CSDJ - F11001010200020130265200ADJUNTA20131015114641-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130265200ADJUNTA20131015114641-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302652 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Jurisdicción Ordinaria Juzgado Penal del Circuito del Guamo y la
Jurisdicción Indígena Resguardo Santa Marta Palmar Coyaima, Tolima.
Tema: Diligencias contra Edgar Tovar Tique por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO – Tolima y la Indígena en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA SANTA 1 MARTA PALMAR COYAIMA, TOLIMA, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor EDGAR TOVAR TIQUE, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años. ANTECEDENTES 1 Juez Penal del Circuito del Guamo Dr. Melquisedec Villareal Rosas.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302652 00
Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA
Hechos. De acuerdo al informe ejecutivo formato FPJ3 N° 7321760004612013 00224, de la Fiscalía General de la Nación, refiere que el día 25 de junio de 2013, siendo las 17:00 horas, se tuvo conocimiento de los hechos acaecidos a través de la doctora Estella Llanos Tovar, Comisaria de Familia del Municipio de Coyaima Tolima, quien informó que en el Hospital de San Roque de la municipalidad, se encontraba una menor de 11 años la cual fue víctima del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, de nombre C.K.T.Y. quien señaló que el agresor había sido su padre Edgar Tovar Tique y se procedió a realizar los actos urgentes. Según el informe obran como pruebas legalmente obtenidas: Valoración sexológica de la menor Valoración Psicológica de la menor Entrevista realizada a la menor Fotocopia de la Tarjeta de identidad Arraigo e individualización del señor Edgar Tovar Tique Reseña dactilar Antecedentes Otras Diligencias Informe ejecutivo FPJ6 Acta de derechos del capturado Edgar Tovar Tique. El día 27 de junio de 2013, al interior del CUI 73-217-60-00-461-2013-00224, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías procedió a
realizar las audiencias preliminares de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento por el delito de
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, investigación adelantada contra el señor Edgar Tovar Tique. Mediante informe secretarial el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, dispuso fijar fecha 17 de septiembre de 2013, para llevar a cabo la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, proferir fallo condenatorio por haberse allanado Edgar Tovar Tique a los cargos formulados por la Fiscalía por el delito Acceso Carnal Abusivo Con Menor De Catorce Años. Una vez instalada la audiencia el día 17 de septiembre de 2012, el Juez Penal del Circuito del Guamo procedió a dar trámite a las diligencias contempladas en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, esto es la lectura del fallo condenatorio anticipado por haberse allanado a los cargos endilgados por la Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación del señor Edgar Tovar Tique. Acto seguido el señor Juez Penal del Circuito del Guamo, procedió a dar
lectura a un memorial de fecha 16 de agosto de 2013, suscrito por el señor Jesús Adolfo Poloche en calidad de representante indígena del comité jurídico del territorio del Tolima, en el cual señaló que el señor Edgar Tovar Tique pertenece al Resguardo Indígena Santa Marta Palmar Pijao Coyaima, el cual se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Purificación Tolima, bajo tales circunstancias solicitó se ponga a disposición y entrega del mencionado señor Edgar Tovar Tique, para que de acuerdo al fuero especial indígena sea investigada la conducta endilgada con base en lo contenido en los artículos 13, 14, 23, 246, 330 de la Constitucionalidad Política Colombiana, para hacer la respectiva sanción de acuerdo a la parcialidad de origen.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Se le concedió el uso de la palabra al representante legal del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar Pijao Coyaima, Carlos Arturo Yaima Yara, quien solicitó el conocimiento de las diligencias que se investigan ya que el señor Edgar Tovar Tique y la menor de edad víctima, pertenecen al resguardo, se encuentran en el censo oficial indígena, los hechos acaecieron dentro del
resguardo y aunado a ello, la asamblea general de indígenas allegan cuarenta firmas para que se asigne el proceso a la jurisdicción indígena. Bajo las circunstancias anteriormente descritas el señor Juez Penal del Circuito del Guamo, Tolima procedió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44, 256 de la Constitución Política y el numeral 2, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues consideró que los hechos suscitados corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Penal, ya que es un delito donde la víctima es un menor edad el cual requiere protección especial del Estado, lo que afecta el factor institucional, por tal razón en su sentir la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria, empero como se presentaba un conflicto positivo, era necesario enviar el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura para que se dirimiera y así lo dispuso. (fls. 1 c.o. CD Audiencia) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA GUAMO – Tolima y la Indígena en cabeza del RESGUARDO INDIGENA SANTA
2 MARTA PALMAR COYAIMA, TOLIMA, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor EDGAR TOVAR TIQUE, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo Con Menor De Catorce Años. Definición de conflicto de jurisdicciones. Conflicto, conforme a la Real Academia de la Real Academia de la Lengua Española es: “Problema, cuestión, materia de discusión”. Un conflicto de jurisdicción es aquel que se da, en Derecho, cuando dos o más Jueces o Tribunales diferentes entienden que tienen jurisdicción para dirimir un mismo asunto. Como un mismo asunto solo puede ser juzgado una vez, es necesario resolver el conflicto antes de poder resolver el litigio y se hace ante la autoridad que goza de esa atribución Constitucional. En Colombia tal atribución la tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a voces del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c) Que el proceso se halle en trámite. 2 Juez Penal del Circuito del Guamo Dr. Melquisedec Villareal Rosas.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Una vez establecido que se configuró un conflicto de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro,
donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica, Indígena y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”3. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y 3 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus
normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”4. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo 4 Sentencia T-496 de 1996
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la
acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe
ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales. Y en el mismo sentido: 5 “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los 5Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”6
Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en
principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal
2. Elemento territorial
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo 6 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece
a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La punible o socialmente nocivo diversidad cultural y valorativa se erige entonces pertenece a una comunidad como un criterio de interpretación ineludible para indígena. el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N°2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N°3.
Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a).
Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
Respuesta Subreglas Posible
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Interpretación consecuencia
a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete incurrió en un error invencible de entender la ilicitud de su deberá considerar prohibición originado en su conducta en el la posibilidad de diversidad cultural y valorativa de ordenamiento jurídico devolver al manera que desplegó una nacional. individuo a su conducta ilícita de forma entorno cultural, en accidental. Se trata entonces de un aras de preservar individuo inimputable por su especial diversidad cultural, lo que conciencia étnica en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que
no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en incurrió en un error invencible de su conducta es principio, estará prohibición originado en su sancionada por el determinada por el diversidad cultural y valorativa. ordenamiento jurídico sistema jurídico nacional. nacional. En efecto el señor Edgar Tovar Tique, pertenece al Resguardo Indígena Santa Marta Palmar de Coyaima, tiene arraigo, se encuentra inscrito dentro del censo departamental indígena y costumbres aborígenes que permiten establecer que el cumple con el elemento personal. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena;
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen.
Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de
territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Ahora bien, los hechos ocurridos sucedieron en la Vereda el Palmar de Coyaima, en el domicilio de la menor y su padre que se encuentra ubicada dentro del Resguardo Indígena, de tal manera se cumple el elemento territorial o geográfico como quiera que se perpetuaron los hechos dentro de la comunidad indígena y con dos personas pertenecientes a dicha etnia. Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:
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1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Retomando el aspecto 1.3 anteriormente mencionado En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente. Se vislumbra un protuberante peligro para la victima ya que presuntamente el agresor de la conducta reprochable es su padre, el cual comparte el mismo sitio de vivienda de la menor C.K.T.Y. es por ello, que conculca un delito de extrema gravedad, que afecta de manera directa la dignidad humana de la menor, su desarrollo físico, psicológico, intelectual y sexual entre otros al estar en condiciones de superioridad frente a su progenitor, en el caso de marras el elemento institucional y aras de ser garantes de los derechos de los niños y niñas el estado debe brindar una protección prioritaria y legal frente a los usos, costumbres y tradiciones aceptados por el resguardo indígena, bajo tales planteamientos la conducta investigada afecta contra la libertad individual sexual, la familia, la salud entre otros derechos que se encuentra en cabeza de la Carta Política. Se concluye que no se cumple con elemento orgánico o institucional por la gravedad
de delito cometido.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se co
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