CSDJ - F11001010200020130264800ADJUNTA20131108111741-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130264800ADJUNTA20131108111741-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201302648 00 / 2115 C Aprobado según Acta N° 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Cuarto Administrativo, ambos del Circuito de Ibagué, Tolima, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de apoderado judicial por la señora LUZ DARY PASTRANA VARGAS en contra
de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. La señora LUZ DARY PASTRANA VARGAS, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante el Juez Laboral del Circuito (Reparto) de Ibagué, Tolima, con el fin de librar mandamiento de pago en contra de la citada entidad, por la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($11.676.945.24), “correspondientes a la sanción moratoria por el no pago
oportuno de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 00381 del 17 de febrero de 2011”. Como título ejecutivo se presentó, en consecuencia, copia de la resolución No. 00381 del 17 de febrero de 2011 y CERTIFICACIÓN DE PAGO DE LAS cesantías expedido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentina, BBVA, donde certifica el pago el día 12 de octubre de 2011. En los hechos de la demanda se indicó que la demandante solicitó el 7 de octubre de 2010, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para reparación de vivienda, correspondiéndole al radicado No. 2010CES-031608. Que la Entidad demandada por medio de Resolución No. 00381 del 17 de febrero de 2011, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($24.141.348.00), misma que le fue notificada el 7 de marzo de 2011, haciéndose efectivo el pago a través de la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., el día 12 de octubre de 2011. Precisó que la demandada contaba con el término de 45 días hábiles contados a partir del día siguiente de ejecutoriado el titulo ejecutivo (Resolución No. 00381 del 17 de febrero de 2011), para pagar la obligación conforme lo establece le Ley 1071 de 2006, el cual se encuentra vencido desde el 12 de mayo de 2011, causando una mora equivalente a un día de
salario por cada día de retardo hasta el 12 de octubre de 2011 cuando se efectuó el pago de la obligación. 2.- Actuación Procesal. Mediante auto del 2 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, resolvió LIBRAR ORDEN DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, con el fin de que la citada entidad dentro del término de cinco (5) días le pague a la señora LUZ DARY PASTRANA VARGAS, la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la Ley 10781 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, disponiendo la notificación al ente demandado y mediante auto del 16 de marzo dispuso el embargo y retención de los dineros que posee la entidad en sus cuentas corrientes, dándose por contestada el 29 de mayo de
2012. Así mismo se dio el trámite establecido en el artículo 521.3 del C.P.P. impartiéndose aprobación a la liquidación de costas.
Mediante auto de fecha julio 12 de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la Nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción por lo que ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos, bajo los siguientes argumentos: “De conformidad con el numeral 5º del artículo 2º del C.P.T y ss, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “5.- La
ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Por su parte el numeral 7º. Del art. 42 de la Ley 446 de 1998, dispone que los Juzgados Administrativos ejecuten las obligaciones contenidas en sus propias sentencias. Lo anterior conlleva a afirmar que el Juez Laboral es el competente para ejecutar las obligaciones que emergen de la relación de trabajo, salvo cuando ellas se encuentren contenidas en una sentencia emanada de un juez administrativo. …A este respecto hay que decir que según lo decantado por el Honorable Consejo de Estado y por la mayoría de Tribunales Superiores de Distrito del País, solamente hay lugar a librar la ejecución en la jurisdicción ordinaria cuando se cuente con el acto administrativo que reconoce la indemnización, de lo contrario se debe iniciar la acción de conocimiento ante la jurisdicción ordinaria. Así las cosas y visto que los documentos allegados no prestan mérito ejecutivo, por tanto se requiere de una sentencia que declare la deuda por este concepto1. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en proveído del 20 de agosto de 2013, resolvió DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCÓN Y COMPETENCIA para conocer del proceso ejecutivo, aduciendo que “[de] acuerdo con la regla general de competencias establecida en el artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los únicos procesos ejecutivos de que conoce esta jurisdicción son los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido
parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 1 Folios 96 a 110 cuaderno original de primera instancia. Señaló que de acuerdo a la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 27 de marzo de 2007, se unificó el criterio para determinar que la acción procedente cuando se estaba reclamando la indemnización moratoria, por el no pago de las cesantías definitivas de servidor público, era la acción ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le 2 Folios del 117 a 123 cuaderno original de primera instancia. corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 16 de febrero de 2012, deberán tenerse en cuenta la normatividad anterior. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto
negativo de competencia suscitado entre los Juzgados, Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima y Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora LUZ DARY PASTRANA VARGAS, contra la Nación–Ministerio de Educación–Fondo de Previsión Social del Magisterio-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales, prevista en la Ley 244 de 1995, ya que fueron reconocidas a la docente, mediante Resolución No. 00381 del 17 de febrero de 2012.. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20063, estimó el pago de un día de salario por cada día de 3 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se
demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este mora, hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Así, se tiene que el numeral 5°, artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté
vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”. Así las cosas, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones4. Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente en primer lugar acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo5”. En correspondencia con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una
decisión judicial o arbitral en firme”. 4Para mayor ilustración, consúltense, entre otras, la siguiente providencias, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido: Rads. N° Radicación N° 110010102000201202374 00 / 1848C, Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha y RAD. Nº 110010102000200800643 00Aprobado según Acta Nº. 66 de la fecha, M. P. Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 5 Sentencia del 7 de marzo de 1951. Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “(…) “En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. .. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la demanda se aportó como anexo copia de la Resolución No. 00381
del 17 de febrero de 2011, a través de la cual se ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la señora LUZ DARY PASTRANA VARGAS, por valor de ($24.141.348.00) y certificación de pago del BBVA, donde acredita el pago del día 12 de octubre de 2011, por ésta suma6, por tanto, el cobro de la indemnización moratoria es exigible por vía ejecutiva en la medida en que al accionante sólo le corresponde acreditar el retardo y el valor correspondiente a cada día de salario, lo cual hace en las pretensiones de su demanda, por valor de $ 11.676.945.24. 6 Folios del 4 al 7 cuaderno original de primera instancia Es más, en la Ley 1071 de 2006, claramente se estableció que se mantendría la vigencia en punto a las competencias establecidas en la Ley 712 de 20017, por lo tanto, en casos como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino muy por el contrario el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo desembolso de la misma, es indudable que la accionante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante
el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley Decreto 01 de 1984, artículo 134 B, numeral 5º (Código Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque con certeza la misma proviene de una relación de trabajo, 7 “Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001…”. dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar al
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la señora LUZ DARY PASTRANA VARGAS, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc