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CSDJ - F1100101020002013026530020161215115839-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013026530020161215115839-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302653 00/2808 F Aprobado según Acta No. 110, de la misma fecha.

ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores GERARDO JULIAN VELAZCO ORDÓNEZ, JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, RICARDO NAVARRO MAY y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, en su calidad de Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, con ocasión de la queja del señor Marco Tulio Vásquez Gaviria, por las posibles irregularidades en relación con el trámite de un proceso disciplinario No. 201100491-00 que cursó en esa Colegiatura, en la cual se investigaba al Juez Promiscuo del Circuito del doctor JANIO

FERNANDO RUIZ BURBANO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a este Despacho por reparto, la queja del señor Marco Tulio Vásquez Gaviria, contra de

los Magistrados GERARDO JULIAN VELAZCO ORDÓNEZ, JAVIER ANDRADE GONZALEZ,

RICARDO NAVARRO MAY y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, en su calidad de Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, por presunta irregularidades en relación con un proceso disciplinario No. 201100491-00 que cursó en esa Colegiatura, en la cual se investigaba al Juez Promiscuo del Circuito doctor JANIO FERNANDO RUIZ BURBANO, pues considera que se le violó el debido proceso y derecho de defensa por parte del juez, y que la Sala Seccional no ha cumplido con la labor de investigar dichas anomalías, que presentó una queja pero no han investigado nada y solicita se investigue la conducta de los Magistrados para que realmente exista justicia en su caso, donde se investiga por homicidio y porte ilegal de armas.1 1 Folios 1 y 3 del c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201302653 00/2808 F Funcionario de Única Instancia Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores: GERARDO JULIAN VELAZCO ORDÓNEZ, JAVIER ANDRADE GONZALEZ, RICARDO NAVARRO MAY y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, en su calidad de Magistrados

de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUICATURA

DEL CAUCA.

PRUEBAS ALLEGADAS - Se allegó expediente No 2010-80010, (de Fiscalía), con sus respectivos anexos el cual cambió de radicación para el proceso 201000025 00, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi Cauca, en el cual se condenó al quejoso a 271 meses de prisión por parte por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas, el 20 de octubre de 2010, el cual fue objeto de apelación por el investigado y dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de marzo de

2011. (fls. 1 al 124 del Anexo No. 1).

Copia del Proceso disciplinario seguido en contra del Funcionario Judicial en el Consejo Seccional de la Judicatura, con radicado No 190011102000201100491-00, el cual acumuló otro de la misma Sala por queja presentada por el mismo quejoso y sobre los mismos hechos. - Se acreditó la calidad de funcionarios judiciales de los Magistrados GERARDO JULIAN VELAZCO ORDÓNEZ, JAVIER ANDRADE GONZALEZ, RICARDO NAVARRO MAY y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO (fls. 14 al 43, c. o.) - Se allegó copia del Certificado de Sanciones e inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación,

de los Magistrados GERARDO JULIAN VELAZCO ORDÓNEZ, JAVIER ANDRADE GONZALEZ,

RICARDO NAVARRO MAY y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, fecha 19 de mayo del 2014, donde no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl 111 al 114 c.o.) - Se allegó copia del Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, de los Magistrados GERARDO JULIAN VELAZCO ORDÓNEZ, JAVIER ANDRADE GONZALEZ, RICARDO NAVARRO MAY y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, fecha 19 de mayo del 2014, donde no registra sanciones. (fl 115 al 118, c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201302653 00/2808 F Funcionario de Única Instancia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201302653 00/2808 F Funcionario de Única Instancia previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga por parte del quejoso, que los doctores: GERARDO JULIAN

VELAZCO ORDÓNEZ, JAVIER ANDRADE GONZALEZ, RICARDO NAVARRO MAY y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, de Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, por presunta irregularidades en relación con el de un proceso disciplinario No. 201100491-00 que cursó en esa Colegiatura, en la cual se investigaba al Juez Promiscuo del Circuito doctor JANIO FERNANDO RUIZ BURBANO, pues considera que se le violó el debido proceso y derecho de defensa por parte del juez, y que la Sala seccional no ha cumplido con la labor de investigar dichas anomalías, que presentó una queja pero no han investigado nada y solicita se investigue la conducta de los Magistrados para que realmente exista justicia en su caso, donde se investiga por homicidio y porte ilegal de armas. Alegó el quejoso, que no se ha realizado una investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando ha presentado varias quejas en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Guapi Cauca, doctor JANIO FERNANDO RUIZ BURBANO, por violación del debido proceso y derecho de defensa, sin embargo observa la Sala que efectivamente se presentaron dos quejas a la Sala Seccional, lo que dio origen a la apertura del indagación preliminar con radicación No. 201100491-00, en el cual se le anexaron las pruebas pertinentes, tales como copia del proceso 201000025-00 que hizo curso en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi Cauca,

