CSDJ - F11001010200020130265700ADJUNTA20140425180754-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130265700ADJUNTA20140425180754-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302657 00
Registro proyecto: 1 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla –
Colisionantes: Atlántico y Juzgado Sexto (6°)
Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico. Reconocimiento y pago de cesantías parciales a favor de una operaria de Tema: servicios generales de La E.S.E. Red Pública Hospitalaria de Barranquilla. Asigna competencia a la Jurisdicción
Decisión:
Ordinaria Laboral.
I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico1 y el Juzgado Sexto (6°) Laboral del mismo Circuito Judicial2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora ELVIRA
ROSA MONDUL DE CARRILLO contra el DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO.
II. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
El 8 de noviembre de 20073, la señora ELVIRA ROSA MONDUL DE CARRILLO, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTURARIO DE BARRANQUILLA, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales correspondientes a los años 1994 y 1995, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 8 de noviembre de 20074, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6°) Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el cual, mediante auto de 3 de diciembre de 2007, admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado5. 1 Jurisdicción Contencioso Administrativa 2 Jurisdicción Ordinaria 3 Fls.1-2, C.O. 4 Fl.37, Ibídem.
5 Fl.39, C.O.
En sesión de 4 de marzo de 2009, el Juzgado Sexto (6°) Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico, declaró fracasada la etapa de conciliación y toda vez que la parte demandada propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, resolvió correr traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días y, en consecuencia, suspendió la audiencia de primera de trámite6. A través de providencia de 25 de mayo de 20107, el juzgado de conocimiento
dispuso remitir en descongestión el asunto al Juzgado Sexto (6°) Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico, en virtud del Acuerdo No. PSAA09-5495 de 30 de enero de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En audiencia de 19 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto (6°) Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del mismo Circuito Judicial – Reparto8, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el presente proceso ordinario laboral, la señora Elvira Rosa Madul de Carrillo, demanda al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTURARIO DE BARRANQUILLA, para que se reconozca y ordene el pago a favor de la actora las cesantías parciales, debidamente indexadas y los intereses moratorios correspondientes a los años 1994 y 1995. 6 Fls.62-63, Ibídem.
7 Fl.65, C.O.
8 Fls.67-69, C.O. Ahora bien, se tiene como un hecho comprobado que la actora en labora en la Unidad Administrativa Hospitalaria La Manga, en el cargo de operaria de servicios generales desde el 03 de Febrero de 1994, tal como consta en la certificación a folio 35 del expediente. (…) En el caso que nos ocupa, las funciones ejercidas por la demandante no encuadran en las que la ley ha establecido a quienes se desempeñan como trabajadores oficiales en los entes del orden distrital, toda vez que
no están destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Corolario de lo expresado, es claro que el problema jurídico en el cursante proceso no puede dirimirse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en consecuencia, se considera que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es la competente para conocer de la presente Litis, procediendo en consecuencia su remisión a esas autoridades judiciales, lo que se dispondrá así en la parte resolutiva de esta providencia.” El 31 de agosto de 20109, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el cual, mediante auto de 13 de septiembre de 2013, declaró su falta de “competencia por jurisdicción” para conocer de la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación10, bajo las siguientes consideraciones: “Por consiguiente, la regla general es que esta jurisdicción contenciosa administrativa sigue conociendo de los procesos laborales de los 9 Fl.79, C.O. 10 Fls.78-83, Ibídem. empleados y empleadas estatales, excepto los previstos en la Ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1107 de 2006, esto es los referentes a las controversias provenientes del contrato de trabajo – trabajadores oficiales -, el fuero sindical y las propias del sistema de seguridad social integral. En relación con los conflictos de los trabajadores
oficiales y de los originados en el fuero sindical, la cuestión puede calificarse como pacífica. Descendiendo del precedente recuento legal y jurisprudencial, tenemos que según prueba documental arrimada a este proceso, la accionante ELVIRA ROSA MONDUL DE CARRILLO, desempeñó las funciones o cargo de Operaria de Servicios Generales en la demandada Unidad Administrativa Hospitalaria La Manga de la ESE REDHOSPITAL del DISTRITO DE BARRANQUILLA, desde el 3 de febrero de 1994. Entonces, durante el período de vinculación del accionante a la accionada, la cual se trata de una Empresa Social del Estado, éste (sic.) ocupó un cargo no administrativo por cumplir funciones relacionadas con actividades de servicios generales, que son aquellas que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, que desempeñan trabajadores oficiales de dichas Empresas. (…) Recapitulando, para esta agencia judicial, el cargo de Operaria de Servicios Generales desempeñado por la accionante ELVIRA ROSA MONDUL DE CARRILLO en la demanda ESE REDHOSPITAL del DISTRITO DE BARRANQULLA, se trata de actividades de servicios generales, clasificada legalmente como de trabajador oficial en dichas ESEs, siendo competente para conocer de los conflictos originados en dicha relación laboral la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de la seguridad social” y no esta jurisdicción contencioso administrativa.”
