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CSDJ - F11001010200020130264400ADJUNTA20131217092950-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130264400ADJUNTA20131217092950-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Once de diciembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 10 de diciembre de 2013 2644 Radicado 11001010200020130 - 00 Aprobado según Acta Nº. 093 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderada por la señora MARTHA LUCÍA LONDOÑO LOTERO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- HECHOS La apoderada de la parte actora promovió demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -I.S.S.-, a fin de que se declare que la entidad demandada “debe por dominicales y festivos laborados por la demandante en los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y los reajustes de primas de servicios, primas de vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía cuyos valores a continuación relaciono:..”, en un total de $7.277.179,oo, toda vez que laboró para el I.S.S. hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la cual se vinculó con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, pero se le adeudan los reajustes por los conceptos

enunciados del 2001, 2002 y parte del 2003, además de no haber cumplido “con el pago de la dotación de los años 2000, 2002, y 2003 que le deben a la demandante como personal activo de la Institución, sustentado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada ente el instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales 1997-1999, la cual tuvo prórrogas por períodos sucesivos hasta octubre del 2001, donde hubo un Acuerdo Integral entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial...” (sic para lo trascrito y lo resaltado es fuera de texto). Posición del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Presentada la demanda y admitida mediante auto del 4 de agosto de 2004, se dieron algunas actuaciones procesales, hasta que por auto del 15 de noviembre de 2005 se declaró sin competencia para conocer y fallar la demanda de autos, en consideración a que “…se colige que al momento de la presentación de la demanda hasta hoy, la actora no labora al servicio del Instituto de Seguros Sociales por medio de un contrato de trabajo, pues según las disposiciones referenciadas, los servidores que a la entrada en vigencia del Decreto ya citado, estaban vinculados a las clínicas de propiedad de la entidad, de las cuales hace parte la Clínica León XIII, quedaron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de las ESE creadas, los servidores que por naturaleza de la institución ostentan la calidad de empleados públicos, porque sólo por excepción son trabajadores oficiales aquellos que, sin ser directivos, se dedican al mantenimiento de la planta física

hospitalaria y de servicios generales de las ESE. Situación en la que no se encuentra la demandante, porque de conformidad con la respuesta al derecho de petición de julio 3 de 2004, que milita a folios 11 y 12, ella pertenece a Medicina interna en la unidad hospitalaria Clínica león XIII”1. Ordenó en consecuencia remitir el asunto al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Decisión que apelada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Laboralresolvió abstenerse de resolver la alzada en providencia del 3 de febrero de 20062 por ser auto no recurrible, razón por la cual arribó el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, colegiado que por auto del 8 de junio de 2006 avocó el conocimiento y dispuso de actuaciones pertinentes. Luego aparece a folio 161 acta de reparto para el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, despacho judicial que por auto del 21 de noviembre de 2006 admitió la demanda y ordenó lo pertinente para el trámite del litigio; sin embargo, a través del auto del 31 de marzo de 2008, declaró probada la excepción de caducidad. Fallo recurrido en apelación y remitida el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, cuerpo colegiado que asumió el caso el 10 de junio de ese mismo año, corrió traslado para sustentación y, más adelante, con ocasión de las medidas de descongestión, se pronunció la Sección Laboral de ese Tribunal el 22 de agosto de 2013 en el sentido de no avocar el conocimiento del caso

por carecer de jurisdicción, en consecuencia provocó conflicto negativo y envió las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 1 Folio 133 2 Ver decisión a folios 147 al 150 Tal remisión tuvo como fundamento en que “…el caso que nos ocupa corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, … y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 17 de tal normativa, se advierte que: “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”, situación que permite afirmar que solo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, el 26 de junio de 2003, la accionante pasó a desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos en la recién creada E.S.E. Rafael Uribe Uribe, momento desde el cual adquirió la calidad de empleada pública, y en consecuencia, solo a partir de tal momento era dable aplicar el régimen salarial y prestacional de este tipo de servidores públicos”. Finalmente, el Consejo Seccional aludido, en auto del 19 de septiembre de 2013, remitió por competencia a esta Superioridad el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la

Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderada por la señora MARTHA LUCÍA LONDOÑO LOTERO. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESI.S.S.-, cuyas pretensiones son que “se declare que la entidad demandada “debe por dominicales y festivos laborados por la demandante en los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y los reajustes de primas de servicios, primas de vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía cuyos valores a continuación relaciono:..”, en un total de $7.277.179,oo, toda vez que laboró para el I.S.S. hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la cual se vinculó con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, pero se le adeudan los reajustes por los conceptos enunciados del 2001, 2002 y parte del 2003, además de no haber cumplido “con el pago de la dotación de los años 2000, 2002, y 2003 que le deben a la demandante como personal activo de la Institución, sustentado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada ente el instituto de Seguros Sociales y el

Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales 1997-1999, la cual tuvo prórrogas por períodos sucesivos hasta octubre del 2001, donde hubo un Acuerdo Integral entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial...” (sic para lo trascrito y lo resaltado es fuera de texto). : Lo primero en reseñarse, es que el litigio de autos sigue las reglas de competencias vigentes antes de entrar en aplicación la Ley 1437 de 2011, tal como lo reseñó el artículo 308 Idem, pues la nueva codificación anunciada, así lo previó expresamente, por lo tanto debe delimitarse la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “(…) Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien

(100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (Subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo que se pretende con la demanda, de una vez se advierte que no se trata del reconocimiento de una relación laboral, en tanto ésta, si bien no está reconocida expresamente se da por descontada como se vislumbra de los hechos puestos de presente en la demanda, por lo menos frente a la entidad demandada, al estar cobijada la demandante por la convención colectiva de Trabajo y conforme a ella predica derechos salariales aún no cancelados. Por lo tanto, no es ello el objeto de la controversia, sino el reconocimiento de unos beneficios originados de una Convención Colectiva firmada por SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el I.S.S. entidad respecto de la cual, la demandante estuvo vinculada como trabajadora oficial hasta el 25 de junio de 2003, resaltándose que la entidad demandada es el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –I.S.S.- y no la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Siendo ésta la diferencia del asunto aquí estudiado y aquellos casos en los que la entidad demandada es la E.S.E correspondiente y el demandante es el empleado público a su cargo, de allí que ninguna relevancia tenga para el asunto sub-lite, que la señora MARTHA LUCÍA LONDOÑO LOTERO tenga actualmente vínculo de empleada pública con la ESE enunciada por virtud del Decreto 1750 de 2003, pues la demanda es por el reconocimiento de unos beneficios convencionales salariales adeudados según la demanda hasta junio de 2003 y respecto de una Empresa Industrial y Comercial del Estado a la cual perteneció la

trabajadora oficial, tal como lo corrobora su apoderada en el libelo visible a folio 156, en calidad de auxiliar de servicios asistenciales. Bien ha sostenido la Corte Constitucional -C-579 de 1996que: “En principio quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual de carácter laboral. Es la excepción la posibilidad de ostentar la calidad de empleado público, y para determinarla se ha adoptado el criterio de la actividad o función, pues sólo si se trata de tareas de dirección o confianza podrá darse ésta, regida por una relación legal y reglamentaria. Pero además, es necesario que en los estatutos de la respectiva empresa se indique qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Calidad de trabajador oficial Con la reestructuración del Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y por consiguiente aunque es evidente que el legislador puede crear Empresas Industriales y Comerciales del Estado con un régimen diferente al que generalmente se adopta para sus trabajadores en la categoría de oficiales con la posibilidad de crear tipos distintos y determinar restricciones mayores en lo concerniente a la fijación del régimen respectivo, en el caso particular y especial del Instituto, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el mismo en la prestación del servicio público de seguridad social en idénticas circunstancias competitivas con respecto a entidades privadas, es procedente concluir que al haber adoptado aquél la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado,

sus trabajadores adquieren la calidad de oficiales, con las salvedades mencionadas, al igual que las empresas de servicios públicos domiciliarios que acogieron idéntica situación”. Se reitera a propósito del interés litigioso, que la entidad demandada es el Instituto de los Seguros Sociales, sin que por parte alguna se pretenda cuestión inherente a la entidad pública con la cual se vinculó la demandante a partir de junio de 2003, por ende, se trata de un asunto de reajuste salarial por la relación laboral que tuvo hasta junio de 2003. Luego entonces, por tratarse de una trabajadora oficial que demanda al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, entidad a la que estuvo vinculada por contrato de trabajo, pero además es la entidad a la cual está unido por la aspiración de adquirir la pensión es de entidadafiliado. Posición reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C1027/2002, cuando al conocer sobre la constitucionalidad del artículo 2º, numeral 4º de la ley 712/01 y haciendo alusión a la C-111/2000, señaló que los servidores afiliados deberán tramitar sus discrepancias por la Jurisdicción Ordinaria , porque como se reitera, no está dentro del litigio ninguna relación de empleado público. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada de al señora MARTHA LUCÍA LONDOÑO LOTERO, contra el Instituto del Seguro Social, le

corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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