ostentando para esa época la condición de Juez el doctor JANIO FERNANDO RUIZ BURBANO, en la República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201302653 00/2808 F Funcionario de Única Instancia cual se condenó al quejoso a 271 meses de prisión por parte por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas, el 20 de octubre de 2010, el cual fue objeto de apelación por el investigado y dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de marzo de 2011; prueba de que si se realizó por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en cabeza del Magistrado RICARDO NAVARRO MAY, en calidad de ponente, llegando a la conclusión que no existía fundamento para continuar con la investigación disciplinaria, decretando la terminación y archivo de las diligencias. Con fundamento en la autonomía funcional, el seccional de instancia, exoneró al Juez encartado con la investigación disciplinaria, ya que la decisión de primera instancia dentro del proceso penal, fue razonada y cimentada apropiadamente y por tal razón no tenía la Jurisdicción disciplinaria facultades para inmiscuirse en el asunto de competencia de otra Jurisdicción, pues, no se observó violación de ninguna norma legal o constitucional. La Sala encuentra que no existen hechos que investigar a los Magistrados de la Sala a quo que tomó la decisión de archivar el proceso disciplinario seguido en contra del doctor JANIO FERNANDO RUIZ

BURBANO en su condición de Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi Cauca, pues no existen hechos que deban ser investigados ya que su actuar fue respetando los derechos fundamentales de las partes, y con apego al debido proceso y derecho de defensa y no existen hechos o decisiones que permitan sustentar una violación a los deberes, prohibiciones o quebranto de alguna norma disciplinaria y por tal razón debe terminarse y archivarse la actuación en favor de los aquí encartados. Revisado el expediente penal y el disciplinario, del cual se duele el quejoso se encuentra que se realizaron todas las acciones que dentro de la Jurisdicción disciplinaria debía realizarse, por lo tanto no le asiste razón al quejoso, pues de presentarse una violación a sus derechos en primer término debió presentarlos en la Jurisdicción de conocimiento de su caso, que se presume hizo uso, por cuanto se le dieron todas las oportunidades para que las expresara y sin embargo fue fallado el proceso en su contra, sin embargo hizo uso adicionalmente del recurso de apelación y confirmado lo decidido por el Juez de primera instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, o sea que acudió a todas la instancias luego el proceso tomó fuerza de cosa juzgada y ahora pretende mediante este mecanismo tratar de que se le revivan oportunidades en esta jurisdicción lo cual es improcedente. En cuanto al Proceso disciplinario se debe resaltar que la Sala de instancia realizó todo lo que jurídicamente corresponde abriendo la investigación recaudando prueba y decidiendo lo que acorde con las pruebas allegadas al proceso correspondía, por lo tanto no existen hechos que enrostrar a los

investigados por lo que será terminada y archivada la presente actuación disciplinaria. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201302653 00/2808 F Funcionario de Única Instancia Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar a los disciplinables, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. En conclusión, el trámite de la queja fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al debido proceso o derecho de defensa del quejoso por parte de los Magistrados GERARDO JULIAN VELAZCO ORDÓNEZ, JAVIER ANDRADE GONZALEZ, RICARDO NAVARRO MAY y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, de Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUICATURA DEL CAUCA y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de los Magistrados GERARDO JULIAN VELAZCO ORDÓNEZ, JAVIER ANDRADE GONZALEZ, RICARDO NAVARRO MAY y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, de Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUICATURA DEL CAUCA, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201302653 00/2808 F Funcionario de Única Instancia PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los Magistrados GERARDO JULIAN VELAZCO ORDÓNEZ, JAVIER ANDRADE GONZALEZ, RICARDO NAVARRO MAY y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, de Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUICATURA DEL CAUCA, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Cúmplase con lo dispuesto en el acápite de otra decisión. TERCERO. No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia 8 Rama Judicial

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