CSDJ - F11001010200020130265100ADJUNTA20141030085039-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130265100ADJUNTA20141030085039-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación a favor del investigado por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente en la medida en que las circunstancias de congestión lo permitieron y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201302651 00 (8683-17) Aprobado según Acta de Sala No. 90 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con la queja presentada por el señor
CELSO DARÍO OSORIO MUÑOZ.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada el 4 de octubre
de 2013, a través de la cual el ciudadano CELSO DARÍO OSORIO MUÑOZ solicitó al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al cual correspondió conocer del proceso disciplinario instruido contra el abogado JUAN EVANGELISTA GÓMEZ MARTÍNEZ, “priorizar” la referida investigación, indicando el denunciante que el profesional del derecho inculpado continuó “con la pasmosa tranquilidad de un delincuente”, sin importarle los graves daños causados con su conducta inmoral. (fls. 1 y 2 c. o). 2.- Correspondió a este despacho investigar la conducta del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en relación con el trámite impartido a la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Juan Evangelista Gómez Martínez, razón por la cual mediante auto de 10 de octubre de 2013, la Magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de la queja, dispuso iniciar indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas (fls. 12 y 13 c. o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el 10 de octubre de 2013 del anterior auto (fl. 18 c. o). 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Oficio 22429 del 5 de diciembre de
2013, informó de la presentación de dos quejas disciplinarias por el ciudadano Celso Darío Osorio Muñoz contra el abogado Juan Evangelista Gómez Martínez, las cuales correspondieron a los radicados No. 201301780 y 201302126, asignadas por reparto al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el cual por auto del 12 de agosto de 2013, dispuso tramitarlas bajo la misma cuerda procesal; igualmente, allegó copia en 17 folios del expediente (fls. 18 a 43 c. o). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificación laboral de los cargos que ha desempeñado el funcionario investigado, allegando copia del Acuerdo No. 065 del 6 de marzo de 2012 a través del cual se efectuó su nombramiento y del acta de posesión, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 46 a 49 c. o). 6.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín remitió certificado de salarios devengados por el funcionario encartado. (fl. 113 c. o). 7.- Para efectuar la notificación del auto que ordenó la apertura de indagación preliminar, se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, despacho el cual devolvió la comisión debidamente diligenciada mediante Oficio 3967 del 5 de junio de 2014 (fl. 116 c. o). 8.- El disciplinable MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante escrito
signado 22 de julio de 2014, se pronunció sobre los hechos de la denuncia, en tal sentido informó el trámite impartido a la queja disciplinaria instaurada por el ciudadano CELSO DARÍO OSORIO MUÑOZ contra el abogado Juan Evangelista Gómez, la cual le correspondió por reparto el 25 de junio de 2013. Precisó el funcionario implicado que de la revisión del expediente radicado bajo el No. 20130.1780, resulta evidente que el procedimiento cuestionado se encuentra libre de cualquier tipo de vicio, irregularidad, arbitrariedad o capricho, pues se respetaron los derechos de los intervinientes dentro de la actuación, conforme lo descrito en la Ley 1123 de 2007. A juicio del funcionario inculpado, el trámite impartido a la referida denuncia disciplinaria contra el abogado Juan Evangelista Gómez Martínez, fue ajustado a la agenda de programación de las audiencias del despacho a su cargo, señaló el reparto de 145 quejas, teniendo en trámite 1502 procesos, razón por la cual solicitó el archivo de las diligencias, al evidenciarse que el malestar del quejoso es respecto a las actuaciones del profesional del derecho (fls. 121 y 122 c. o). 9.- La Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia del reporte estadístico presentado por el funcionario investigado entre el 1 de junio de 2013 y el 5 de agosto de 2014 (fl. 132 y un Cd c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el
artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Se estableció que el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, del acta de posesión, certificación laboral, certificado de ingresos (fls. 46 a 49 y 113 c. o.) y de las estadísticas de producción (fl. 130 c. o. y Cd). Además se anexó copia de la actuación adelantada por el referido funcionario en el proceso disciplinario No. 20130.1780. (fls. 19 a 43 c. o). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
Originó esta investigación el escrito signado por el señor CELSO DARÍO OSORIO MUÑOZ, quien en dicho memorial manifestó haber solicitado investigar disciplinariamente al abogado Juan Evangelista Gómez, por cuanto éste (abogado) continuaba en pasmosa tranquilidad, pese la actuación adelantada en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, motivo por el cual requirió del doctor SUÁREZ VARÓN la priorización de ese asunto, por cuanto ya había transcurrido un tiempo considerable y no se había adelantado actuación alguna al interior de dicho proceso. De conformidad con la prueba recaudada, en este caso particular, copias del expediente del proceso disciplinario No. 201301780 adelantado contra el abogado Juan Evangelista Gómez Martínez, se evidencia las siguientes actuaciones: Escrito signado por el ciudadano CELSO DARÍO OSORIO MUÑOZ, junto con sus anexos, presentado el 29 de mayo de 2013 en la Oficina Judicial de Medellín, el cual fue repartido el 25 de junio de 2013 al despacho del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. (fls. 20 y 21c.o). El Magistrado SUÁREZ VARÓN, a través de auto del 5 de agosto de 2013, asumió el conocimiento de la investigación ordenando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado Juan Evangelista Gómez Martínez y fijó el 29 de enero de 2014 a las 10.20 de la
mañana, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 25 c. o). El funcionario investigado, mediante auto del 12 de agosto, atendiendo que las diligencias identificadas con el radicado 201302126 correspondían a los mismos hechos, ordenó la acumulación procesal (fl. 43 c. o) El abogado disciplinable no compareció a la audiencia, concediéndole el término legal de tres días para justificar su inasistencia; el operador de justicia implicado, por medio de auto del 12 de marzo de 2014, designó al abogado investigado defensor de oficio y reprogramó la diligencia para el 29 de mayo de 2014; en dicha fecha se llevó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia del disciplinable, procediéndose con el decreto de pruebas, se fijó para la continuación de la audiencia el 21 de agosto de 2014, según lo manifestado por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (fls. 121 y 122 c. o.). Conforme a lo reseñado, deduce esta Colegiatura que si bien no existió inactividad en el expediente del proceso disciplinario tramitado bajo la Ley 1123 de 2007 contra el abogado Juan Evangelista Gómez, efectivamente se advierte que dentro de la actuación para la programación de las audiencias y continuación de las mismas se fijaron lapsos al parecer exageradamente extensos, transcurriendo en total un periodo de espera en las diligencias de 217 días hábiles. Ahora bien, para que se pueda hablar de falta reprochable
disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 1 La Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí mismas, no se presentan
1 Sentencia T 747 de 2009. como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “(…) Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.2 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no
cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”3 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de 2 T-030 de 2005 3 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. los magistrados, jueces y fiscales,4 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado5, desconociendo sus derechos fundamentales.6 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 20047 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia
y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.8 Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”9 En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”10 4 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5
Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 M.P. Humberto Sierra Porto. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”11, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.12 En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos13; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo14; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio15 y, iv) resolver los asuntos sometidos a su
consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.16 La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de 11 En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” 12 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ley 270 de 1996, artículo 153-1. 14 Ley 270 de 1996, artículo 153-2. 15 Ley 270 de 1996, artículo 153-12. 16 Ley 270 de 1996, artículo 153-16.
justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja…” Así las cosas, para lograr justificar la mora, se debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron al funcionario judicial cumplir con los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. En este evento, de las piezas probatorias obrantes en el expediente, se evidencian ciertas circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar las valoraciones conductuales del caso, tales como la carga laboral que venía soportando el despacho judicial del cual es titular el disciplinable, frente a lo cual obran en la actuación las estadísticas de producción laboral que reposan en el cd., anexo al Oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico e incorporado en el folio 132 del cuaderno original, medio magnético en el cual figuran los formatos de reporte estadístico mensual de trámite de procesos durante los meses de julio de 2013 a junio de 2014. Al respecto, tal como lo anotó el funcionario implicado, acreditó esta Colegiatura que la carga laboral del mencionado Magistrado al iniciar el segundo semestre del año 2013, data para la cual el quejoso radicó la solicitud de investigación contra el abogado, tenía a su cargo el trámite de 1.254 expedientes, carga la cual paulatinamente fue reduciendo, como se puede apreciar en el reporte correspondiente al segundo trimestre del año 2014,
donde para entonces se había reducido a 815 asuntos en trámite al despacho del operador de justicia implicado. De otro lado, de acuerdo a la información contenida en los cuadros estadísticos de producción laboral reportado por el despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el funcionario disciplinable entre julio de 2013 y mayo de 2014 evidenció una producción total de 1.270 providencias interlocutorias, 84 sentencias, lo que durante el lapso de mora traduce una producción de fondo de 6.2 providencias diarias. Aunado a ello, se observa la emisión de 2.347 decisiones de sustanciación lo que refleja una producción durante la mora imputada de 10 autos por día. Ahora, como la inconformidad del quejoso refiere al trámite impartido a la queja instaurada contra un profesional del derecho, debe observarse que el mismo se surte acorde a lo previsto en la Ley 1123 de 2007, sistema oral que implica la realización de las actuaciones en audiencias, de las cuales en su estadística el inculpado reportó que llevó a cabo 1.011 audiencias de pruebas y calificación provisional y 84 de juzgamiento; además, debe tenerse en cuenta que la programación de las diferentes diligencias al interior del referido proceso disciplinario adelantado contra el abogado Juan Evangelista Gómez Martínez, se realizó conforme a la agenda de programación de las audiencias del despacho a cargo del Magistrado inculpado. En este caso, establece la Sala que el comportamiento omisivo o mora objetiva existente está plenamente justificada con la carga laboral asumida y los niveles
de producción durante el período endilgado, hecho este constitutivo de una causal de fuerza mayor a la luz de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Es decir que la inactividad objetivamente tuvo ocurrencia, pero no debido a su negligencia, sino a la alta carga laboral que tenía el despacho a cargo del implicado, exonerándolo de responsabilidad disciplinaria, pues las estadísticas mensuales demuestran la acuciosidad del inculpado para despachar los asuntos a su cargo. En éste orden de ideas, acatando el referente jurisprudencial aludido y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, se demuestra el esfuerzo y compromiso del funcionario judicial investigado en el ejercicio de sus funciones, de donde se concluye que el retardo en el trámite del proceso disciplinario no obedeció a la desidia o falta de compromiso por parte de éste, presupuestos que impiden a este juzgador disciplinario emitir en su contra reproche disciplinario alguno, al desaparecer la antijuridicidad de la conducta por estar plenamente justificada. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente
para los funcionarios de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para subcomisionar, para que comunique la presente providencia conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ JOSÉOVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial