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CSDJ - F11001010200020130264300ADJUNTA20131107103359-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130264300ADJUNTA20131107103359-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 02643 00 Discutido y aprobado en Acta No. 85 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado a través de apoderado por el señor FREDY RANGEL ORTEGA

en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor FREDY RANGEL ORTEGA, a través de mandatario judicial impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 21 de enero de 2009, a Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02643 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO través del cual el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de

Barranquilla, lo desvinculó del cargo de celador, que venía ejerciendo en Institución Educativa adscrita a la Secretaría de Educación del mencionado ente territorial, y a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría.

2. La demanda fue tramitada en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, estrado judicial que en sentencia de fecha 7 de junio de 2011 denegó las pretensiones, decisión con la cual el actor no estuvo conforme, por lo que la apeló.

3. Arribadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, mediante proveído de data 19 de octubre de 2012 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar de oficio declaró la excepción de falta de jurisdicción, y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado, al tiempo que ordenó remitir las diligencias a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla.

Sostuvo el Tribunal Administrativo, que aunque en la demanda se solicitó la nulidad de un acto administrativo, el conflicto surgió de una relación laboral, en virtud de un contrato de trabajo, luego, por virtud del criterio formal de vinculación del demandante, era la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral la competente para asumir el conocimiento del presente asunto.

4. Asignada la demanda al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por auto de fecha 12 de agosto de 2013 se abstuvo de avocar el conocimiento de la misma, pues basado en una sentencia de la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que para Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02643 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinar si un servidor fue empleado público o trabajador oficial, debía tenerse en cuenta aparte del ente en el cual laboró, la actividad en la cual se desempeñó.

Así, como en el presente caso el actor ejerció el cargo de celador, actividad que nada tiene que ver con la construcción y el sostenimiento de la obra pública, el competente para continuar conociendo de las diligencias era la jurisdicción administrativa. En consecuencia trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y remitió el expediente a esta Sala a efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270

Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2013 02643 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el

tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02643 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO: El objeto de la acción incoada por el señor FREDY RANGEL ORTEGA tiene como fin se ordene sea reintegrado al cargo de CELADOR, o a uno de igual o superior categoría al que venía desempeñando en un establecimiento educativo perteneciente al DISTRITO DE BARRANQUILLA, y en consecuencia se le cancelen los emolumentos que dejó de percibir desde cuando tal cargo fue suprimido por la administración, sin solución de continuidad.

Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre despachos de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado ordinario Laboral aduce que en razón de la labor desempeñada por el demandante

tuvo la calidad de empleado público, mientras que el Tribunal Administrativo, por el contrario, afirma que el demandado estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, y por ende es un trabajador oficial. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02643 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contencioso Administrativo -vigente al momento de radicarse la demanda en cuestión- , el cual es del siguiente tenor: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”.

ARTÍCULO 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) De acuerdo a la anterior Ley, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA es una de ellas, no hay discusión alguna que la acción de índole laboral, en principio, el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02643 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, revisado el PARÁGRAFO de la citada Ley, allí se establece que se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrilla nuestra)

Es decir que, a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior acompasado con el numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02643 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”.

En el sub examine, es claro que existió una relación laboral entre las partes, pues ello no es objeto de discusión, siendo el tema concreto la inconformidad del actor el de su desvinculación, en razón de la supresión del cargo que venía desarrollando en un establecimiento educativo de la entidad demandada, este es el de celador, luego, no se encuentra dentro de la

categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En el anterior orden de ideas, como el accionante se desempeñó como celador de un establecimiento adscrito al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, es claro que tuvo la calidad de empleado público, pues en tales condiciones su vinculación laboral no pudo estar regida por un contrato de trabajo sino mediante situación legal y reglamentaria, en consecuencia el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor de artículo 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02643 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual función, en casos similares ha resuelto el conflicto en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala

No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de Manatí – Atlántico, se dijo: “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo y además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas. En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.” (subrayado fuera de texto, Negrilla del original). Y, también esta Sala, al resolver el conflicto de radicado 2012-00918, en providencia aprobada en acta 38 del 9 de mayo de 2012, sostuvo: “En el anterior orden de ideas, como la accionante en el periodo que solicita se le reliquide las prestaciones sociales, se desempeñó como celadora de un colegio adscrito al Municipio de Ibagué , esto es, durante los años 2005-2007, es claro que para esa época tuvo la calidad de empleada pública, pues en tales condiciones su vinculación laboral no pudo estar regida por un contrato sino mediante situación legal y reglamentaria, en consecuencia el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2013 02643 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, y copia de esta providencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de

Barranquilla.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02643 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 02643 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO 2013 02643 No.

CONFLICTO NEGATIVO

COMPETENCIAS

TEMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y

JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

PRETENSIONES Por conocimiento de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende se deje sin efectos acto administrativo por el cual se desvinculó al accionante del cargo de CELADOR en una entidad educativa del DISTRITO DE BARRANQUILLA, y por consiguiente su reintegro. ESTA ADSCRIBE A JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez INSTANCIA que el accionante se desempeñó como celador de un colegio del Municipio, luego, se trató de un empleado público. Se citan antecedentes de esta Sala, en los que se ha resuelto en igual sentido. JOSÉ.

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