CSDJ - F11001010200020130265600ADJUNTA20131031105747-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130265600ADJUNTA20131031105747-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 21 de octubre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302656 00 Aprobado Según Acta No. 80 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asigna el conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRECE (13°) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARÍA ARACELLY RODRÍGUEZ AGUIRRE, contra el
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en liquidación - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral de primera instancia, presentada el 23 de abril de 20121 por el apoderado judicial de la señora María Aracelly Rodríguez Aguirre, con el objeto que se declarara que la demandante llena la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto Especial 546 de 1971 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación de vejez, y en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada al
reconocimiento y pago de dicha prestación, con efectos fiscales a partir del 12 de octubre del año 2008. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Trece (13°) Laboral del Circuito de Medellín, el cual, luego de efectuar el correspondiente trámite de las diligencias, por medio de auto de fecha 12 de julio de 20133, se declaró incompetente para conocer del asunto, argumentando que “(…) Pretende la demandante el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el Decreto 546 de 1971, aplicable a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. El art. 104 de la Ley 1437 de 2011 consagra (…) 1 Cuaderno original. Fls. 1 - 14. 2 Cuaderno original. Fls. 119. 3 Cuaderno original. Fls. 116 - 117. (…) pasando al caso concreto, queda claro que la demandante pretende el reconocimiento bajo los preceptos contenidos en la normativa contenida en el Decreto 546 de 1971, y tal como se indicó en la sentencia transcrita, se concluye claramente que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”4 Bajo dichos argumentos, el Juzgado Trece (13°) Laboral del Circuito de Medellín ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. El 16 de julio de 2013 le correspondió por reparto5 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín,
cuyo Juez mediante auto6 del 24 de julio de 2013 manifestó que “(…) [s]e desprende de los hechos y pretensiones de la demanda que la controversia versa sobre asuntos de Seguridad Social Integral. Al respecto se tiene que el artículo 622 del Código General del Proceso – C.G.P.- el cual reforma el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 – Código Procesal del Trabajo y dela Seguridad Social – preceptúa:(…) Es de anotar que de acuerdo con lo establecido en la ley 100 de 1993, los únicos servidores públicos y los únicos entes que no hacen parte del sistema de seguridad social integral son los referidos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto – Ley 1214 de 1990, los miembros remunerados de las Corporaciones Públicas y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – artículo 279 (…) 4 Cuaderno original. Fls. 116. 5 Cuaderno original. Fls. 120. 6 Cuaderno original. Fls. 121 - 122. En tales condiciones, el procedimiento del proceso de la referencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, más exactamente a los señora Jueces Laborales del Circuito de Medellín.”7 (Sic a lo transcrito) En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Trece (13°) Laboral del Circuito de Medellín, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria8, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 69 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 210 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 311 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente 7 Cuaderno original. Fls. 121 - 122. 8 Cuaderno original. Fls. 123 – 124. 9 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 10 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 11 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre
jueces o fiscales e inspectores de policía. para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRECE (13°) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARÍA
ARACELLY RODRÍGUEZ AGUIRRE.
Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta, con el fin que se declarara que la demandante llena la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto Especial 546 de 1971 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación de vejez, y en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada al reconocimiento y pago de dicha prestación, con efectos fiscales a partir del 12 de octubre del año 2008. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 23 de abril de 2012 y fue repartida ese mismo día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, -es decir el Decreto 01 de 1984 y no la Ley 1437 de 2011 como erróneamente lo consideraron los despachos colisionados-, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Bajo ese orden de ideas, considera pertinente esta Superioridad entrar a definir, no sólo la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino además
las pretensiones de la accionante. Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, “[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. En armonía con lo anterior, puede afirmarse, que el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, así: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad
se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” De igual forma el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional ha expuesto: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el
legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”12. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes
12 Sentencia C-1027 de 2002 especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. 13 (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el Decreto Especial 546 de 1971, bajo el cual la actora pretende obtener el reconocimiento pensional, hace parte de un régimen especial de transición, y por tanto, quedando excluido del Sistema de Seguridad Social Integral, tal y como se mencionó anteriormente, la Jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en el reconocimiento pensional, es la Contencioso Administrativa, por cuanto se trataba de una norma dirigida a los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Al respecto, del material probatorio allegado en el expediente, pudo confirmarse que la señora María Aracelly Rodríguez Aguirre solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo el
régimen establecido en el Decreto Especial 546 de 1971, contando para ello con el hecho que su último empleador fue la Procuraduría General de la Nación. 13 Sentencia C-1027 de 2002 Ello con ocasión a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Especial mencionado, en concordancia con el artículo 118 de la Constitución Política, que a su tenor señalan: “Artículo 1. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto..” (Negrillas y subrayado fuera de texto). “Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” Así las cosas, resulta pertinente traer a colación, lo reglado por el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 (vigente para la época de interposición de la demanda), que dispone: “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.” En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de las presentes diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Trece (13°) Laboral del Circuito de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial