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CSDJ - F11001010200020130264000ADJUNTA20140130145348-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130264000ADJUNTA20140130145348-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201302640 00 Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO MILITAR-ORDINARIA. JUZGADO 42 DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CACERES-ANTIOQUÍA Y

FISCALIA 26 SECCIONAL DE CAUCASIA-ANTIOQUÍA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 42 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CÁCERES (ANTIOQUIA) y LA FISCALIA 26 SECCIONAL DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), a raíz del conocimiento de la investigación penal No. 0515460003612010-00359 por el punible de Homicidio en el que resultaran abatidos presuntamente cuatro subversivos y un soldado de nombre GERMINAL LEGUIZAMÓN RAMÍREZ, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2010, en la vereda “La Unión”, jurisdicción del municipio de Tarazá, en el Departamento de Antioquia. HECHOS Según lo consignado en el formato de noticia criminal, estos ocurrieron el 16 de agosto de 2010 a las 07:00 horas, en la vereda “La Unión” del municipio de Tarazá -

Antioquía, en cumplimiento de la misión táctica Artemisa. Los cuales fueron puestos en conocimiento en la misma fecha por el subteniente JAIRO MAURICIO PALENCIA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TORRES adscrito a la Brigada Móvil No. 25 con sede en el municipio de Tarazá- Antioquia, quien vía celular indicó que: “ El día domingo 15 de agosto de 2010 recibí la orden de operación Moisés Misión Táctica Artemisa donde la cual se recibe información de al parecer terrorista de las ONT de las FARC frente 18 en el área general de la vereda La Unión municipio de Tarazá. Se procede a realizar movimiento por tierra hacia dicho punto a las 22:00 Horas del día en curso con el fin de desvirtuar o corroborar dicha información. El día lunes 16 de agosto de 2010 a las 07:00 horas aproximadamente se observa en una construcción en madera con un grupo de 8 a 10 terroristas con prendas y armamento de uso privativo de las Fuerzas Militares, se procede a realizar una maniobra de envolvimiento hacia dicho sector la cual consistía en que un grupo se iba por el lado izquierdo de la construcción para acercarse a esta y el otro aseguraba la parte alta del lado derecho, al llegar el grupo de la parte izquierda lanza la proclama (alto somos tropas del ejército nacional entréguense) la cual se escuchó fuerte y en respuesta a esta somos atacados por parte del grupo terrorista por espacio de 15 minutos al cual respondimos en defensa de nuestra integridad, se hace

alto al fuego y al verificar el personal se encuentra asesinado el soldado profesional de nombre Leguizamón Ramírez Germinal a causa del fuego de los terroristas, quién se desempeñaba como puntero de la patrulla, al igual se encuentra 3 NN de sexo masculino, 1 NN de sexo femenino muertos en combate, material de guerra, intendencia, comunicaciones y explosivos.” (Folio 16 del c.o.). ACTUACIONES PROCESALES El día 3 de septiembre de 2013 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia con función de garantías, por solicitud del Juez 42 de Instrucción Penal Militar de Cáceres, mediante el cual solicitó el conocimiento de las presentes diligencias, sustentando su petición con base en que: “ … El primer requisito como ya se mencionó es que los investigados sean miembros activos de las fuerzas militares; para el caso es evidente que el personal que desarrollo la operación militar, establecida en el acto administrativo denominado orden de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO operaciones “MOISES” Misión Táctica “ARTEMISA” eran integrantes DE LA BRIGADA MÓVIL No. 25 BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLAS No. 131. El segundo de los requisitos es que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir en las tareas o funciones que la constitución y la ley les ha asignado, al Ejercito Nacional; evidentemente la Misión táctica ya mencionada que se desprende de la orden de operaciones “MOISES” acto

administrativo expedido por el comando de la Brigada Móvil No. 25 y en el cual se establece en la Misión que debía cumplir las unidades orgánicas a dicha unidad operativa mayor, consistente en que bajo el mando directo del comando de la Brigada Móvil No. 25 y en cumplimiento al mando constitucional contenido en los artículos 2,93,214 y 217 de la Constitución Política de 1991, a partir del 15 de agosto 22:00 horas de 2010, damasco 1 y las compañías A,B,C y D del BCG 131 y la compañía A del 132, desarrollan operaciones ofensivas de destrucción contra la cuadrilla 18 de las ONT-FARC (compañía ALBERTO MARTÍNEZ Y MANUEL CEPEDA VARGAS), que delinquen en el área general de los municipio de TARAZA y VALDIVIA en el Nudo de Paramillo, para desarticular de manera irreversible y acelerar su derrota militar, restableciendo los niveles de seguridad, el orden interno, la estabilidad institucional y garantizar la integridad territorial respetando el Derecho Internacional de los conflictos Armados. Es claro que el personal militar estaban en cumplimiento de una orden de operaciones, es decir como ya se dijo existe el acto administrativo que así lo determina y del cual se hizo mención, lo que evidencia que la comisión de los delitos de existir los mismos serian en el servicio y por causa y razón del mismo”. (Folios 2 a 5 del c.o.). Por su parte, la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia-Antioquia se pronunció oponiéndose a la posición del Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Cáceres,

por cuanto las diligencias penales en etapa de indagación fueron archivadas el 5 de agosto de 2011. Explicó que en la elaboración de los diferentes programada metodológicos que trazó la fiscalía, no se logró establecer realmente si esos homicidios fueron en actos o con ocasión del servicio, y además no se pudo establecer, ni se logró identificar e individualizar plenamente a los autores de estos homicidios, tanto del soldado como de las otras 4 personas, de las que se pregonaba que pertenecían al frente 18 de las Farc.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que por esa situación de no lograrse identificar e individualizar plenamente a los autores de estas conductas punibles se ordenó el archivo con base en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, y esta es la razón por la cual este despacho se oponía a la que se fijara la competencia de esta investigación al Juez 42 de Instrucción Penal Militar. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

Por lo anterior, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia con Función de garantías, dispuso enviar el expediente a este Tribunal de Conflictos, para que se dirimiera el asunto. (Folio 15 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996), es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competente para dirimir los conflictos

de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, como en este evento ocurre entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria penal. Ahora bien, debe recordarse que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Así mismo vale la pena resaltar, que en términos del artículo 28 de la Ley 906 de 2004, la Jurisdicción Penal Ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que establezca este código para la persecución penal, con excepción

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio y de los cuales conozca la jurisdicción indígena.

Corresponde entonces, a la Sala decidir en esta ocasión el conflicto positivo de competencias suscitado entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, en torno al conocimiento del hecho punible, cometido al parecer por miembros del Ejército Nacional, relacionado con el presunto delito de Homicidio en hechos ocurridos el 16

de agosto de 2010, “en la vereda La Unión jurisdicción del Municipio de Tarazá (Antioquia), en donde resultaron abatidos 5 personas, 4 NN como presuntos integrantes de las FARC y 1 soldado de nombre GERMINAL LEGUIZAMÓN

RAMIREZ.

Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes:

1. Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión realizados tengan relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público.

Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando

concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”1 Refiriéndose a este tema ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso

corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”2. 1 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. 2 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La competencia de la justicia penal militar con ocasión del fuero castrense.

El punto clave de discusión obvio, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el

carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el particular esa Corporación Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal

Militar”. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe

respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común5.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera

otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, 5 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.

(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no

se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. (…). Solución del problema planteado. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, considera esta Superioridad se encuentra acreditado, en virtud de que los posibles autores del hecho punible de homicidio pertenecían a tropas del Ejército Nacional adscritas a la Brigada Móvil No. 25 de Caucasia.

Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa establecer si los hechos criminosos aquí imputados, fueron desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de la muerte violenta de los particulares antes señalados, pues la Fiscalía tiene la competencia ordinaria para investigar los hechos punibles que ocurran en Colombia (Artículo 116 y 250, C.N.) y pese a existir excepción a esta regla constituida por la Justicia Penal Militar, quien a la luz

de lo preceptuado en el artículo 221 de la Carta Política Fundamental, adicionado por el canon 1 del Acto Legislativo 2 de 1995, la facultad para conocer de los hechos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo. Aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala, de la condición de miembros del Ejército Nacional, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de esta investigación, pues advertido el contenido de las pruebas obrantes al proceso, dan la seguridad que no corresponden a

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la forma como se ha venido afirmando en el proceso, además de que analizadas cuidadosamente las entrevistas tomadas por el investigador criminalístico del C.T.I. no coinciden en su generalidad las explicaciones dadas, porque por ejemplo, la desmovilizada ANGELA CRUZ ESCOBAR BORJA adujo conocer a los 4 presuntos guerrilleros dados de baja porque andaba con ellos indicando que respondían a los nombres de JAQUELINE, JUAN CARLOS, ALIAS TIRO LOCO Y ALIAS CHICHO que era el comandante de la escuadra, mientras que el minero ALBERTO DE JESÚS RESTREPO ROLDÁN indicó que el comandante de la escuadra era alias

“Peluso”. A su vez, el señor EPIFANIO MANUEL SOTELO SOTELO, quién hace parte de la Alta Consejería “Atención al desmovilizado” y pertenecía al frente 18 de

las FARC y en el 2009 lo trasladaron para Alberto Martínez “por ahí en el Bajo Cauca,” a la pregunta de que si conocía a las personas de la imagen que se le puso de presente, respondió afirmativamente e indicó los alias “Gerardo, Ferney, Juan Carlos y Jaqueline” los cuales pertenecían a la compañía Alberto Martínez, “la Jaqueline se desempeñaba como enfermera, Gerardo era comandante de escuadra, Ferney hacía minas y Juan Carlos era raso de base”. Además, se cuenta con la entrevista hecha a la señora IDALIA MILENA ARANGO GONZÁLEZ hermana de ARNULFO ANTONIO ARANGO GONZÁLEZ (quién murió abatido como presunto guerrillero y fue identificado por ella el 23 de agosto de 2010) manifestando que: “…el día martes 17 de agosto de 2010 en horas de la mañana recibí una llamada de un hombre que no me dijo el nombre ni nada y me dijo que a su hermano lo mataron en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un combate con el ejército, que él era cabecilla de la guerrilla y lo llamaban CHARLY, yo le pregunté que como así, que en Taraza si él vivía en el Aro. A la pregunta si sabía a qué se dedicaba su hermano, indicó que “él siempre me dijo que trabaja en una finca, sembrando frijoles, maíz y cuando lo visite era cierto.” De las entrevistas realizadas a Sub oficiales de la Brigada Móvil No. 25, se

encuentran las siguientes imprecisiones: - LEANDRO ALBERTO GÓMEZ SALAZAR, el 22 de agosto de 2010 señaló que: “El día 16 de agosto de 2010 a las 07:00 horas aproximadamente se observa en una construcción en madera con un grupo de 8 a 10 terroristas con prendas y armamento de uso privativo de las fuerzas militares, se procede a hacer una maniobra de desenvolvimiento, la cual consistía en que un grupo se iba con mi cabo SAA por el lado izquierdo de la construcción para acercarse a esta y yo aseguraba la parte alta de la construcción cubriendo el lado derecho, al llegar mi cabo SAA cerca de la construcción se escuchó la proclama y en ese mismo instante escuchamos los disparos de inmediato apoyamos por el lado derecho, por espacio de 15 minutos aproximadamente, cuando terminamos el cese al fuego, como a las 10:00 horas aproximadamente llegan los funcionarios del CTI de Caucasia al lugar, en ese momento cuando los recibimos en helipuerto nos dirigimos al lugar de los hechos, y me di cuenta del material de intendencia y armamento con que contaban estos terroristas” Y nuevamente el 17 de mayo de 2011 indicó que: “el primer grupo se acercó a la construcción a las 7:00 horas, Leguizamón fue el primero en llegar a una