El 8 de octubre de 2013, el expediente arribó a esta Corporación (fl.1, C. Conflicto), el cual fue asignado por reparto de la misma fecha, al despacho del magistrado Henry Villarraga Oliveros (fls.2-3, C. Conflicto).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico y el Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito Judicial de BarranquillaAtlántico. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción contencioso administrativa o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda ordinaria laboral que a través de apoderado judicial, formuló la señora ELVIRA ROSA MONDUL DE CARRILLO en contra del
DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA –
ATLÁNTICO. 3.- Caso Concreto En el presente caso la parte actora pretende que se reconozcan y paguen las cesantías parciales correspondientes a los años 1994 y 1995, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios, a las que considera tener derecho por haber desempeñado el cargo de operaria de servicios generales en la Unidad Hospitalaria La Manga de la E.S.E. Red Pública Hospitalaria de Barranquilla – Atlántico, actividad que ha venido desarrollando desde el 3 de febrero de 1994 hasta la actualidad, con fundamento en el contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre las partes. En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200611 -aún aplicable a este proceso, luego 11 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirime las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que
desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”12 Por su parte, la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo , delimitó la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, al indicar en su artículo 2º, lo siguiente: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” Ahora bien, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, se requiere establecer si la demandante ostenta la calidad de trabajador oficial o empleado público. Al respecto, observa la Sala que de acuerdo a los hechos y pretensiones señalados en la demanda, la señora ELVIRA ROSA MONDUL GUERRERO, labora en la Unidad Hospitalaria La Manga de la E.S.E. Red Pública Hospitalaria de Barranquilla – Atlántico, en el cargo de operaria de servicios generales, por lo cual es forzoso concluir que la accionante es una conformidad con la Constitución y la ley…” 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. trabajadora oficial vinculada a la administración a través de un contrato de trabajo a término indefinido13.
En efecto, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, dispone que “en la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera”; adicionalmente, el parágrafo de la norma en comento, agrega que “son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales de las mismas instituciones.” Bajo ese contexto, por su naturaleza el cargo de operaria de servicios generales, no se encuentra dentro de los cargos enumerados por la Ley 10 de 1990 como aquello que pueden ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no es posible concluir que el cargo desempeñado por la demandante en la E.S.E. Red Pública Hospitalaria de Barranquilla – Atlántico, sea el de una empleada pública. Ahora, si bien no existe una definición legal o reglamentaria que señale qué actividades comprenden el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales, no menos cierto es que se ha entendido por aquellos los “servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.”14 13 Fl.35, C.O. 14 Concepto No.16547/2002, Departamento Administrativo de la Función Pública. Ver también los
conceptos No.003367, 002664, y 002660 de 1999. De otro lado, advierte la Sala que según lo señalado por la señora MONDUL DE CARRILLO, en el escrito de demanda, su vinculación laboral con el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, se realizó mediante un contrato de trabajo a término indefinido. En eso orden de ideas, si bien no media una prueba que demuestre la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la partes, no puede por entenderse que este no existió15, pues esa facultad es exclusiva del juez natural y, lo que es de relieve para esta Corporación es la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la demandante, como factor determinante para fijar la jurisdicción competente16. Bajo ese contexto, como quiera que el presente caso hace referencia a un conflicto derivado de un contrato de trabajo, en el cual la demandante pretende el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales derivadas de su vínculo laboral con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Atlántico, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, es forzoso para la Sala concluir que la competencia para resolver dicha controversia, radica en la jurisdicción ordinaria laboral. Pues mal se haría en insistir fijar una competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo bajo supuestos erróneos como, que la accionante no ostenta la calidad de trabajador oficial por el hecho de ostentar el cargo de operaria de servicios generales, ya que se insiste, lo pretendido es el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales derivadas de su relación contractual laboral con el demandado, evento que
configura una de las materias contempladas en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001. 15 Ver entre otras, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. M.P. doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente 2008-02107-00 y, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 10 de abril de 2013. M.P. doctora María Mercedes López Mora. Expediente 2013-00140-00. 16 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 16 de marzo de
2011. M.P. doctor Henry Villarraga Oliveros. Expediente 2011-00034-00
En suma, al estar acreditado que la accionante desarrolla actividades de un trabajador oficial y que la misma pretende el reconocimiento y pago de las cesantías parciales correspondientes a los años 1994 y 1995 derivadas de su vínculo laboral administración distrital, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, conocer la demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora ELVIRA ROSA MONDUL DE CARRILLO en
contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA - ATLÁNTICO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de BarranquillaAtlántico y el Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora ELVIRA ROSA MONDUL DE CARRILLO, a través de apoderado judicial, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de BarranquillaAtlántico, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diez (10) de junio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÈSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201302657-00 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, para indicar que si bien estoy de acuerdo con la asignación del conocimiento del asunto de autos al Juez de lo Contencioso Administrativo, pero trayendo a colación los pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional, respecto de los derechos adquiridos de los empleados públicos que se cobijaron en la transición y escisión del I.S.S. y las E.S.E. Es por ello, que con la escisión del antiguo Instituto de Seguros Sociales ocurrida con la expedición del Decreto Extraordinario 1750 del 26 de junio de 2003 por el cual se crearon las Empresas Sociales del Estado, fue trocada la condición de los antiguos trabajadores oficiales, con excepción de los auxiliares de mantenimiento y de servicios generales, a la de empleados públicos de las nuevas E.S.E. En efecto, el artículo 16 del citado Decreto Extraordinario, dispuso lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales , quienes serán trabajadores oficiales” (Subraya la Sala) Ahora bien, aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, la cual la declaró exequible; en efecto en sentencia C-314 de 2004, dijo: “La norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. … “Los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. … “La posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es
una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. … “El derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. … “El cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposición del Decreto 1750
de 2003, se convirtieron en empleados públicos, no mutiló su derecho de asociación, como tampoco anuló su derecho de participación en la definición de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociación se redujo, en aras del interés público, aquél no ha desaparecido, dado que la legislación vigente ofrece alternativas serias y jurídicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas. … “El cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. … “Cualquier decisión del Estado encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la que se afecte directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificación en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal. … “En este sentido, ya que el cargo de la demanda carece de fundamento, el aparte acusado del artículo 16 debe ser declarado exequible, pues el mismo se limita a señalar que por virtud de la
reestructuración del ISS y de la creación de las empresas sociales del Estado indicadas en el mismo decreto, los trabajadores oficiales verán modificado su régimen por el de empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que dicho cambio comporta”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos aclaro el voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 83-1818 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada