CSDJ - F11001010200020130265001ADJUNTA20140506180939-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130265001ADJUNTA20140506180939-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201302650-01
Registro proyecto: 01 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 24 del 3 de abril de 2014
I. ASUNTO Resueltos los impedimentos de los magistrados Julia Emma Garzón de
Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, procede la Sala resolver la impugnación presentada por el señor ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, fechada el 1 de noviembre de 2013, mediante la cual se 1 Magistrado ponente Dr.: Alberto Vergara Molano. Folios 200 a 215, Cuaderno Original (C.O). Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 7 de octubre de 2013, el señor Abelardo José García Fontalvo interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, el trabajo y la dignidad humana.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. adelantó un proceso disciplinario en contra del abogado Abelardo José García Fontalvo, por el cual fue sancionado, en virtud de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.4 de la misma ley, tras determinar que el disciplinado ejerció la profesión encontrándose suspendido. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó esta sanción en segunda instancia. El demandante señala que sus derechos fueron vulnerados, por cuanto las corporaciones accionadas incurrieron en vía de hecho en las decisiones aludidas. Dicha situación se presentó, toda vez que: i) No se tuvo como prueba la copia del fallo de tutela promovido contra el Consejo Superior de la Judicatura por violación al derecho fundamental de petición; ii). Se descartó en Audiencia de Juzgamiento la práctica de un testimonio que había sido decretado; iii) Se negó la causal de justificación alegada por el señor García Fontalvo de “estado de pobreza”, lo cual lo llevó a tramitar los procesos mencionados aún estando sancionado. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la
Judicatura
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., la cual dictó auto admisorio de la demanda el 21 de octubre de 20132. En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a los magistrados de las corporaciones accionadas que conocieron del proceso en cuestión y se les corrió traslado a fin de que se pronunciaran de los hechos originarios de la acción de tutela.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Recibidas las respuesta de las entidades accionadas3, el a quo decidió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor
Abelardo José García Fontalvo. La Sala consideró que la acción de tutela era improcedente, pues no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura acusada, se profirió el 2 de mayo de 2013 y la acción de tutela fue presentada el 13 de octubre del mismo año. 2 Folios 68 y 69. C.O. 3 Folios del 76 al 84 C.O. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la
Judicatura Finalmente, el a quo señaló que frente a la denegación del testimonio de Pablo Antonio Acosta Hernández, se verificó que el mismo fue decretado pero, pese a las comunicaciones enviadas, el testigo no se presentó. Así las cosas, los recursos interpuestos por el accionante fueron en contra de la decisión del Juez disciplinario de suspender la Audiencia de Juzgamiento, los cuales son improcedentes en materia disciplinaria, razón por la cual no había lugar a la aplicación del principio de analogía. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela en el caso en estudio.
IV. LA IMPUGNACIÓN El 12 de noviembre de 2013, el señor García Fontalvo presentó su escrito de impugnación ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá4. En dicho escrito el impugnante alegó que las corporaciones accionadas incurrieron en vía de hecho al negar la práctica de una prueba testimonial, frente a lo cual interpuso recurso de apelación y en subsidio de queja, los cuales fueron igualmente negados, con lo cual se desconoció el principio de analogía. Por otro lado, señaló que al interior de las providencias cuestionadas no se tuvo como prueba, la tutela que amparó su derecho de petición, el cual fue 4 Folios de 228 y 229. C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la
Judicatura presentado por el impugnante ante el Consejo Superior de la Judicatura, en donde solicitó la revisión del primer proceso disciplinario adelantado en su contra. Finalmente, alegó que no se valoró la causal de justificación de “estado de pobreza” que lo forzó a ejercer la profesión aun estando suspendido.
V. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se descenderá al caso concreto.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES
5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir
“en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho” 5.
Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” 6 (énfasis de la Sala).
Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el 5 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto.
Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio7. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo),
el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)8. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la 7 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 8 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes.
Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le
corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la
Judicatura b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”9. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 9 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura “(i) defecto orgánico10, (ii) sustantivo11, (iii) procedimental12, (iv) fáctico13;
(v) error inducido14; (vi) decisión sin motivación15; (vii) desconocimiento del precedente constitucional16; y, (viii) violación directa de la Constitución17.”18. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales
aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, 10 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 11 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 12 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 13 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 14 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 15 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de
las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 16 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 17 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 18 Ídem. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades19.
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración al debido proceso, el trabajo y la dignidad humana, los cuales representan un
interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el caso en concreto se verificó que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recurso que fue resuelto por esta corporación el 2 de mayo de 2013. 19 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la
Judicatura c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela fue presentada el 7 de octubre de 2013, esto es, transcurridos más de cinco (5) meses desde la expedición de la providencia acusada (de fecha 2 de mayo de 2013). Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que
trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”20. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”21, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. 20 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 21 Ídem. 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura La inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del
juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias22”23 (subrayado del original). Por lo tanto, si bien no le corresponde al juez constitucional valorar en abstracto el respeto por el principio de inmediatez o a partir de fórmulas aritméticas o normas analógicas24, en el presente caso está demostrado que la parte actora dejó trascurrir cinco (5) meses entre la expedición de la sentencia acusada y la interposición de la acción de tutela. 22 Ibídem 23 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 24 Según la Corte Constitucional (sentencia T-431 de 2013) “no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional
analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”. 14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura Si bien en el escrito de impugnación, el accionante alegó que fue notificado el 5 de agosto de 2013, obran en el expediente los telegramas25 enviados al señor García Fontalvo, con fecha del 3 de mayo de 2013. En dichos telegramas se informó el contenido de la providencia y se especificó que de no efectuarse la notificación personal, la mencionada providencia se notificaría por edicto, como efectivamente ocurrió el 9 de mayo de 201326. Por lo tanto, esta Sala constata que no existe un motivo válido que justifique la demora en la interposición del recurso de amparo.
En consecuencia, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de tutela incoada contra una providencia judicial27, y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”28, la Sala confirmará el fallo de instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Abelardo José García Fontalvo, por desconocer el principio de la inmediatez, rector de la acción de tutela.
Ante esta declaratoria, deviene innecesario continuar con el examen de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 25 Folio 176 (C.O). 26 Folio 184 (C.O). 27 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 28 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 15 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Abelardo José
García Fontalvo contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ
SIERRA
MAGISTRADO CONJUEZ
JESÚS ANTONIO GUARZINO PALACIO MARTHA LUCIA BAUTISTA
CELY
CONJUEZ CONJUEZ
16 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 110010102000201302650-01
Accionante: Abelardo José García Fontalvo Accionada: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la
Judicatura
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JORGE HUMBERTO VALERO
RODRÍGUEZ
CONJUEZ CONJUEZ
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARJAVAL
CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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