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte de la construcción y al llegar vio los sujetos que estaban en la casa y grito, pero no escuche que dijo, se escucharon disparos, empezamos a

organizarnos por la derecha pero sin dejar la parte alta, luego disparamos hacia una cañada, por donde sonaban los disparos. Se hizo alto al fuego en cuanto no se escuchaban disparos de los terroristas, después de esto tuve comunicación con mi cabo SAA NOGUERA DIEGO y él me dijo que él iba a hacer el registro. Entre a la construcción y vi al soldado Leguizamón muerto con un disparo debajo del casco en la cabeza, y vi tres terroristas hombres y una terrorista mujer, vi también varios fusiles, chalecos multipropósito y espere que llegará el CTI para la respectiva inspección.” Se observa que cuando fue entrevistado con posterioridad – esto es el 17 de mayo de 2011trajo a colación elementos nuevos que no fueron narrados en su primera entrevista, además indicó primero que cuando llegaron los funcionarios del CTI al lugar de los hechos fue cuando se dio cuenta del armamento que presuntamente tenían los muertos en combate, pero en la segunda entrevista indicó que después del cese al fuego entró a la construcción vio al soldado Leguizamón, los presuntos 4 terroristas, fusiles y chalecos multipropósitos, detalles que no precisó en la primera entrevista a pesar de ser la fecha más cercana a los hechos, de lo cual se infiere que posiblemente no está contando con sinceridad lo realmente acontecido. - DIEGO FERNANDO SAA NOGUERA: “Se observa en una construcción en madera con un grupo de 8 a 10 terroristas con prendas y armamento de uso privativo de las fuerzas militares, se procede a realizar una maniobra de envolvimiento hacia dicho sector, y al llegar a ese se lanza la proclama (alto

somos tropas del ejército nacional entréguense) y en respuesta a esta

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO somos atacados por parte del grupo terrorista por espacio de 15 minutos al cual respondimos en defensa, se hace alto al fuego y al verificar el personal, se encuentra asesinado el soldado profesional de nombre Leguizamón Ramírez Germinal, al igual se encuentra 3 NN de sexo masculino, 1 NN de sexo femenino muertos en combate, material de guerra, intendencia, comunicaciones y explosivos.” Los anteriores testimonios nos llevan a la simple conclusión, en este caso, de la presencia de dudas acerca de que la comisión de los hechos punibles investigados guarden la necesaria “relación con el servicio” para asumir que los uniformados deban ser amparados por el fuero militar.

También se observa con meridiana claridad y como en ese sentido lo ha sostenido la Fiscalía 26 Seccional no hay certeza de que el hecho punible hubiese ocurrido con ocasión del servicio. Además los desmovilizados (Ángela Cruz Escobar y Epifanio Manuel Sotelo) no coinciden en los nombres o alias de los presuntos guerrilleros muertos en combate, a pesar que como ellos mismos declararon pertenecían al mimo frente, y los Sub oficiales que participaron en el combate, no describen con claridad el momento en que encontraron el material incautado, la maniobra precisa utilizada en el ataque. En ese orden de ideas, dadas las circunstancias advertidas, dimanan dudas que impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y

sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los miembros de la fuerza pública tiene relación con el servicio y que la muerte de los particulares fue producto del ejercicio legítimo de la autoridad,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o por el contrario, se produjo por la voluntad de aquéllos orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense.

Por lo anterior, esta Sala concluye que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado de cara a la muerte de los cuatro (4) ciudadanos y del soldado GERMINAL LEGUIZAMON RAMIREZ, en la justicia ordinaria, representa

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