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CSDJ - F11001010200020130263700ADJUNTA20140320075258-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130263700ADJUNTA20140320075258-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302637 00

Referencia: Definición de competencia.

Colisionados: Justicia ordinaria – Fiscalía 70

Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali – Valle del Cauca y la Justicia Penal Militar – Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago – Valle del Cauca.

Tema: Diligencias contra Álvaro León Aguirre y Otros.

Decisión: Adscribir a la Justicia Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir la competencia entre la Justicia Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Cali – Valle del Cauca y la Justicia Penal Militar, representada en el JUZGADO 53 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Cartago – Valle del Cauca, solicitadas por las partes en la Audiencia Preliminar adelantada el 25 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca, dentro de las preliminares adelantadas contra el Capitán © ÁLVARO LEÓN AGUIRRE; S.V Wilson Penecue Hurtado y los Soldados

Profesionales Javier Duarte Robayo, Luis Alfonso Palacio Guapacha, Juan Edilso Soto Echeverry , Wilder Giovanny Cruz Bermúdez y Diógenes Marín Franco, surgida por

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302637 00

Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. hechos acaecidos el 25 de julio de 2008 en la vereda Aguas Claras – Sector Chinácota – Corregimiento Córdoba del municipio de Buenaventura – Valle del Cauca, donde perdieron la vida los señores Hugo Eysnardo Flórez y Jaime Gustavo Pantoja.

ANTECEDENTES Hechos. Se remiten al informe Ejecutivo N°7610960000163220080264 de la Fiscalía General, datado el 28 de julio de 2008, donde se da cuenta de lo siguiente: “Se recibe informe por parte del Ejército Nacional – Batallón de Infantería N°23 – Vencedores, que el 25 de julio del año en curso a las 15:00 H alrededores del kilómetro 23 en las coordenadas 03 55 17 -76 54 11 en la zona denominada el Chantaduro, de dos cuerpos sin vida que fue reportado por el Sargento Viceprimero Wilson Hurtado Penecue” (sic). Da cuenta el mismo informe que efectivamente al realizar la inspección al lugar se encontraron dos cuerpos sin vida – el cuerpo A, de

tez trigueña y el cuerpo B, indígena. Así las cosas se entrevistó a quien estaba a cargo de la operación SV Wilson Hurtado Penecue, quien manifestó que los hechos acaecieron alrededor de las 6:30 horas, precisando que dos sujetos se movilizaban se les hizo la proclama pero respondieron con fuego, durando el combate unos 10 minutos. Precisa el informe que al realizar la inspección técnica a los cadáveres se observó que el A, tenía 3 heridas de bala, una de ellas en el brazo izquierdo y el B, una herida en la parte superior de la cabeza y otra en el brazo derecho, fue así como luego se procedió a identificarlos por intermedio de sus familiares y conocidos, encontrando que uno de ellos – el señor Jaime Gustavo Pantoja, era propietario de una finca, cercana al lugar de los hechos (fls. 1-43 y 153-154 c.o1). Pruebas. - Informe ejecutivo (fl.23-32 c.o1). - Inspección técnica de cadáveres - Fusil Ak 47

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. - Cuatro proveedores para fusil Ak 47 - Porta proveedores – color verde - Pistola 9 m.m. marca colt - Experticio balístico - Informe policiales sobre labores de campo - Operaciones – Misión táctica Justicia 2

  • Informes Periciales de Necropsias N°2008010176109000184 y N° 2008010176109000185, tomados a los cuerpos de quienes en vida respondían a los nombres de Jaime Gustavo Pantoja Delgado y Hugo Eysnardo Flórez López, respectivamente, dan cuenta el acápite “DESCRIPCIÓN DE LESIONES – Excoriaciones en un área de 10 x 7 cms en la región toráxica, lateral anterior derecha, compatible con lesiones por roce con terreno o superficie áspera” (Sic). - Informe de Investigación de laboratorio FPJ-13, sobre planimetría, distancia – aproximadamente 3.50 metros y recorrido de los disparos – de arriba hacia abajo. Esa nota indica: “En ninguno de los dos (2) protocolos se hace mención en residuos de disparo como tatuaje y ahumamiento, lo que se puede interpretar, que los disparos fueron hechos a una distancia mayor de 3.50 metros de distancia entre la boca de fuego del arma y la región del cuerpo impactada” (Sic) - Planos fotográficos de los cadáveres El 30 de octubre de 2008, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago – Valle del Cauca, da cuenta que la investigación por estos hechos es adelantada por la Fiscalía 42 Seccional URI de Buenaventura, sin embargo, declaró abierta la investigación penal contra el Capitán © ÁLVARO LEÓN AGUIRRE; S.V Wilson Penecue Hurtado y los Soldados Profesionales Javier Duarte Robayo, Luis

Alfonso Palacio Guapacha, Juan Edilso Soto Echeverry, Wilder Giovanny Cruz

Bermúdez y Diógenes Marín Franco. Entre otras pruebas solicitó la orden de Operaciones – Misión táctica Justicia 2 y escuchar en declaraciones a los encartados y a las señora Luz Karime Valencia, esposa de Hugo Eysnardo Flórez López, Fabián

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

Adalberto Pantoja y Elsy del Carmen Castillo Díaz, quienes son contestes en certificar sobre al calidad de campesinos de la región, sin antecedentes, a más de haber encontrado quemadas muy cerca al lugar de los hechos algunas pertenencias de los occisos. Declaración del SV. Wilson Pencue Hurtado, que en lo fundamental refiere como: “…se encontraba en el puesto de mando del Batallón Vencedores ubicado en la Vereda El Trapiche vía Buenaventura el día 23 de julio de 2008, que el Coronel Barbosa le ordena que aliste el segundo pelotón de la compañía bastión para desplazarse a la base militar de La Delfina donde el Sargento Gómez suboficial de inteligencia, que él suministrará una información y que de acuerdo a eso se realizará una operación en compañía del segundo pelotón de la compañía Aguijón al mando del Sargento Herrera, que el Sargento Gómez le informa que sobre la desembocadura de la quebrada Serpiesita sobre el rio Aguas Claras se

están movilizando en botes sujetos con armas largas al parecer de las FARC, que le suministro un orientador geográfico conocido como Miguelón; que el mismo día iniciaron filtración toda la noche hasta las 9 de la mañana del día 24 siendo detectados por personal civil, que al no identificarlos si llevaban armas y por el mal estado del tiempo ya que estaba nublado y con llovizna se les grita alto somos del ejército Nacional, donde los sujetos responden con disparos sobre uno de los soldados, que se presentó un enfrentamiento”. Las indagatorias de los militares Slp Luis Alfonso Palacios Guapache, Cp Alvaro León Aguirre, Slp Ubernel Gomez Sanchez, Slp Francisco Javier Aricapa Aricapa, Slp José Andrés Cardona Vergara Y Slp Yimmi Urrea, señalan que: “se presentó un enfrentamiento con un grupo de personas al parecer subversivos, que el enfrentamiento duró de 10 a 15 minutos, que estaba nublado con llovizna y que la visibilidad era poca, que se utilizó un orientador geográfico que conocía la región, que los disparos que realizaron fueron en defensa propia, que la misión era ir a montar un puesto de información hacia el río Aguas Claras porque se estaba moviendo un grupo de personal armado en canoas”. Por su parte la señora Elsy del Carmen Castillo Díaz, compañera permanente de la víctima Jaime Gustavo Pantoja Delgado, manifestó que: “… vivió con su compañero por espacio de 9 años, que procrearon dos hijos,

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. que él siempre se dedicó a la agricultura, que el último día que estuvo con él fue el día 24 de julio de 2008 a las 6 am, que él se quedó con las niñas en el barrio la esperanza en el municipio de Puerto Tejada, que ella le encargó que a las 8 am, llevara a su hija YEIMY BRIYITH al jardín, que en el día no hablaron, que el sábado por la mañana la llamó FABIAN ADALBERTO preguntando por JAIME GUSTAVO, que le contestó que no sabía de él y comenzó a llamar al celular pero que estaba apagado, que el domingo llamó nuevamente Fabián Adalberto manifestando que en el kilómetro 23 habían unos muertos, que después que su cuñado se fue a Buenaventura a la morgue encontró a Jaime Gustavo; asevera que Jaime Gustavo le informó que se iba a trabajar a una finca por el kilómetro 23 de la vía a Buenaventura, tras averiguar que pasó con él se enteró que el llegó al kilómetro 23, compró una remesa en una tienda y dejó la ropa encargando, que también estaba con el otro muchacho que mataron HUGO EYSNARDO FLORES al cual lo conoció en Puerto Tejada y conocía que trabajaba con su esposo en el kilómetro 23, que conocía que se demora como 15 días, que los visitaba y duraba en la casa de 3 a 7 días y volvía a irse, que él

el día que salió de Puerto Tejada llevaba un bolso de colgar de color verde, que llevaba sus cosas personales, ropa, cepillo, que por el conocimiento que tiene de él sabe que él no era guerrillero.” El señor Edgar Ovidio Flores López, hermano del occiso Hugo Eysnardo Flórez señaló: “…su hermano no murió en Chinchota vereda Aguas Claras del corregimiento de Córdoba del municipio de Buenaventura, que ahí esta cambiado, que ahí no fue donde murió, que eso tiene otro nombre porque él estuvo con la Gobernadora del cabildo indígena 15 días, después de los hechos, que la gente del sector como los señor Lucho, Marino, Miguel y Mauricio que viven en la vereda el Chontaduro cerca de la Gobernadora, ellos le manifestaron que escucharon 9 tiros pero que no hubo enfrentamiento; que él se enteró que don Miguel contó a los vecinos que el ejército estaba por esos lados, que a él si lo habían dejado pasar pero a su hermano HUGO y a otro señor no los habían dejado pasar, asevera que su hermano no sabía manejar armas, que su hermano había encargado un pantalón una camisa y unas zapatilla y JAIME GUSTAVO unos zapatos, que él se enteró por Rober porque a él le dijeron que se arrimara a esa tienda para reclamar la ropa y él le informó. En entrevista rendida por este mismo ciudadano ante policía judicial señala que después de la muerte de las victimas empezaron averiguar lo que pasó con ellos, que junto con su hermano

PEDRO y dos amigos más de nombre MAURICIO y MARINO, con la Gobernadora de la vereda La Esperanza del cabildo indígena YULUMICX llegaron el día domingo 10 de agosto de 2008 a la finca donde trabajaban los occisos, que la zona donde quedaba la finca se llama el Chontaduro, que cerca donde quedaba la finca encontraron quemadas las pertenencias que estos tenían, que encontraron el maletín de la cual quedaron sus hebillas, sus celulares, los documentos que ellos portaban, que tomó fotos de las pertenencias quemadas en la finca la paz, que ahí encontraron rastros de sangre, que hay unas pequeñas cosas, que en la finca que trabajaban las

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. victimas encontraron matas de chontaduro, plátano, yuca y una parte del lote estaba derribado porque se había sacado madera para venderla y cultivar en la parte derribada, que no encontraron la remesa que las victimas llevaban, que la comunidad afirma al igual que su aserto en el sentido que su hermano y JAIME GUSTAVO no pertenecían a ningún grupo armado” El señor Lorenzo Bomba Valencia, relató que: “…el 25 de julio de 2008 encontrándose en la vereda La Esperanza como a las 6

A.M se escucharon disparos del ejército donde aparecieron muertos los señores HUGO y JAIME, yo digo que es el ejército porque esa zona es pacífica, sin guerrilla y ellos son los únicos que permanecen en el kilómetro 23 haciendo reten, yo escuche de 5 a 6 disparos, y a partir de ahí aparecieron muertos, los disparos eran de fusil porque se escuchaban durísimo, que en esos días él estaba viviendo en la esperanza kilómetro 23, que distinguía a las víctimas, que nunca los vio portar armas, que eran personas civiles y trabajadoras, que el estado del tiempo para la época de los hechos estaba en verano, que él se encontraba en la casa, que es cerquita al lugar donde se escucharon los disparos”. La Fiscalía General de la Nación, simultáneamente adelantaba una investigación por los mismos hechos, fue así como a lo largo de la misma, por oficio del N°006-F7S-76100960001632200880264 del 15 de febrero la Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, le informó a la Jueza 53 de Instrucción Penal Militar que ante el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura se había programado la audiencia preliminar de colisión de competencia negativa (sic) para el día 15 de febrero de 2010. Sin embargo, la investigación continuó en forma paralela en una y otra jurisdicción, tan es así que mediante Resolución N°0937 del 22 de junio de 2012, el Fiscal General de la Nación asignó la investigación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH y a través

de la Resolución N°000614 de 5 de octubre de 2012 la reasignó a la Fiscalía 70 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario la cual planteó nuevamente el conflicto de positivo de competencia ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca. El día 25 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

Función de Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca, se adelantó la Audiencia Preliminar para definir la competencia planteada, a la cual asistió el doctor Aurelio Domingo Bernal Arévalo - Fiscal 70 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario; la Teniente Mayerling López Echeverry - Jueza 53 Penal Militar; el indiciado Álvaro Aguirre y la víctima Francisca Delgado de Pantoja. No asistió el Ministerio Público. En desarrollo de la diligencia se concedió el uso de la palabra al doctor Aurelio Domingo Bernal Arévalo - Fiscal 70 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, quien reclamó para esa jurisdicción el conocimiento de las diligencias, pues si bien existía la Misión Táctica,

también lo era que a lo largo de la actuación se evidenciaban serias dudas, como las surgidas de los informes de necropsias donde daban cuenta del posible arrastre de los cuerpos , lo que concadenaba con la entrevista o declaración del señor Miguel García Yatacué, quien manifestó como el día de los hechos los obitados Hugo Eysnardo Flórez y Jaime Gustavo Pantoja, llegaron a la tienda de la señora “Clemencia”, donde éstos se cambiaron de ropa para bajar a la vereda previa la compra de algunos víveres. Así fue como hacia las 9:A.M., iniciaron el camino hacia el kilómetro 23 y llegando al sitio de la Palmera, fue requisado por el retén del ejército y vio cuando hicieron lo propio, reteniendo a los referidos señores a quienes no los volvió a ver, siguiendo para su finca y al otro día escuchó de 5 a 7 disparos, sabiendo que los muertos habían sido esos muchachos. Dijo el Fiscal, que ello generaba una duda razonable sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que reclamaba de manera positiva el conocimiento del asunto para seguir adelante con el asunto en los términos de la Ley 906 de 2004; sin embargo pedía al Juez de la audiencia que lo enviara al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que definiera el conflicto (CD audiencia de la fecha).

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

La Teniente Mayerling López Echeverry - Jueza 53 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Infantería N°23 Vencedores de Cartago – Valle del Cauca, reclamó la competencia del asunto por cuanto no existía duda en los hechos, pues los resultados investigados – la muerte de los señores Hugo Eysnardo Flórez y Jaime Gustavo Pantoja, devienen de la Operación Militar Magna – Misión – Táctica N°055 – Justicia 2 de la Unidad Militar Bastión 2 – Batallón de Infantería 23 Vencedores de Cali – Valle del Cauca, no sin dejar de observar como el artículo 216 de la Constitución Política le entregaba el deber esencial a la fuerza pública – llámese ejército o policía, de velar por la defensa, soberanía, independencia, integridad del territorio y su defensa, luego en ese orden de ideas, el Decreto 1790 de 2000, les permitía desarrollar acciones incluso con el uso de la fuerza, controlar áreas, avanzadas sicológicas y neutralizar a narcoterroristas, como en el caso bajo estudio donde se estaba atacando la cuadrilla Libardo García de un frente ONT FARC. Entonces, vistos los elementos en su conjunto consideraba que si hubo un acto de servicio u relación con el mismo en los términos de la Ley 522 de 1999 – Código Penal Militar y caso contrario hacía inexistente la duda razonable y pidió enviar la causa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

para que se dirimiera el conflicto (CD Audiencia de la fecha). El doctor Rubén Darío Plazas Herrera, una vez escucha los argumentos de las partes, decidió ordenar el envío a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se resolviera sobre la competencia para conocer del asunto. Notificó la decisión y como no hubo interposición de recursos dio por terminada la audiencia (fls.1002 c.o. CD audiencia de la fecha). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Caso concreto. Se dirime la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Cali – Valle del Cauca y la Justicia

Penal Militar, representada en el JUZGADO 53 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Cartago – Valle del Cauca, solicitadas por las partes en la Audiencia Preliminar adelantada el 25 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca, dentro de las preliminares adelantadas contra el Capitán © ÁLVARO LEÓN AGUIRRE; S.V Wilson Penecue Hurtado y los Soldados Profesionales Javier Duarte Robayo, Luis Alfonso Palacio Guapacha, Juan Edilso Soto Echeverry Wilder Giovanny Cruz Bermúdez y Diógenes Marín Franco, surgida por hechos acaecidos el 25 de julio de 2008 en la vereda Aguas Claras – Sector Chinácota – Corregimiento Córdoba del municipio de Buenaventura – Valle del Cauca, donde perdieron la vida los señores Hugo Eysnardo Flórez y Jaime Gustavo Pantoja. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar.

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido

en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA.

En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir

que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento

jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N°03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera

tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a sí con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos:

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Referencia: COLISIÓN DE COMPETENCIA. “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como

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