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CSDJ - F11001010200020130263500ADJUNTA20140404103510-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130263500ADJUNTA20140404103510-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02635 00 Aprobado Según Acta No. 22 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra la providencia del 20 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra los doctores OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR y ALICIA MERCEDES RADA ARIZA, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla. HECHOS Mediante escrito calendado el 25 de septiembre del año 20131, el señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA, elevó queja contra los doctores OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR y ALICIA MERCEDES RADA ARIZA, en su calidad de Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta comisión de faltas disciplinarias. Indicó que realizó varias peticiones dentro del proceso radicado bajo el número D-845, con número único de radicación 0800-1310-2003-2009-00812-01, a fin que se expidiera copia total del expediente y se “certificara acerca de si la sentencia se encontraba ya en firme”, no encontrando pronta respuesta por

parte de los funcionarios que fungieron allí como ponentes en dicho proceso. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación2, en decisión del 20 de noviembre de 2013, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra los doctores OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR y ALICIA MERCEDES RADA ARIZA, Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, dado que la decisión de los Magistrados en el proceso D-845 en segunda instancia, corresponde al ejercicio pleno de su autonomía funcional, no existiendo irregularidad que ofenda al servicio público, ni que transgreda el ordenamiento jurídico. Se indicó adicionalmente, que las decisiones de los operadores judiciales son autónomas, estando dentro de sus prerrogativas considerar oportuno modificar en segunda instancia la decisión tomada por el ad quo. Además, analizó con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional3, que no es 1 Fls 1-2 del cuaderno principal del expediente. 2 Fls. 13-25 del Cuaderno Principal 3 Sentencia T-056 de 2004 M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. tarea del fallador disciplinario fijar el sentido en que los operadores judiciales en ejercicio de su autonomía funcional, otorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. Concluyó de lo anterior, que no existía fundamento alguno para abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales.

RECURSO DE REPOSICIÓN

Dentro del término procesal oportuno, en escrito del 11 de febrero de 20144, el quejoso interpuso recurso de súplica “o los recursos que según la ley procedan” contra la anterior providencia, con fundamento en que “… el Tribunal Superior de Barranquilla abrió término para que las partes presentaran sus alegaciones o solicitaran práctica de pruebas, pero que ninguna de ellas hizo uso de dicho traslado; pero inexplicablemente calla u omite que ambas partes presentaron recurso de apelación sustentado; lo cual entraña que ya estaba efectuada una sustentación del recurso de apelación interpuesto por ellas; la cual obligatoriamente tenían que afrontar y examinar motivadamente. Luego existe un deber que fue quebrantado por los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral…”5 (Sic a lo transcrito). Agregó, que los funcionarios se tardaron en concederle las copias por él solicitadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Recurso Fls 36-45 del cuaderno principal del expediente. 5 Recurso, ib. Es competente esta Corporación para conocer de la presente actuación, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: […] Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En armonía con lo anterior, el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, expresa que “el recurso de reposición procede únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 114 de la normatividad en cita dispone que “Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.” (Subrayado fuera de texto) Sea lo primero indicar, que si bien, el artículo 113 que se comenta se refiere al fallo de única instancia, esta Corporación ha considerado que, en aras de procurar una actuación plenamente garantista de los derechos procesales de los intervinientes, debe entenderse en tal concepto incluida, toda decisión que acarree la terminación, de una u otra forma, del proceso de única

instancia y en particular, el derecho del quejoso, contemplado en el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único, antes transcrito, de poder recurrir la decisión de archivo en un proceso que no tiene apelación. De otra parte, se debe precisar que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”6, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes 6 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los

sujetos disciplinables. Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los doctores OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR y ALICIA MERCEDES RADA ARIZA, Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida por esta Superioridad el 20 de noviembre de 2013, procede únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no admite otro tipo de impugnación contra la providencia que ordene el archivo definitivo del proceso disciplinario. De la misma manera, no tiene superior funcional para resolver el recurso de apelación, tal como lo ha manifestado el recurrente en su escrito. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el quejoso interpuso recurso de súplica o los recursos que según la ley procedan contra esa providencia, estima la Sala que con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las simples formas procesales7, se considerará interpuesto el recurso de reposición y en consecuencia, se procederá a estudiarlo. 7 Artículo 228 de la Constitución Política. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

A. Análisis de forma del recurso Así las cosas, es pertinente considerar que para la procedencia del recurso de reposición deben satisfacerse los siguientes requisitos:

1. Atacar una providencia susceptible del recurso Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia.

En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra los doctores OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR y ALICIA MERCEDES RADA ARIZA, Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.

2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación, que el recurso presentado por el señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA, fue radicado en la Secretaría Judicial, Área de Correspondencia de esta Superioridad8 lo que se evidencia cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez Competente. 8 Folio. 36 del cuaderno principal del expediente.

Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional, que en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha señalado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el

recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)” Subrayado fuera de texto.

3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello Se encuentra también cumplido el requisito de interponer el recurso dentro del término legal establecido para ello, en la medida en que al interior de los documentos obrantes en el proceso, se evidenció a través de constancia secretarial del 4 de febrero de 20149, haberse surtido comunicación de notificación de la decisión recurrida al señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA. Posteriormente, se fijó edicto10 el 12 de febrero de siguiente, hasta el 14 del mismo mes y año; la presentación del recurso se efectuó el mismo 14 de febrero de 2014, siendo oportuna su interposición. 9 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 31 del cuaderno principal del expediente.

Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 11111 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación, entendiéndose ésta como la fecha de desfijación del edicto. En ese sentido, y partiendo del hecho que el quejoso se encontraba debidamente notificado de la decisión, para el momento en el cual su recurso arribó a esta Superioridad, es decir, el 14 de febrero de 2014, el término para la presentación del mismo se encontraba habilitado. En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional12, que “[e]l

recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” En consecuencia, el requisito analizado para la procedencia del recurso de reposición, fue cumplido por el recurrente.

4. Ser sustentado en debida forma 11 OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. 12 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz. Finalmente, en punto a la sustentación del recurso, ha enfatizado la Corte Constitucional13, que “(…) [n]o se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el

contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.” Según lo anterior, se observa que el recurso de reposición se basa en que “el Tribunal Superior de Barranquilla abrió término para que las partes presentaran sus alegaciones o solicitaran práctica de pruebas, pero que ninguna de ellas hizo uso de dicho traslado; pero inexplicablemente calla u omite que ambas partes presentaron recurso de apelación sustentado; lo cual entraña que ya estaba efectuada una sustentación del recurso de apelación interpuesto por ellas; la cual obligatoriamente tenían que afrontar y examinar motivadamente. Luego existe un deber que fue quebrantado por los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral…”14 (Sic a lo transcrito). Agregó, que los funcionarios se tardaron en concederle las copias por él solicitadas. 13 Corte Constitucional. Sentencia C 365 del 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. 14 Recurso, ib. Así las cosas, encuentra esta Sala que el quejoso explicó su inconformidad con la providencia atacada, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararan desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación

se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.”

B. El análisis de fondo del recurso Dos son los argumentos planteados en el recurso a fin de desestimar la providencia recurrida. Se referirá la Sala a cada uno de ellos.

1. Existió un deber quebrantado por los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral al omitir que ambas partes sustentaron el recurso de apelación efectuado ante el Juez de Primer Grado, siendo éste, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla; y, no afrontar y examinar motivadamente dicha impugnación.

En este punto, precisa esta Sala que el proveído recurrido, no adoleció de falla alguna en este punto, en cuando consideró, acertadamente, que los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, modificaron la sentencia de primera instancia, por cuanto confirmaron la existencia de un contrato realidad; y, procedió a realizar una liquidación de los conceptos adeudados durante la relación laboral. Por esto, precisaron que la deuda por auxilio de cesantía, ascendía a la suma de $ 7.618.058.oo; por intereses sobre la cesantía $ 107.994.oo; por prima de servicio $ 937.133.oo; y, por vacaciones $ 690.810.oo. Adicionalmente, en la misma providencia de esta Superioridad, se analizó que los Magistrados de la Sala Laboral consideraron, que no era objeto de discusión en esa instancia, la terminación del contrato de trabajo por decisión de la demandada, sino el salario tenido en cuenta por el Juzgado Tercero

Laboral para liquidar la indemnización por despido sin justa causa. Así, determinó el Superior, que el salario real de la demandante era la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.00.oo), valor que debía tenerse en cuenta para liquidar. Como la Sala admitió que el salario del último año de servicio de la demandante fue la suma que se acaba de mencionar, ordenó la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, con dicho salario, lo cual arrojó el valor de $ 41.466.700.oo. Por último, luego de analizar la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y la Corte Constitucional, los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, decidieron reconocer a la demandante la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones dejados de pagar al momento de terminarse la relación laboral15. 15 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sala 89, Sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicación No. 11001010200020130263500 En este punto, estudia esta Superioridad, que no es cierto lo alegado por el recurrente en cuanto los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla supuestamente no afrontaron y examinaron motivadamente el recurso de apelación interpuesto, pues ha quedado demostrado, la realización de un análisis minucioso del proceso radicado bajo el número D-845, con número único de radicación 0800-13105003-2009-00812-01, por los funcionarios judiciales al punto de modificar la

sentencia de primera instancia al considerar necesaria un ajuste de la misma, ya que como bien lo expreso el recurrente “ambas partes presentaron recurso de apelación sustentado”16, lo que autorizaba al ad quem a “resolver sin limitaciones” la impugnación, a la luz de la aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “Art. 357. Competencia del Superior. Modificado Decreto 2282 de 1989: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)” Subrayado fuera de texto. Por lo anterior, los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla consideraron pertinente modificar la sentencia de primera instancia, al estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, además de realizarse en ejercicio de la plena independencia de que gozan los funcionarios judiciales. 16 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. De la misma manera, no se evidenció en ningún momento, que la no utilización del traslado concedido a fin que las partes presentaran sus alegaciones o solicitaran la práctica de pruebas, haya incidido en el resuelve del recurso interpuesto.

2. Se demoraron en la autorización de copias.

Para dar respuesta a lo expresado por el recurrente, se debe empezar por constatar los hechos motivo de la queja. El 4 de octubre de 2013, el doctor JORGE LUIS PABÓN APICELLA, elevó queja contra los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues, según la denuncia se habían presentado irregularidades en el proceso radicado D-845”, con número único de radicación 2009-00812-01; irregularidad consistente en la supuesta tramitación retardada de una serie de peticiones realizadas por el quejoso dentro del proceso antes referenciado. Dichas solicitudes fueron: - De expedición de copia de la totalidad del expediente. - De certificación acerca de si la sentencia se encontraba ya en firme. Por lo anterior, el 9 de octubre de 201317 el Magistrado que aquí funge como Ponente, dispuso el inicio de etapa de indagación preliminar, oficiando a la Secretaría de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a fin que informaran el trámite impartido en el proceso radicado D-845, con número único de radicación 2009-00812-01; remitieran copia de todas las actuaciones surtidas en segunda instancia, así como los memoriales o solicitudes realizadas por el apoderado de la demandada y las respuestas a las mismas. Por último, que indicaran el nombre del Magistrado Ponente y los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de Decisión. 17 Fls 6-7 del cuaderno principal del expediente. Es así como el 13 de noviembre de 201318, mediante memorial, la doctora

ROXY PAOLA PIZARRO RICARDO, Secretaria de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, indicó las actuaciones surtidas en dicho proceso disciplinario y resaltó que mediante Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, emanado de la Sala Administrativa de esta Superioridad, dispuso suprimir el despacho del Honorable Magistrado, doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR y ordenó reasignar los expedientes a su cargo entre los Magistrados que integran la Sala Laboral de ese Tribunal. Añadió, que por reparto secretarial, el expediente en mención fue reasignado a la doctora NIDIA BELÉN QUINTERO GELVES, quien mediante auto de 22 de octubre de esa misma anualidad, resolvió aceptar la renuncia al poder conferido por la parte demandada INDUPOLLO S.A., del doctor JORGE LUIS PABÓN APICELLA y reconoció personería al doctor ANTONIO BRUZON DEL PRADO. De la misma manera, ordenó la expedición de copias auténticas y dio por terminado el proceso en virtud de acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, remitiendo al Juzgado de origen. En consecuencia, se observa que mediante auto del 22 de octubre de 2013 se ordenó la expedición de copias, concediendo lo pretendido por el quejoso. No obstante, pone de presente esta Sala que mediante Acuerdo PSAA139962 del 31 de julio de 2013, la Sala Administrativa de esta Corporación, dispuso suprimir el despacho del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR; y, ordenó la reasignación de los expedientes a su cargo entre los

Magistrados que integran la Sala Laboral de ese Tribunal. Es así como el 27 de agosto de 201319, le correspondió el conocimiento de dicho proceso a la 18 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 51 del cuaderno principal del expediente. doctora NIDIA BELÉN QUINTERO GELVES, Magistrada de esa misma Sala Laboral de Descongestión de ese Tribunal. Así las cosas, es de gran relevancia considerar que la supresión del despacho del Magistrado MEJÍA AMADOR, retardó de manera ostensible la expedición del auto, que concedió lo pretendido por el quejoso en dicho proceso ordinario laboral; solo profiriéndose el 22 de octubre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada QUINTERO GELVES. También es de recibo, que tan solo hasta el 27 de agosto de esa misma anualidad, le correspondió el conocimiento por reparto a esa Magistrada. De la misma manera, es importante resaltar que de acuerdo a lo estipulado en el numeral 520 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el secretario es el funcionario que debe expedir las copias auténticas del expediente cuando se le requiere por parte de cualquier sujeto procesal. Por lo anterior, no encuentra esta Sala irregularidad cometida por los funcionarios investigados, que afecte los deberes funcionales, ya que como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público, es producto de un hecho totalmente ajeno a la órbita de acción de los funcionarios denunciados y, correspondía al secretario la expedición de las copias referenciadas. 20 “Artículo 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las

partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: […]

5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copias no tendrán valor probatorio de ninguna clase.” Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los funcionarios judiciales; y, no es procedente cuestionar –por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los servidores denunciados para determinar que se debía modificar la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida por la cual esta Sala se abstuvo abrir investigación disciplinaria contra los doctores OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR y ALICIA MERCEDES RADA ARIZA, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, en relación con la queja formulada por el señor JORGE LUIS

PABÓN APICELLA; y dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS

DILIGENCIAS.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación: No. 110010102000 201301633.00 Aprobado en Sala No. 22 del 27 de mayo de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el proveído era la de rechazar el recurso de reposición, porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 61-61 y 57 folios Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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