CSDJ - F11001010200020130264100ADJUNTA20131120140404-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130264100ADJUNTA20131120140404-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201302641 00 / 2114 C Aprobado según Acta N° 89 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir sobre la definición de competencia entre jurisdicciones, propuesta por la Procuraduría Judicial Penal 227 de Valledupar a propósito del proceso penal que se adelanta contra los militares JOAQUÍN MORENO GÓMEZ, WILLIAM JOSÉ VESGA URIBE, ALDER BELEÑO GUERRA, MIGUEL CASTILLA NAVARRO, EVER DANIEL ACOSTA JAIMES y RAFAEL DAVID ALMANZA CANTILLO, por la muerte del señor BEYNIS ENRIQUE CONTRERAS GONZÁLEZ, por el delito de homicidio en persona señalada como presunto integrante de las BACRIM, en hechos acaecidos el 10 de octubre de 2007, en la entrada al cementerio del municipio de Astrea (Cesar). ANTECEDENTES De acuerdo con la información consignada en el radiograma operacional, el día 10 de octubre de 2007, el personal militar que componía el Pelotón Buitre 1 del Batallón Especial Energético y Vial No. 2, al mando del ST JOAQUÍN MORENO GÓMEZ, en desarrollo de la misión táctica No. 179 “OCELOTE”, entró en contacto
armado al parecer con integrantes de bandas criminales en el sector de la entrada del cementerio del municipio de Astrea (Cesar), dejando como resultado la muerte de un particular identificado con el nombre de BREYNIS ENRIQUE CONTRERAS
GONZÁLEZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302641 00 / 2114 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal ACONTECER PROCESAL El conocimiento de la investigación, se asignó el 11 de octubre de 2007 al Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Valledupar (Cesar). dispuso la apertura de indagación preliminar y el 19 de mayo de 2011, luego de la práctica de pruebas, ordenó la apertura de investigación ordenando vincular formalmente a los militares JOAQUÍN ALFONSO MORENO GÓMEZ, MILTON
QUIÑONES HIDALGO y JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO a las diligencias.
En memorial radicado el 19 de septiembre de 2013, la Procuradora Judicial Penal 227 de Valledupar, solicitó al Juez Militar de conocimiento, desprenderse de la competencia, en consideración a que “…Con lo probado, la hipótesis más cercana a lo ocurrido, esto es que no hubo combate sino que se trató de un homicidio, sí se encuentra correspondencia con los hallazgos en la escena: si asumimos 3
lesiones PAF, las mismas 3 que registró la Señora Juez en la inspección al cadáver, fueron 3 los cartuchos utilizados; de ellos, 2 fueron recuperados por la Juez de Instrucción y el tercero es el alojado en la región lumbar como indicó la médica que realizó la necropsia. Dónde quedaron los 118 presuntamente disparados en combate. La cifra fue exacta: 3 disparos con arma calibre 5.56.” Por tal razón, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, en proveído del 26 de septiembre de 2013, no accedió a la solicitud elevada por la agente del Ministerio Público pero solicitó a esta Corporación pronunciarse sobre la competencia del presente asunto, luego de considerar que los hechos materia de investigación acontecieron en desarrollo de un misión constitucional impuesta para los miembros de la fuerza pública y por lo tanto los mismos guardan relación con el servicio, ya que en las pruebas técnicas del estado del arma hallada en el lugar de los acontecimientos se determinó que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento y conservación y en el mismo sitio fueron encontradas vainillas coincidentes con los calibres del arma, la cual se encontraba percutida, lo que permite pensar en la ocurrencia de de un enfrentamiento armado. Página 3 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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El expediente fue remitido a esta Superioridad, sin que se cuente con la intervención de la Justicia Ordinaria Penal. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Prima facie, se advierte que no obstante existir sólo el pronunciamiento del Juez Penal Militar, quien luego de negar la solicitud de desprendimiento de competencia elevada por la agente del Ministerio Público, resolvió enviar las diligencias a esta Superioridad para que emitiera pronunciamiento al respecto, sin darle oportunidad a las partes o a la Justicia Penal Ordinaria para que se pronunciaran sobre su decisión, en aras de la teoría de la abolición de formas que entraben la administración de justicia, concebida para que sea célere, eficiente y eficaz, pese a la estructura formal dada en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que exigen como presupuesto habilitador de la competencia de este Juez del conflicto, la presencia de dos jurisdicciones, procederá a resolver el asunto puesto a consideración. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza
Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302641 00 / 2114 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse
entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan
a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza Página 5 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201302641 00 / 2114 C Referencia: Definición de Competencias en materia Penal pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”3. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es
indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Así las cosas, en las presentes diligencias se encuentra acreditado que los militares JOAQUÍN ALFONSO MORENO GÓMEZ, WILLIAM JOSÉ VESGA URIBE, MIGUEL ALBERTO CASTILLA NAVARRO, EVER DANIEL ACOSTA JAIME y ALEX BELEÑO GUERRA para la fecha de los hechos, hacían parte del Grupo Contraguerrilla Buitre 1 del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 y cumplían la Operación Soberanía, Misión Táctica Ocelote, estando de esta forma establecidos los elementos subjetivo y funcional, pues tenían como misión “confirmar o desvirtuar la presencia de grupos al margen de la ley , “capturar y si oponen resistencia armada emplear las armas mediante uso legítimo de la fuerza”, ubicando como enemigo a las bandas criminales al servicio del narcotráfico, las cuales delinquen en el municipio de La Astrea (Cesar). (negrilla del texto original) 3 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Página 6 de 8 República de Colombia
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debidamente planeadas, estudiadas desde el punto de vista de la inteligencia militar y dirigidas a repeler afectaciones contra el territorio, la soberanía, la integración nacional.” (sic) Por lo tanto, son éstos algunos elementos de juicio (respecto del ánimo de acertar en quien tiene la competencia), que se tienen para apreciar que el tan pregonado combate entre el hoy occiso y los miembros de la Fuerza Pública, queda en entredicho, por ende, se torna confusa la versión real de lo sucedido que dio como resultado el homicidio investigado y fuente del conflicto positivo de jurisdicción. Realmente esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acredita a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Página 7 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. No existe comunidad de prueba aún que permita deducir que el homicidio investigado haya tenido o guarde relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la investigación contra JOAQUÍN MORENO GÓMEZ, WILLIAM JOSÉ VESGA URIBE, ALDER BELEÑO GUERRA, MIGUEL CASTILLA NAVARRO, EVER DANIEL ACOSTA JAIMES y RAFAEL DAVID ALMANZA CANTILLO, por la muerte de BREYNIS ENRIQUE CONTRERAS GONZÁLEZ, a la Jurisdicción Ordinaria, para la cual, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, según las consideraciones dadas en este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar de Valledupar, para su información, así como a la Unidad Página 8 de 8
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NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial