CSDJ - F11001010200020130264200ADJUNTA20131101105427-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130264200ADJUNTA20131101105427-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302642 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Proceso Ejecutivo Laboral de José
Alcides Guerra Camelo contra La Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Asignar el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial, por el señor José Alcides Guerra Camelo contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N° 110010102000201302642 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante apoderado el señor José Alcides Guerra Camelo presentó el 05 de agosto de 2011, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué - Tolima, demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N° 81-585 del 03 de abril de 20091, expedida por la Secretaría de Educación Municipal del Departamento del Tolima, las cuales solo fueron canceladas el día 24 de agosto del mismo año.
PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.- Con auto del 16 de agosto de 2011 resolvió librar mandamiento de pago en contra de la Nación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenando que se le pague al demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, el día 18 de mayo de 2012 se declaró no probadas las excepciones denominadas falta de requisitos del título ejecutivo, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inprocedencia del proceso ejecutivo para el reconocimiento de la sanción moratoria, prescripción y excepción genérica, y se ordenó continuar con la ejecución del mandamiento de pago. Mediante auto del 24 de julio de 2013, declaró oficiosamente la nulidad de todo lo
actuado en el proceso, y dispuso remitir la actuación a la oficina judicial a efectos que fuera repartida a los juzgados administrativos de Ibagué. Argumento la decisión entre otras cosas en lo siguiente: 1 Folios 3-6 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) No desconoce el suscrito que el Honorable Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, reiteradamente ha concluido que el juez natural para conocer de estos procesos es la laboral, pero ello partiendo de la base que los prenombrados documentos prestan mérito ejecutivo, sin embargo lo que ocurre en el presente evento es que a juicio del despacho, los documentos allegados no tienen esa connotación, por tanto, se requiere de una sentencia que declare la deuda por este concepto, la cual es consecuencia de la iniciación de un proceso de conocimiento, el que debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativo.
De otra parte, hay que agregar que es perfectamente viable declarar, aún a pesar de haberse resuelto las excepciones, dado que según el numeral 9º del Artículo 65 del C.P.T. y S. S., modificado por el art. 29 de la 712, norma especial, la providencia mediante la cual se deciden las excepciones en el proceso ejecutivo tiene la connotación de auto, y como se trata de hechos que
generan la incompetencia insaneable del despacho, en ese caso no es potestativo, sino obligatorio decretarla. Tampoco puede considerarse que esta decisión constituya denegación de acceso a la administración de justicia, dado que el juzgado en ningún momento lo está negando, por el contrario, está adoptando las medidas pertinentes en procura que la parte actora acceda al reconocimiento, de la indemnización pretendida a través de la vía judicial que corresponde, donde desde luego deberá adecuar la demanda. Finalmente, considera de suma importancia destacar el juzgado que el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías de la parte demandante, aunque tardíamente ya se satisfizo, por tanto, lo que se pretende es la indemnización por el incumplimiento en el pago oportuno, no constituye rubro indemnizatorio y no resarcitorio, por lo que el escenario debe ser el proceso ordinario”. (Sic) (fl.109 c.o.). El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. Allegadas las diligencias al Despacho Judicial, según acta individual de reparto del 02 de septiembre de 2013, por auto del día 25 de septiembre del mismo año, hizo lo propio y dispuso suscitar el conflicto de competencias y enviarlo a esta Superioridad, toda vez que no compartía lo indicado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Lo anterior, por cuanto el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era claro al establecer que esa jurisdicción está instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, o particulares cuando ejerzan función administrativa.
De igual manera señaló: “Del artículo anterior se puede inferir que la Jurisdicción Contenciosa Administrativo conoce de procesos ejecutivos cuyo título lo constituya una sentencia condenatoria, conciliaciones aprobadas por esta Jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales y los originados en contratos con entidades públicas. (…) en cuanto a la acción judicial es procedente para el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, el Consejo de Estado ha proferido sentencias que se contradicen frente a esa situación, no existiendo claridad en cuanto a sí es una acción ejecutiva, nulidad y restablecimiento o reparación directa”.
Como soporte de lo anterior trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007 proferida dentro del radicado 2000-02513-01 con ponencia del Honorable Magistrado Jesús María Lemos Bustamante, indicó que “(…) En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de
carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. (…). En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en un documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación (…)” (Sic). En consecuencia dispuso su remisión, a esta Corporación para dirimir el conflicto por ser el órgano competente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del
conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, presentada a través de apoderado judicial, por el señor JOSÉ ALCIDES GUERRA CAMELO contra la
NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará
la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado el señor JOSÉ ALCIDES GUERRA CAMELO instauró demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución N° 81-585 del 3 de abril de 2009, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Se tiene que el demandante laboró como docente con la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima según certificación de fecha 03-09-2008 expedida por la Secretaría de Ibagué, “se comprobó que prestó sus servicios durante 38 años, 4 meses y 3 días, para un total de 13803 días lapso comprendido del 06-03-1970 al 09-07-2008 de forma continua” (Sic) (fl. 4 c.o.). En la citada resolución, se le reconoció “$84.644.564 por concepto de Cesantías Definitivas, a que tiene derecho por el tiempo de servicios como docente NACIONALIZADO” (fl. 6 c.o.). Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que
los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por la demandante, se colige que la jurisdicción ordinaria – laboral es la competente para adelantar los procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se ordene el pago de la sanción moratoria e intereses por el pago tardío de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante la Resolución N° 81-585 del 03 de abril de 2009. Se reitera, que las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una demanda ejecutiva, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
definitivas que fueron reconocidas mediante la resolución anteriormente relacionada, en concordancia con la Ley 244 de 1995. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos
administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su vez, la Ley 1437 de 2011, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró de manera expresa en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado. Debe valorarse además el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 4 de septiembre de 2013 – Acta No. 068, M.P. Henry Villarraga OliverosRadicado No. 110010102000201302111-00, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así: “(…)Ahora bien, resulta oportuno
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación y obviamente como se analizó atrás, la pretensión del
actor pues de ella principalmente es que depende cual será la acción idónea para reclamar su derecho y por ende la jurisdicción competente para conocer el asunto; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como tampoco de una conciliación aprobada por la misma, ni proviene de un laudo arbitral de acuerdo al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993; así como que tampoco se está discutiendo la legalidad del acto administrativo sino que simplemente persigue el cobro ejecutivo de la sanción moratoria como consecuencia de no haber sido canceladas las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución Administrativa número 832 de fecha 24 de mayo de 2011, al punto que el actor acudió directamente al Juez Ordinario Laboral para ello; motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria, máxime cuando –se iterano se está discutiendo la legalidad del precitado acto administrativo (…)”. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES presentada a través de apoderado judicial, por el señor JOSÉ ALCIDES GUERRA
CAMELO contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, para su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc