CSDJ - F11001010200020130264700ADJUNTA20131101105737-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130264700ADJUNTA20131101105737-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302647 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Alby Mary
Gutiérrez Valencia contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del CaucaSecretaria de Educación del Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ALBY MARY GUTIÉRREZ VALENCIA contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302647 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora Alby Mary Gutiérrez Valencia contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca - Secretaria de Educación del Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la cual pretende1: 1. “La nulidad del Acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentó el actor mediante escrito de fecha del 21 de diciembre de 2011 dirigido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO oficio radicado en esa entidad el 01 de febrero de 2012 con el No. 2012ER8952 01.
2. La nulidad del Acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentó el actor mediante escrito de fecha del 21 de diciembre de 2011, dirigido a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL Y AL COORDINADOR DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CAUCA radicado en esa entidad con No. 3546 del 24 de enero de 2012.
3. La nulidad del Acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presentó el actor mediante escrito de fecha del 21 de diciembre de 2011, dirigido a DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUPREVISORA S.A., radicado en dicha entidad con No. 2012ER15450 del 1° de febrero de 2012..
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho DECLARAR Y CONDENAR en su lugar a:
Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
GOBERNACIÓN DEL CAUCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Y/O FIDUPREVISORA, reconozca y pague LA SANCIÓN MORATORIA de que trata el artículo 5° y su parágrafo de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, esto es, un día de salario por cada día de mora, desde el 21 de diciembre de 2010, día siguiente al día en que quedó en firme la resolución mediante la cual LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio me reconoció unas cesantías Parciales mediante Resolución No. 2712 del 09 de noviembre de 2010, hasta el 18 de agosto de 2011 (día anterior al pago efectivo de la obligación), para un total aproximado de 241 días los cuales se deben pagar a razón de un día de salario por cada día de mora.
1 Folios 37-61 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
GOBERNACIÓN DEL CAUCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sean condenadas a reconocer y pagar la sanción moratoria con base en el salario devengado en el año 2011, año en el cual le pagaron la prestación, esto es, $2.425.592 (día de salario igual a $80.853,06) correspondiente al Grado 14 del Escalafón Docente para ese año, en su defecto que se pague con base en el salario que devengaba la actora en el 2010.
Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
GOBERNACIÓN DEL CAUCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FIDUPREVISORA, sean condenadas al pago de aproximadamente $19.483.177,46 por concepto de sanción moratoria de aproximadamente 241 días.
Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
GOBERNACIÓN DEL CAUCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Y/O FIDUPREVISORA, sean condenadas al reconocimiento y pago si hubiere lugar a ello, de las condenas impuestas en el artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las cantidades líquidas que se reconozcan en la respectiva sentencia, se ajustarán teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, esto es, serán indexadas. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho, por haber la demandante tenido que contratar abogado para que se le reconozca el derecho”. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del 19 de octubre de 2012, le correspondió al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán, quien mediante auto interlocutorio No. 511 del veintisiete (27) de noviembre de 20123, admitió la demanda ordenando notificar las entidades públicas demandadas. 2 Folio 64 c.o. 3 Folios 68-69 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De conformidad con el artículo 180 del CPACA, se celebró la Audiencia Inicial el dieciséis (16) de julio de 2013, dentro de la cual profirió el auto interlocutorio No. 475,
mediante el cual declaró “la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto admisorio de la demanda, por carencia de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente asunto” y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; está decisión la motivo en: “La orientación jurisprudencial expuesta coincide en sus fundamentos con los diversos pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se ha visto en la necesidad de precisar que el juez competente para conocer de los asuntos en los cuales se debate el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral (…) Fundamenta el Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 13 de febrero de 2013, luego de realizar un recuento de los diversos criterios jurisprudenciales al interior de la jurisdicción administrativa y laboral, declaró también la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de litigios como el que estamos debatiendo”.4 Repartido al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Popayán, mediante Auto Interlocutorio No. 919 de agosto 28 de 2013, propuso el conflicto negativo de competencia, con fundamento en que: “(…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS esta jurisdicción no es la competente para ello y si lo es la jurisdicción contenciosa administrativa con arreglo a lo preceptuado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en los artículos 104 y 155
ibídem. Lo anterior por cuanto la controversia planteada no es sobre un tema de seguridad social como equivocadamente se indica, es –se reiterasobre la procedencia o no de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…) Si se analizan las comunicaciones radicadas ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se obtiene que las mismas no constituyen título ejecutivo para el 4 Folios 134-135 c.o. y CD a folio 136
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cobro en cuanto que de su contenido no puede extraerse claramente la orden de pagar una cantidad líquida de dinero”5.
Así las cosas el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Popayán, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 7 de octubre de 20136, fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora Alby Mary Gutiérrez Valencia contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca - Secretaria de Educación del
Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A. y/o Fiduprevisora. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar 5 Folios 139-142 c 2inst. 6 Folio 3 c. 2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo.
Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso
administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto;
d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora Alby Mary Gutiérrez Valencia contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca - Secretaria de Educación del
Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A., y/o Fiduprevisora. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la
petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del administrativo que resolvió su petición radicada con el cual se negó la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca mediante Resolución N° 2712 del 9 de noviembre de 2010.7 La Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 138, consagra la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOen los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al 7 Folios 10 – 11 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4° del artículo 104 ibídem establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda incoada de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, lo que se busca es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como resultado del pago tardío de la las cesantías parciales de la Señora Alby Mary Gutiérrez Valencia que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.
Está Superioridad ha venido reiterando su jurisprudencia en esta materia, en el sentido de señalar que en casos como el aquí analizado, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, al señalar: “En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por el actor, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo originado frente a la petición presentada el 17 de enero de 2013, y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 271 de 2006, causada desde el día 09 de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Ibagué.”8 Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica
ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO TERCERO (3°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Popayán, respecto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora Alby Mary Gutiérrez Valencia contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca - Secretaria de Educación del Departamento del Cauca y Fiduciaria La Previsora S.A., asignando 8M .P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicación N° 110010102000201301914 00 - Aprobado en Sala
No. 068 del 4 de septiembre de 2013.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO (3°) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc