR MEJÍA AMADOR, el proceso radicado 2009 – 00812, para resolver el recurso de apelación, interpuesto por el aquí quejoso, contra la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla5. Mediante auto del 8 de mayo de 2012, el Magistrado OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para que en el término de cinco días presentaran sus alegaciones o solicitaran la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social6. El 18 de mayo de 2012, la doctora YENNY ASTRID HINCAPIE GALLEGO, Secretaria de la Sala de Descongestión Laboral del 5 Folio 2 del cuaderno 1 de anexos. 6 Folio 4 del cuaderno 1 de anexos. Tribunal Superior de Barranquilla, dejó constancia secretarial en la que indica, que ninguna de las partes intervinientes presentó alegatos7. Por lo anterior, mediante auto, el Magistrado OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, fijó como fecha el 30 de noviembre de 2012, para realizar la audiencia de juzgamiento8, fecha que fue modificada para el 28 de febrero de 2013, por imposibilidad de realizarla con anterioridad por estar ocupada la Sala de audiencias y el alto volumen de sentencias9.

El día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juzgamiento, la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, con Ponencia del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, en Sala de Decisión con la Magistrada ALICIA MERCEDES RADA ARIZA, decidieron modificar la sentencia apelada del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del circuito de la misma ciudad, en el juicio de MARTHA ACUÑA

HERNÁNDEZ contra INDUPOLLO S.A.10

Indicaron los funcionarios en la providencia del 28 de febrero de 2013, que en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, condenando al pago de la suma de $ 7.832.707,oo por concepto de prestaciones sociales entre el 1 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2008. Así mismo, indicaron, se 7 Folio 5 del cuaderno 1 de anexos. 8 Folio 6 del cuaderno 1 de anexos. 9 Folio 9 del cuaderno 1 de anexos. 10 Folio 33 del cuaderno 1 de anexos. impuso condena por la indemnización por terminación del contrato y se absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Precisaron los Magistrados que no existía controversia alguna, frente a la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, el cual inició el día 1 de octubre del año 2000 y culminó el

30 de octubre del año 2009. Así, al confirmar los Magistrados la existencia de un contrato realidad, procedió la Sala a realizar una liquidación de los conceptos adeudados durante la relación laboral. Por esto, precisaron que la deuda por auxilio de cesantía, ascendía a la suma de $ 7.618.058,oo; por intereses sobre la cesantía $ 107.994,oo; por prima de servicio $ 937.133,oo; por vacaciones $ 690.810,oo. Adicionalmente, consideraron los Magistrados de la Sala Laboral, que no era objeto de discusión en esa instancia, la terminación del contrato de trabajo por decisión de la demandada, sino el salario tenido en cuenta por el Juzgado Tercero Laboral para liquidar la indemnización por despido sin justa causa. Así, determinó el Superior, que el Salario Real de la demandante era la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000,oo), valor que debía tenerse en cuenta para liquidar. Como la Sala admitió que el salario del último año de servicio de la demandante fue la suma que se acaba de mencionar, ordenó la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, con dicho salario, lo cual arrojó el valor de $ 41.466.700,oo. Por último, luego de analizar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y la Corte Constitucional, los Magistrados de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, decidieron reconocer a la demandante la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones dejados de pagar al momento de terminarse la relación

laboral. En efecto indicaron los Magistrados “No observa la Sala que el actuar de la demandada esté amparado por el principio de la buena fe, puesto que precisamente, hace descansar este en el incumplimiento de sus obligaciones legales en detrimento del patrimonio de la actora, al simular el contrato de trabajo como un contrato de corretaje. En consecuencia, se impondrá condena por este concepto…”. Por todo lo anterior, los Magistrados de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, decidieron modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar el salario real devengado por la demandante, lo que necesariamente conlleva la reliquidación del valor de la indemnización por despido sin justa causa. De igual manera, decidieron los funcionarios, acceder al reconocimiento de la sanción por mora. De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, quien indicó que los Magistrados pudieron incurrir en falta disciplinaria en el proceso tantas veces citado, esta Superioridad concluye que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios, pues la decisión de modificar la sentencia de primera instancia, variando el valor real del salario de la demandante y reconociendo la sanción por mora, obedeció a una decisión razonada, argumentada y conforme al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la decisión de modificar la sentencia de primera instancia, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son

autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica11. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los Magistrados de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados para determinar que se debía modificar la sentencia de primera instancia. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los

servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR y

ALICIA MERCEDES RADA ARIZA, Magistrados de la sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas……….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria judicial

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